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Dos Arroyos

08/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_200

Keywords / Subjects

APELACIÓN CONTRATO EJECUCIÓN JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley Nº 1285/58 ley 21.708 ley 20.642 ley 1285/58 ley 17.272 ley 20.642 ley Nº 7209/84 Ley 6815/80 ley 6815/80 ley 20.508 ley 48 decreto 3772/64 decreto 3772/64 decreto 2875/75 decreto 2348/ decreto Nº 3772 decreto Nº 2875 decreto Nº 2348 resolución Nº 2268 Resolución 10 Fallos: 285:263 Fallos: 297:133 Fallos: 238:198

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Dos Arroyos S. C. A. el Dirección Nacional de . Vialidad si revocación y nulidad de resoluciones". Considerando: 1º) Que en cuanto al caso interesa, la Sala Nº 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho 1256 FALLOSDELACOR~SUPREMA 312 lugar a la demanda y, en su consecuencia, condenó a la Dirección Nacional de Vialidad a abonar a su contratista las diferencias no liquidadas por aplicación de coeficientes correctores para el cálculo del ajuste correspondiente y los mayores costos financieros sufridos duran- . te la ejecución del contrato que fue objeto del sub lite. 2º) Que contra dicho pronunciamiento tanto la actora como la demandada interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que, concedidos por el tribunal a quo, aparecen fundados en los memoriales que obran a fs. 1403/1404 y a fs. 1405/1436, los que fueron contestados a fs. 1438/1476 y a fs. 1478/1485. 3º) Que el remedio interpuesto por la demandada, conforme lo autoriza el arto 24, inc..6º, apartado a), del decreto-ley Nº 1285/58, resulta prima facie procedente, puesto que se trata de una sentencia defini~iva, recaída en uha causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición de la apelación respectiva, supera el monto mínimo establecido por la norma citada, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte Suprema que lleva el número 551/87. 4º) Que la actora resultó adjudicataria el 30 de abril de 1975, por resolución Nº 2268, de la obra denominada "Ruta 12 ~mpalme ruta 27- empalme ruta 126- sección segunda, estancia La Carmen, empal- me ruta nacional 126y puentes" en jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos. El contrato previó el reconocimiento de mayores costos, conforme a las leyes 12.910, 15.285 Ydecreto 3772/64, mediante especificaciones contenidas en los pliegos generales y complementario de condiciones, para la construcción de obras básicas y pavimento flexible. Disconfor- me con el procedimiento empleado en la liquidación de certificados de obra, aquélla los impugnó administrativamente y, al ser denegada en esa sede su pretensión de reajuste, entabló la demanda que dio origen al presente juicio; en la que en síntesis reclamó: a) la nulidad de los actos de la Dirección Nacional de Vialidad que no hicieron lugar a su pretensión; b) la nulidad de las resoluciones D.N.V. Nº 2017/76, del 22 de marzo de 1976 y D.N.V. Nº 359, del 27 de abril de 1976, como así también de los actos administrativos que dieron origen a los coeficien- tes correctores y que denegaron el reclamo de mayores costos; c)el pago actualizado y con intereses de la diferencia adeudada en concepto de mayores costos y el reconocimiento adicional de mayores gastos o DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1257 perjuicios financieros; y d) subsidiariamente, y para el supuesto de estimársela adherida tácitamente al régimen de las mencionadas resoluciones Nros. 2017 y 359, pidió la nulidad de los coeficientes correctores mensuales, la de sus factores correctores individuales y la del coeficiente mensual neto desde abril de 1976 en adelante. 5º) Que la Cámara a quo, que al confirmar la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en todas sus partes, concluyó en que la actora había ejercitado, aunque en forma limitada, el derecho a modificar la fórmula de reajuste ante eventos imprevisibles y sobrevi- nientes, extremo que sólo requería la prueba genérica de la distorsión resultante conforme a las pautas generales. Tal enunciado le permitió afirmar, remitiéndose a lo expuesto por el sentenciante de la anterior instancia, que resultaba acreditada una hipótesis de significativa distorsión en el procedimiento contractual de reajuste de costos -reconocido por la Comisión Asesora Permanente de Vialidad Nacio- nal-; por lo que perdía virtualidad la concreta adhesión o no de la actora al régimen de las resoluciones Nros. 2017 y 359, que establecie- ron el sistema de correctores aplicado por la recurrente. 6º) Que en lo referente al intento de la demandada para que se considerase, como base inicial de las diferencias de costos, el primer cuatrimestre de 1975 en vez del tercero de 1974, el a quo estimó que no se asumían ni superaban las precisiones del peritaje judicial seguido por el juez de primera instancia que resolvió el punto de acuerdo con lo reclamado en la demanda. Lo atinente al restablecimiento del precio contractual dejando de lado el cómputo de los factores integrantes de los correctores de costos en la medida en que devinieron individualmen- te negativos, quedó resuelto también de manera favorable para la actora, por aplicación de la doctrina del Tribunal in re: V. 210.XX., "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. cl Dirección Nacional de Vialidad sI nulidad de resolución", del 7 de mayo de 1987. 