Firmenich, Mario E. si doble homicidio calificado y secuestro extorsivo (causa Nº 26.094 del Juzgado Federal Nº 1 de San Martín)
08/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_201
Jueces
López
Voces / Materias
VOTO
HOMICIDIO
DELITO
EXTRADICIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 20.642
ley
20.642
ley 17.272
ley 48
ley 19.549
ley 22.861
ley 14.236
decreto 767
decreto 7672/
decreto 7672163
resolución 314
Fallos: 305:170
Fallos: 192:489
Fallos: 242:483
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Firmenich,
Mario E. si doble homicidio calificado
y secuestro
extorsivo (causa Nº 26.094 del Juzgado Federal Nº 1 de San
Martín)".
'
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia
de Buenos Aires, condenó a Mario Eduardo
Firmenich
a la pena de
reclusión perpetua,
con más la accesoria de inhabilitación
absoluta
por
el tiempo de la condena, limitando
su cumplimiento
a treinta
años de
la misma
especie de pena, con costas, al considerarlo
coautor
de los
delitos de doble homicidio agravado
por el propósito de consumar
otro
delito, en concurso ideal con doble secuestro extorsivo, calificado por el
resultado
(fs. 6653/6750).
2º) Que contra esta resolución
se interpuso
el recurso extraordina-
rio de fs. 6754/6854,
que fue concedido a fs. 6977 y vta. respecto
de
cuatro de sus agravios.
Esos agravios
se refieren
al planteo
de in constitucionalidad
de la
ley 20.642; al argumento
según el cual la conducta de Firmenich
habría
sido motivada
por la obligación de armarse
en defensa de la Patria y de
la Constitución,
según
lo dispuesto
por el artículo
21 de la Carta
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Fundamental;
así como también a la violación del tratado de extradi-
ción con la República Federativa
del Brasil y de la sentencia
que
concedióla extradición, en cuanto a que Firmenich fue condenado en su
carácter
de
jefe de la organización
"Montoneros"
-10
que está
expresamente
vedado en la sentencia de extradición-,
ya
que el
cómputo de la prisión preventiva hecho por la Cámara haría exceder el
tiempo de prisión efectiva que autorizan
las normas del país que
concedió la extradición.
32)Que elrecurrente
fundó la aludida inconstitucionalidad
de la ley
20.642 en la circunstancia de que, no obstante haber sido dictada por
las autoridades de un gobierno elegido democráticamente,
las eleccio-
nes que permitieron la instalación de ese gobierno se llevaron a cabo en
virtud de modificaciones introducidas a la Constitución Nacional por el
gobierno de facto anterior, 10que le quitaría legitimidad.
42)Que, en este sentido, cabe señalar que en el caso fueron aplica-
das las disposiciones del Código Penal, según la redacción que tuvo con
las modificaciones introducidas por la ley 20.642, vigente al momento
en que se cometieron los hechos, por ser la ley que resultaba
más
benigna para el procesado, en los términos del artículo 22 de dicho
Código.
Esa ley fue sancionada e125 de enero de 1974, promulgada el día 28
y publicada en el Boletín Oficial e129, por los órganos correspondientes
del gobierno elegido por el voto del pueblo de acuerdo con el procedi-
miento fijado por la Constitución Nacional.
52) Que si bien en oportunidad
de elegirse el gobierno del 11
de marzo de 1973 rigieron las modificaciones constitucionales
intro-
ducidas por el gobierno de facto anterior, tales modificaciones -re-
ferentes a la composición de las Cámaras del Congr~so y a la duración
de los mandatos-
tuvieron una validez tempóral limitada tan sólo a
la asunción
del nuevo gobierno, el que, a partir
de ese momen-
to recuperó la soberanía funcional que la propia Constitución le otor-
ga, y estuvo en condición de aceptar
o desechar esas modificacio-
nes.
En consecuencia, la ley 20.642 no fue una norma de facto, ni directa
ni indirectamente,
en la medida en que fue dictada por un gobierno
constitucional que no se hallaba limitado en el ejercicio de sus atribu-
ciones.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6º) Que en cuanto a la invocación del artículo 21 de la Constitución
Nacional parajustificar
la conducta del procesado Firmenich, el Tribu-
nal advierte que la cláusula constitucional invocada carece de rela-
ción directa con las cuestiones juzgadas y resueltas en la causa (Fa-
llos: 188:5; 248:129; 268:247; 270:233; 308:2632; entre muchos o-
tros).
En efecto, la reiterada
alegación del derecho de resistencia
a la
opresión y de la obligación de armarse en defensa de la Patria y de la
Constitución, que ha efectuado el recurrente
en las sucesivas instan-
cias, choca con la incuestionable
realidad
de que era un gobierno
constitucional
y legítimo aquél contra el que Firmenich
afirmaba
alzarse.
Por lo demás, cabe recordar que Firmenich está siendo procesado
por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo que, más allá de los
móviles subjetivos políticos orevolucionarios que intente invócar en su
defensa, son delitos comunes contra la vida y el patrimonio,
que
aparecen totalmente desvinculados de los delitos objetivamente políti-
cos y de cualquier justificación basada en la resistencia a la opresión;
y, por otra parte, se advierte. con evidencia que precisamente el respeto
de los derechos garantizados por la Constitución Nacional antes que su
violación, hubiesen
servido a la alegada defensa de la patria.
