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Firmenich, Mario E. si doble homicidio calificado y secuestro extorsivo (causa Nº 26.094 del Juzgado Federal Nº 1 de San Martín)

08/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_201

Jueces

López

Voces / Materias

VOTO HOMICIDIO DELITO EXTRADICIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PRISIÓN PREVENTIVA CONCURSO

Normas Citadas

ley 20.642 ley 20.642 ley 17.272 ley 48 ley 19.549 ley 22.861 ley 14.236 decreto 767 decreto 7672/ decreto 7672163 resolución 314 Fallos: 305:170 Fallos: 192:489 Fallos: 242:483

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Firmenich, Mario E. si doble homicidio calificado y secuestro extorsivo (causa Nº 26.094 del Juzgado Federal Nº 1 de San Martín)". ' Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, condenó a Mario Eduardo Firmenich a la pena de reclusión perpetua, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, limitando su cumplimiento a treinta años de la misma especie de pena, con costas, al considerarlo coautor de los delitos de doble homicidio agravado por el propósito de consumar otro delito, en concurso ideal con doble secuestro extorsivo, calificado por el resultado (fs. 6653/6750). 2º) Que contra esta resolución se interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 6754/6854, que fue concedido a fs. 6977 y vta. respecto de cuatro de sus agravios. Esos agravios se refieren al planteo de in constitucionalidad de la ley 20.642; al argumento según el cual la conducta de Firmenich habría sido motivada por la obligación de armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Carta 1274 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Fundamental; así como también a la violación del tratado de extradi- ción con la República Federativa del Brasil y de la sentencia que concedióla extradición, en cuanto a que Firmenich fue condenado en su carácter de jefe de la organización "Montoneros" -10 que está expresamente vedado en la sentencia de extradición-, ya que el cómputo de la prisión preventiva hecho por la Cámara haría exceder el tiempo de prisión efectiva que autorizan las normas del país que concedió la extradición. 32)Que elrecurrente fundó la aludida inconstitucionalidad de la ley 20.642 en la circunstancia de que, no obstante haber sido dictada por las autoridades de un gobierno elegido democráticamente, las eleccio- nes que permitieron la instalación de ese gobierno se llevaron a cabo en virtud de modificaciones introducidas a la Constitución Nacional por el gobierno de facto anterior, 10que le quitaría legitimidad. 42)Que, en este sentido, cabe señalar que en el caso fueron aplica- das las disposiciones del Código Penal, según la redacción que tuvo con las modificaciones introducidas por la ley 20.642, vigente al momento en que se cometieron los hechos, por ser la ley que resultaba más benigna para el procesado, en los términos del artículo 22 de dicho Código. Esa ley fue sancionada e125 de enero de 1974, promulgada el día 28 y publicada en el Boletín Oficial e129, por los órganos correspondientes del gobierno elegido por el voto del pueblo de acuerdo con el procedi- miento fijado por la Constitución Nacional. 52) Que si bien en oportunidad de elegirse el gobierno del 11 de marzo de 1973 rigieron las modificaciones constitucionales intro- ducidas por el gobierno de facto anterior, tales modificaciones -re- ferentes a la composición de las Cámaras del Congr~so y a la duración de los mandatos- tuvieron una validez tempóral limitada tan sólo a la asunción del nuevo gobierno, el que, a partir de ese momen- to recuperó la soberanía funcional que la propia Constitución le otor- ga, y estuvo en condición de aceptar o desechar esas modificacio- nes. En consecuencia, la ley 20.642 no fue una norma de facto, ni directa ni indirectamente, en la medida en que fue dictada por un gobierno constitucional que no se hallaba limitado en el ejercicio de sus atribu- ciones. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1275 6º) Que en cuanto a la invocación del artículo 21 de la Constitución Nacional parajustificar la conducta del procesado Firmenich, el Tribu- nal advierte que la cláusula constitucional invocada carece de rela- ción directa con las cuestiones juzgadas y resueltas en la causa (Fa- llos: 188:5; 248:129; 268:247; 270:233; 308:2632; entre muchos o- tros). En efecto, la reiterada alegación del derecho de resistencia a la opresión y de la obligación de armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, que ha efectuado el recurrente en las sucesivas instan- cias, choca con la incuestionable realidad de que era un gobierno constitucional y legítimo aquél contra el que Firmenich afirmaba alzarse. Por lo demás, cabe recordar que Firmenich está siendo procesado por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo que, más allá de los móviles subjetivos políticos orevolucionarios que intente invócar en su defensa, son delitos comunes contra la vida y el patrimonio, que aparecen totalmente desvinculados de los delitos objetivamente políti- cos y de cualquier justificación basada en la resistencia a la opresión; y, por otra parte, se advierte. con evidencia que precisamente el respeto de los derechos garantizados por la Constitución Nacional antes que su violación, hubiesen servido a la alegada defensa de la patria. Esta pretensión del procesado de invocar una cláusula constitucional como justificativo para atacar a las instituciones elegidas constitucional- mente aparece, recordando las palabras de Soler, como"una pretensión ridícula de hacer revoluciones con seguro de vida" (Soler, Sebastián, "Ley, Historia y Libertad", Editorial Losada, Buenos Aires, año 1943, pág. 236). 