7º) Que, finalmente, en atención al planteo extemporáneo y a la falta de fundamentación jurídica, desestimó el a quo las quejas tendien- tes a limitar la admisión de los reajustes acordados en la medida en que excediesen el porcentaje de modificación de los precios mayoristas no agropecuarios nivel general. 8º) Que en el memorial que presentó ante este Tribunal sostiene la demandada que la sentencia es nula, porque la Cámara omitiÓpronun- 1258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 eiaroo sobre distintos agravios planteados a fs. 129211313; tales corno la falta de consideración de las previsiones hechas por el contratista al formular su oferta respecto a las distorsiones de precios; la aceptación por aparte de la actora del régimen de coeficientes correctores, la' pérdida del derecho a impugnar los certifi~ados,por imperio del arto 4º del decreto 3772/64, y de la fórmula de reajuste, en razón de 10 preceptuado por el art, 1ºy 3º del decreto 2875/75 y 3º del decreto 2348/ 76; la devolución de los coeficientes correctores denominados negati- vos; la ponderación refel'ente a los índices porcentuales aplicados en el sistema de ajuste de variaciones de costos de los correctores que su parte reprobó expresamente en las resoluciones 1190/85 y 2000/85; Yel procedimiento de cálculo. 9º) Que, asimismo, sostiene que no existió base legal para aprobar un corrector que modificase el ajuste de costos una vez.que el contrato estaba finalizado; máxime cuando la pretensión de la actora en tal sentido, sólo fue articulada al plantearse la demanda, toda vez que en sede administrativa su solicitud se limitó a pedir la suspensión del sistema de correctores. Además, afirma que la actora no ha demostrado ningún quebranto financiero durante la ejecución de la obra, permi- tiendo que, con su conducta, los certificados respectivos quedaran consentidos, Por otro lado, considera que para cambiar una fórmula de cálculo no basta la prueba genérica de la distorsión sobre pautas generales, sino que es necesario impugnar la vigente en los términos del art.' 3º del decreto 2875/75. 10) Que señala luego que el a quo omitió fundar el derecho aplicable al procedimiento en materia de modificación de la fórmula de ajuste de las variaciones de costos en el contrato de obra pública, lo que ha tomado arbitrarias sus conclusiones, Por tales fundamentos, agregó que aún reconocido el desajuste entre los años 1974 y 1975, ello no justificaba ni menos podía modificar un contrato ya extinguido cuando, corno en el caso, la actora se había adherido al sistema de correctores aplicado por Vialidad, sobre el que prestó conformidad sin efectuar reservas. 11) Que recalca seguidamente que se ha desnaturalizado el objeto de la intervención judicial, en razón de que bajo la demanda de recurrir a su tarea revisora de los actos de la Administración, lo que en realidad se ha obtenido es que la Justicia asuma funciones administrativas, supliendo equivocadamente el procedimiento previsto en los arts, 3º del DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1259 decreto Nº 3772, 1ºdel decreto Nº 2875 Y1ºY3º del decreto Nº 2348, para determinar la hipótesis de significativa distorsión. En razón de ello, sostiene que fue suplantado el objeto de las variaciones de costos por otro de índices y coeficientes desconocidos, obteniendo así importes desproporcionados. 12) Que afirma a continuación que la adhesión al sistema de las resoluciones Nros. 2017 y 359 de la Dirección Nacional de Vialidad es un aspecto fundamental del juicio, por lo que no puede admitirse el argumento del fallo que le restó trascendencia. En cuanto a la cuestión atinente a la base inicial de las diferencias de costo, recuerda el recurrente -ilustrando su posición con un gráfico- que en todos los casos aplicó el coeficiente de origen en el que tuvo lugar la licitación. También cuestiona la procedencia del cómputo de los factores integran- tes de los correctores en la medida en que devienen individualmente negativos. 13) Que el impugnante confuta después la afirmación de la Cámara a quo en el sentido que la sentencia de primera instancia apareciÓ sustentada en pruebas no cuestionadas en su validez, recalcando que su parte impugnó expresamente las conclusiones del peritaje rendido en autos cuyos cálculos fueron efectuados por medio de los porcentajes del denominado "libro rojo", cuyovalor es únicamente teórico. También se queja de la aplicación de los porcentajes mensuales e intenta demostrar con los cálculos que efectúa, que Vialidad pagó un precio equitativo y que el pronunciamiento apelado aprobó un mayor costo que el que legalmente correspondía. Alude, para terminar, al aparta- miento del a quo de la doctrina plenaria que cita, y sostiene que la nulidad de la Resolución 10.682/77 es improcedente, pues la Cámara no tuvo a la vista el instrumento que contiene el acto administrativo cuestionado. Pide una nueva distribución de las costas. 14)Que no cabe hacer lugar ala nulidad pretendida, pues el recurso de apelación comprende el de nulidad-por defectos

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