Esta
pretensión del procesado de invocar una cláusula constitucional como
justificativo
para atacar a las instituciones
elegidas constitucional-
mente aparece, recordando las palabras de Soler, como"una pretensión
ridícula de hacer revoluciones con seguro de vida" (Soler, Sebastián,
"Ley, Historia y Libertad", Editorial Losada, Buenos Aires, año 1943,
pág. 236).
7º) Que el recurrente
se agravia asimismo de una presunta viola-
ción al Tratado de extradición con la República Federativa del Brasil,
aprobado por ley 17.272, en cuanto se habría
tenido en cuenta el
liderazgo de Firmenich
en la asociación ilícita "Montoneros" para
fundar su responsabilidad
por los delitos investigados, en contraven-
ción con la sentencia dictada por el Supremo Tribunal Federal de la
República del Brasil que expresamente
excluyó esa imputación
al
conceder la extradición (fs. 2179/2350), y con lo dispuesto en el artículo
III, apartado 3º, del Tratado y al artículo 91, punto quinto, de la ley
complementaria,
que impiden tener en cuenta cualquier fin o motivo
político para agravar la pena.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Esas son, en efecto, las dos garantías
con las que cuenta el procesa-
do de acuerdo con las condiciones en que fue concedida su extradición;
y al respecto debe señalarse
que, como indica correctamente
el Señor
Procurador
General en su dictamen,
Firmenich
fue procesado y conde-
nado por los delitos
de homicidio
y secuestro
extorsivo,
no por su
liderazgo
de la organización
"Montoneros",
circunstancia
esta última
que tampoco fue tenida
en cuenta
por los jueces en el momento
de
graduar
la pena que le impusieron.
8º) Que, descartada
la violación
a alguno de esos dos límites
al
pronunciamiento,
la aptitud
de las pruebas
reunidas
para probar
la
participación
de Firmenich
en los delitos por los que es juzgado, y la
circunstancia
de que su carácter de cabecilla de "Mon tüneros" haya sido
uno de los indicios
a tener
en cuenta
a los efectos
de probar
su
participación
en ellos, constituyen
cuestiones
de hecho y prueba
no
incluidas
entre los agravios
por los que se concedió el recurso a fs. 6977
y vta.,
sin que oportunamente
se hubiese
recurrido
en queja a ese
respecto.
.
Por lo tanto, no se advierte en este punto un gravamen
constitucio-
nal que toque resolver a esta Corte.
9º) Que, en c.ambio, asiste razón al recurrente
en cuanto se agravia
del cómputo de la prisión preventiva
modificado en el fallo recurrido,
que viola la sentencia
de extradición
al provocar una prolongación
del
período de la detención del procesado, más allá de los treinta
años que
son el límite máximo de la pena aplicable.
Al efectuar
el cómputo de la prisión preventiva
en los términos
del
artículo 24 del Código Penal, la Cámara violó ese límite mínimo que, de
acuerdo con el juego armónico de las disposiciones
del Tratado
y de las
leyes penales
brasileñas
-de
conformidad
con los fundamentos
y
conclusiones
desarrollados
al respecto por el Señor Procurador
Gene-
ral, a cuyos términos
el Tribunal
se remite por razón de brevedad-,
es
el tope de la condena imponible, y que el a quo reconoció al limitar a ese
monto la pena de reclusión perpetua
impuesta
en su sentencia.
10) Que dicho cómputo, que en definitiva haría sufrir al procesado
una detención
efectiva superior
a los treinta
años, importa
una viola-
ción al principio
de legalidad
derivada
del tratado
mencionado,
que
emana
del artículo
18 de la Constitución
Nacional
(conf. doctrina
de
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DE LA NACION
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1277
Fallos: 305:170; causa E.159.XXI. "Espósito, Alfredo", resuelta
el29 de
diciembre
de 1987, entre otros).
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procura-
dor General,
se resuelve:
.
1)Confirmar
la sentencia
de fs. 6653/6750 respecto a lo resuelto
en
los puntos
1!!),2!!),3!!)Y lO!!)en lo que ha sido materia
de recurso.
JI) Revocar el punto dispositivo 4!!)de la sentencia
recurrida,
y en
uso de las atribuciones
conferidas
por el artículo
16, segunda parte, de
la ley 48, confirmar
el punto dispositivo
3!!de la sentencia
de fs. 6096/
6175 en cuanto al vencimiento
de la pena.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
COMPAÑIA ARGENTINA
DE ESTIBAJES MARITIMOS y ALMACENAJES
(CADEMA) S. A. C. 1. F. 1. y A v. ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
El arto 10 de la ley 19.549 se refiere
a pretensiones
que requieren
de la
Administración
un pronunciamiento
concreto, lo que no rige para el supuesto
previsto en el arto 4º de la resolución 314/69, del Administrador
General de
Puertos, que concierne a plazos renovables "por la sola decisión de la permisio-
naria" opción que se consuma con la declaración recepticia de tal "decisión" y que
hace innecesario pronunciamiento
alguno de la Administración
(1).
ADMINISTRACION
GENERAL
DE PUERTOS.
Siendo que la "renovación" o "prorroga" del término contractual
inicialmente
previsto en el arto 4º de la resolución 314/69 del Administrador
General de
Puertos únicamente
podría ejercerse por términos no superiores a tres años ni
inferiores a uno, resulta totalmente irrelevante que sucesivas "opciones" de tre
... (texto truncado, 20157 caracteres totales)