7º) Que el recurrente se agravia asimismo de una presunta viola- ción al Tratado de extradición con la República Federativa del Brasil, aprobado por ley 17.272, en cuanto se habría tenido en cuenta el liderazgo de Firmenich en la asociación ilícita "Montoneros" para fundar su responsabilidad por los delitos investigados, en contraven- ción con la sentencia dictada por el Supremo Tribunal Federal de la República del Brasil que expresamente excluyó esa imputación al conceder la extradición (fs. 2179/2350), y con lo dispuesto en el artículo III, apartado 3º, del Tratado y al artículo 91, punto quinto, de la ley complementaria, que impiden tener en cuenta cualquier fin o motivo político para agravar la pena. 1276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Esas son, en efecto, las dos garantías con las que cuenta el procesa- do de acuerdo con las condiciones en que fue concedida su extradición; y al respecto debe señalarse que, como indica correctamente el Señor Procurador General en su dictamen, Firmenich fue procesado y conde- nado por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo, no por su liderazgo de la organización "Montoneros", circunstancia esta última que tampoco fue tenida en cuenta por los jueces en el momento de graduar la pena que le impusieron. 8º) Que, descartada la violación a alguno de esos dos límites al pronunciamiento, la aptitud de las pruebas reunidas para probar la participación de Firmenich en los delitos por los que es juzgado, y la circunstancia de que su carácter de cabecilla de "Mon tüneros" haya sido uno de los indicios a tener en cuenta a los efectos de probar su participación en ellos, constituyen cuestiones de hecho y prueba no incluidas entre los agravios por los que se concedió el recurso a fs. 6977 y vta., sin que oportunamente se hubiese recurrido en queja a ese respecto. . Por lo tanto, no se advierte en este punto un gravamen constitucio- nal que toque resolver a esta Corte. 9º) Que, en c.ambio, asiste razón al recurrente en cuanto se agravia del cómputo de la prisión preventiva modificado en el fallo recurrido, que viola la sentencia de extradición al provocar una prolongación del período de la detención del procesado, más allá de los treinta años que son el límite máximo de la pena aplicable. Al efectuar el cómputo de la prisión preventiva en los términos del artículo 24 del Código Penal, la Cámara violó ese límite mínimo que, de acuerdo con el juego armónico de las disposiciones del Tratado y de las leyes penales brasileñas -de conformidad con los fundamentos y conclusiones desarrollados al respecto por el Señor Procurador Gene- ral, a cuyos términos el Tribunal se remite por razón de brevedad-, es el tope de la condena imponible, y que el a quo reconoció al limitar a ese monto la pena de reclusión perpetua impuesta en su sentencia. 10) Que dicho cómputo, que en definitiva haría sufrir al procesado una detención efectiva superior a los treinta años, importa una viola- ción al principio de legalidad derivada del tratado mencionado, que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1277 Fallos: 305:170; causa E.159.XXI. "Espósito, Alfredo", resuelta el29 de diciembre de 1987, entre otros). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se resuelve: . 1)Confirmar la sentencia de fs. 6653/6750 respecto a lo resuelto en los puntos 1!!),2!!),3!!)Y lO!!)en lo que ha sido materia de recurso. JI) Revocar el punto dispositivo 4!!)de la sentencia recurrida, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, confirmar el punto dispositivo 3!!de la sentencia de fs. 6096/ 6175 en cuanto al vencimiento de la pena. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. COMPAÑIA ARGENTINA DE ESTIBAJES MARITIMOS y ALMACENAJES (CADEMA) S. A. C. 1. F. 1. y A v. ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El arto 10 de la ley 19.549 se refiere a pretensiones que requieren de la Administración un pronunciamiento concreto, lo que no rige para el supuesto previsto en el arto 4º de la resolución 314/69, del Administrador General de Puertos, que concierne a plazos renovables "por la sola decisión de la permisio- naria" opción que se consuma con la declaración recepticia de tal "decisión" y que hace innecesario pronunciamiento alguno de la Administración (1). ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS. Siendo que la "renovación" o "prorroga" del término contractual inicialmente previsto en el arto 4º de la resolución 314/69 del Administrador General de Puertos únicamente podría ejercerse por términos no superiores a tres años ni inferiores a uno, resulta totalmente irrelevante que sucesivas "opciones" de tre

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