Dos Arroyos
08/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_200
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CONTRATO
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley Nº 1285/58
ley 21.708
ley 20.642
ley
1285/58
ley 17.272
ley
20.642
ley Nº 7209/84
Ley 6815/80
ley 6815/80
ley 20.508
ley 48
decreto 3772/64
decreto
3772/64
decreto 2875/75
decreto 2348/
decreto Nº 3772
decreto Nº 2875
decreto Nº 2348
resolución Nº 2268
Resolución 10
Fallos: 285:263
Fallos: 297:133
Fallos:
238:198
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos:
"Dos Arroyos S. C. A. el Dirección
Nacional
de .
Vialidad
si revocación y nulidad
de resoluciones".
Considerando:
1º) Que en cuanto
al caso interesa,
la Sala Nº 2 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
confirmó el pronunciamiento
de la instancia
anterior
que había hecho
1256
FALLOSDELACOR~SUPREMA
312
lugar a la demanda
y, en su consecuencia, condenó a la Dirección
Nacional de Vialidad
a abonar a su contratista
las diferencias
no
liquidadas por aplicación de coeficientes correctores para el cálculo del
ajuste correspondiente y los mayores costos financieros sufridos duran- .
te la ejecución del contrato que fue objeto del sub lite.
2º) Que contra dicho pronunciamiento
tanto la actora como la
demandada
interpusieron
sendos recursos
ordinarios
de apelación
que, concedidos por el tribunal
a quo, aparecen
fundados
en los
memoriales que obran a fs. 1403/1404 y a fs. 1405/1436, los que fueron
contestados a fs. 1438/1476 y a fs. 1478/1485.
3º) Que el remedio interpuesto
por la demandada,
conforme lo
autoriza
el arto 24, inc..6º, apartado
a), del decreto-ley Nº 1285/58,
resulta prima facie procedente, puesto que se trata de una sentencia
defini~iva, recaída en uha causa en que la Nación es parte, y el valor
cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición de la apelación
respectiva,
supera el monto mínimo establecido por la norma citada,
con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de
esta Corte Suprema que lleva el número 551/87.
4º) Que la actora resultó adjudicataria
el 30 de abril de 1975, por
resolución Nº 2268, de la obra denominada "Ruta 12 ~mpalme
ruta
27- empalme ruta 126-
sección segunda, estancia La Carmen, empal-
me ruta nacional 126y puentes" en jurisdicción de la Provincia de Entre
Ríos. El contrato previó el reconocimiento de mayores costos, conforme
a las leyes 12.910, 15.285 Ydecreto 3772/64, mediante especificaciones
contenidas en los pliegos generales y complementario
de condiciones,
para la construcción de obras básicas y pavimento flexible. Disconfor-
me con el procedimiento empleado en la liquidación de certificados de
obra, aquélla los impugnó administrativamente
y, al ser denegada en
esa sede su pretensión de reajuste, entabló la demanda que dio origen
al presente juicio; en la que en síntesis reclamó: a) la nulidad de los
actos de la Dirección Nacional de Vialidad que no hicieron lugar a su
pretensión; b) la nulidad de las resoluciones D.N.V. Nº 2017/76, del 22
de marzo de 1976 y D.N.V. Nº 359, del 27 de abril de 1976, como así
también de los actos administrativos
que dieron origen a los coeficien-
tes correctores y que denegaron el reclamo de mayores costos; c)el pago
actualizado y con intereses de la diferencia adeudada en concepto de
mayores
costos y el reconocimiento
adicional de mayores gastos o
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
1257
perjuicios financieros;
y d) subsidiariamente,
y para el supuesto
de
estimársela
adherida
tácitamente
al régimen
de las mencionadas
resoluciones
Nros. 2017 y 359, pidió la nulidad
de los coeficientes
correctores mensuales,
la de sus factores correctores individuales y la
del coeficiente mensual neto desde abril de 1976 en adelante.
5º) Que la Cámara a quo, que al confirmar la sentencia de primera
instancia hizo lugar a la demanda en todas sus partes, concluyó en que
la actora había ejercitado,
aunque en forma limitada,
el derecho a
modificar la fórmula de reajuste ante eventos imprevisibles y sobrevi-
nientes, extremo que sólo requería la prueba genérica de la distorsión
resultante
conforme a las pautas generales. Tal enunciado le permitió
afirmar, remitiéndose
a lo expuesto por el sentenciante
de la anterior
instancia,
que resultaba
acreditada
una hipótesis
de significativa
distorsión
en el procedimiento
contractual
de reajuste
de costos
-reconocido
por la Comisión Asesora Permanente
de Vialidad Nacio-
nal-;
por lo que perdía virtualidad
la concreta adhesión o no de la
actora al régimen de las resoluciones Nros. 2017 y 359, que establecie-
ron el sistema de correctores aplicado por la recurrente.
6º) Que en lo referente
al intento de la demandada
para que se
considerase, como base inicial de las diferencias de costos, el primer
cuatrimestre
de 1975 en vez del tercero de 1974, el a quo estimó que no
se asumían ni superaban
las precisiones del peritaje judicial seguido
por el juez de primera instancia que resolvió el punto de acuerdo con lo
reclamado en la demanda. Lo atinente
al restablecimiento
del precio
contractual
dejando de lado el cómputo de los factores integrantes
de
los correctores de costos en la medida en que devinieron individualmen-
te negativos,
quedó resuelto
también
de manera
favorable para la
actora, por aplicación de la doctrina del Tribunal
in re: V. 210.XX.,
"Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. cl Dirección Nacional de Vialidad sI
nulidad de resolución", del 7 de mayo de 1987.
7º) Que, finalmente,
en atención al planteo extemporáneo
y a la
falta de fundamentación jurídica, desestimó el a quo las quejas tendien-
tes a limitar la admisión de los reajustes acordados en la medida en que
excediesen el porcentaje de modificación de los precios mayoristas
no
agropecuarios
nivel general.
8º) Que en el memorial que presentó ante este Tribunal sostiene la
demandada
que la sentencia es nula, porque la Cámara omitiÓpronun-
1258
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
eiaroo sobre distintos
agravios planteados
a fs. 129211313;
tales corno
la falta de consideración
de las previsiones
hechas por el contratista
al
formular
su oferta respecto a las distorsiones
de precios; la aceptación
por aparte
de la actora
del régimen
de coeficientes
correctores,
la'
pérdida del derecho a impugnar
los certifi~ados,por
imperio del arto 4º
del decreto
3772/64,
y de la fórmula
de reajuste,
en razón
de 10
preceptuado
por el art, 1ºy 3º del decreto 2875/75 y 3º del decreto 2348/
76; la devolución de los coeficientes
correctores
denominados
negati-
vos; la ponderación
refel'ente a los índices porcentuales
aplicados en el
sistema
de ajuste
de variaciones
de costos de los correctores
que su
parte reprobó expresamente
en las resoluciones
1190/85 y 2000/85; Yel
procedimiento
de cálculo.
9º) Que, asimismo,
sostiene que no existió base legal para aprobar
un corrector que modificase el ajuste de costos una vez.que el contrato
estaba
finalizado;
máxime
cuando la pretensión
de la actora
en tal
sentido, sólo fue articulada
al plantearse
la demanda,
toda vez que en
sede administrativa
su solicitud
se limitó a pedir la suspensión
del
sistema de correctores.
Además, afirma que la actora no ha demostrado
ningún
quebranto
financiero
durante
la ejecución de la obra, permi-
tiendo
que, con su conducta,
los certificados
respectivos
quedaran
consentidos,
Por otro lado, considera que para cambiar una fórmula de
cálculo no basta
la prueba
genérica
de la distorsión
sobre pautas
generales,
sino que es necesario
impugnar
la vigente en los términos
del art.' 3º del decreto 2875/75.
10) Que señala luego que el a quo omitió fundar el derecho aplicable
al procedimiento
en materia
de modificación de la fórmula de ajuste de
las variaciones
de costos en el contrato
de obra pública,
lo que ha
tomado
arbitrarias
sus conclusiones,
Por tales fundamentos,
agregó
que aún reconocido el desajuste
entre los años 1974 y 1975, ello no
justificaba
ni menos podía modificar un contrato ya extinguido cuando,
corno en el caso, la actora se había adherido
al sistema de correctores
aplicado
por Vialidad,
sobre el que prestó conformidad
sin efectuar
reservas.
11) Que recalca seguidamente
que se ha desnaturalizado
el objeto
de la intervención
judicial, en razón de que bajo la demanda
de recurrir
a su tarea revisora de los actos de la Administración,
lo que en realidad
se ha obtenido
es que la Justicia
asuma
funciones
administrativas,
supliendo equivocadamente
el procedimiento
previsto en los arts, 3º del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1259
decreto Nº 3772, 1ºdel decreto Nº 2875 Y1ºY3º del decreto Nº 2348, para
determinar
la hipótesis de significativa distorsión. En razón de ello,
sostiene que fue suplantado el objeto de las variaciones de costos por
otro de índices y coeficientes desconocidos, obteniendo así importes
desproporcionados.
12) Que afirma a continuación que la adhesión al sistema de las
resoluciones Nros. 2017 y 359 de la Dirección Nacional de Vialidad es
un aspecto fundamental
del juicio, por lo que no puede admitirse
el
argumento del fallo que le restó trascendencia. En cuanto a la cuestión
atinente
a la base inicial de las diferencias
de costo, recuerda
el
recurrente
-ilustrando
su posición con un gráfico-
que en todos los
casos aplicó el coeficiente de origen en el que tuvo lugar la licitación.
También cuestiona la procedencia del cómputo de los factores integran-
tes de los correctores en la medida en que devienen individualmente
negativos.
13) Que el impugnante confuta después la afirmación de la Cámara
a quo en el sentido que la sentencia de primera instancia
apareciÓ
sustentada
en pruebas no cuestionadas
en su validez, recalcando que
su parte impugnó expresamente
las conclusiones del peritaje rendido
en autos cuyos cálculos fueron efectuados por medio de los porcentajes
del denominado "libro rojo", cuyovalor es únicamente teórico. También
se queja de la aplicación de los porcentajes
mensuales
e intenta
demostrar
con los cálculos que efectúa, que Vialidad pagó un precio
equitativo y que el pronunciamiento
apelado aprobó un mayor costo
que el que legalmente correspondía. Alude, para terminar,
al aparta-
miento del a quo de la doctrina plenaria que cita, y sostiene que la
nulidad de la Resolución 10.682/77 es improcedente, pues la Cámara no
tuvo a la vista el instrumento
que contiene el acto administrativo
cuestionado. Pide una nueva distribución de las costas.
14)Que no cabe hacer lugar ala nulidad pretendida, pues el recurso
de apelación comprende el de nulidad-por defectos
... (truncated text, 40110 total characters)