Forastieri, Rafael sI jubilación
08/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_202
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
APELACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 19.101
ley 3952
ley 17.562
Fallos: 295:439
Fallos: 279:129
Fallos: 262:41
Fallos: 269:225
Fallos:
300:687
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Forastieri, Rafael sI jubilación".
Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen
del señor Procurador
Fiscal, cuyos términos
se dan por
reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia
apelada. Costas por su orden atento a que la recurrente
pudo conside-
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DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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rarse
con derecho (art. 68, Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
NOEMI FRANCISCA GARCIA DE STORNIOLO v. NACION ARGENTINA (ESTADO
MAYOR GENERAL
DEL EJERCITO ARGENTINO)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa. Sentencias
con
fundamentos
no federales o federales
consentidos.
Basta para la improcedencia
de la apelación extraordinaria
la circunstancia
de
que el fallo apelado tenga fundamentos
irrevisables
por la Corte y suficientes
para sustentarlo,
ya sean ellos de orden no federal o aun de naturaleza
federal
si no hubiesen sido objeto de agravio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del
recurso.
Fundamento.
Es improcedente
el recurso extraordinario
contra la sentencia que confirmó la
cesación del beneficio previsional de la aetora fundada en el homicidio en estado
de emoción violenta cometido por ella en 'la persona de su cónyuge, causante
del
beneficio, fundándose en el arto 3291 del Código Civil, si la recurrente
insiste en
desechar el argumento
de la aplicación subsidiaria
de las normas del derecho
sucesorio, pero no formula crítica alguna atinente
a ese aspecto de la sentencia
como a la impertinencia
de su aplicación, en función de la índole de la norma
citada, al caso planteado.
LEY: Interpretación
y aplicación.
No cabe, en principio, suponer el olvido o la imprevisión por parte del legislador
(Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).
PREVISION
SOCIAL.
Ante el texto del arto 85 de la ley 19.101-aplicable
concretamente
a la mate-
ria-,
que contempla como causal de pérdida del beneficio previsionalla
inhabi.
litación absoluta, pero no el supuesto del homicidio en estado de emoción violenta
cometido por la beneficiaria en la persona de su cónyuge, causante
del beneficio,
no cabe aplicar el arto 3291 del Código Civil previsto para otros supuestos y cuya
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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aplicación supletoria
no corresponde al no ser necesaria
la integración
de
la norma específica (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio
Bacqué).
LEY: Interp~etación
y aplicación.
" Las normas de previsión social han de interpretarse
de modo que el sentido que
se les asigne no conduzca al desconocimiento de derechos sino con extrema
cautela, a "finde que no se desnaturalice su finalidad tuitiva (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
La titular
de las presentes
actuaciones
gozaba conjuntamente
con
sus hijos menores,
de una pensión militar
otorgada por resolución
de
fecha
14 de noviembre
de 1979, en su carácter
de viuda
e hijos
respectivamente
del Sargento
Ayudante
(R) Antonio Storniolo.
Con fecha 4 de febrero de 1982, el Señor Comandante
en Jefe del
Ejército dispuso la cesación del beneficio de la actor a, con retroactivi-
dad al11 de febrero de 1980, fecha en que quedó firme la sentencia
que
la había condenado "a la pena de tres años de prisión, con costas, como
autora penalmente
responsable
del delito de homicidio calificado por el
vínculo, en estado de emoción violenta que las circunstancias
hicieron
excusables
(art. 29, inc. 3º, 40, 41, 80 inc. 1º y 81 inc. 1º "in fine" del
Código Penal; y 67,235,248
a 250,252 Y260 del Código de Procedimien-
to Pena})"; en peIjuicio de su cónyuge, hecho cometido el6 de diciembre
de 1978. La revocación
administrativa
del beneficio
se fundó en lo
dispuesto
por el arto 3291 del Código Civil, cuya aplicación subsidiaria
decidiera
esa autoridad
militar,
que declara
la incapacidad
para
suceder,
por indignidad,
de los condenados
por delito de homicidio
contra la persona
de su cónyuge.
No conforme con tal proceder,
la ex-beneficiaria
solicitó, en sede
administrativa,
la restitución
del beneficio y, transcurridos
los plazos
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DE LA NAC10N
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fijados por el arto 2º de la ley 3952 sin que existiera
pronunciamiento
sobre su reclamación,
articuló demanda
ante la justicia
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal.
-II-
El titular
del Juzgado
Nº 2, a cuyo conocimiento
llegaron
las
actuaciones,
luego de señalar
que la jurisprudencia
del fuero acepta
que el derecho civil-ante
la ausencia de norma expresa que contemple
la situación
a resolver-
se aplique
subsidiariamente
a relaciones
jurídicas
regidas
por el derecho administrativo,
puso de relieve que a
tal mecanismo
debía echarse
mano en la especie, ya que la ley 19.101
-Ley
Orgánica para el Personal Militar-
no consideraba
la particular
posición de la interesada.
Ello, pues dicha norma sólo prevé la pérdida
de la pensión para los beneficiarios
que fueran condenados
a la pena de
inhabilitación
absoluta,
con carácter
de principal
o de accesoria,
y a
aquélla
se le impuso una condena menor a tres años y un día que no
lleva como inherente
la consecuente
inhabilitación
(art. 12 del Código
Penal).
Si bien es cierto, siguió diciendo el juez, que los términos
del arto 12
del Código Penal, parecen favorecer a la interesada,
no es menos cierto
que -ante
el hecho de que en la ley específica
no existe norma
que
encuadre
su particular
situación-,
debía estarse
a lo establecido
por
la legislación que resulta
aplicable subsidiariamente,
en el caso, el arto
3291 del Código Civil. En consecuencia,
el magistrado
actuante
decidió
rechazar
la demanda
deducida.
-III-
La titular,
por medio de apoderado,
apeló lo resuelto
y, en su
expresión de agravios, señaló diversos argumentos
tendientes
a demos-
trar la irrazonabilidad
del fallo del juez de grado. Entre ellos, indicó que
era equivocada
la premisa
de que partió para
arribar
a la solución que
impugna,
cual era,
que la normativa
aplicable
no contemplaba
la
situación
de autos
y que, por ello, debía
recurrir
a la legislación
subsidiaria.
Por el contrario,
expresó, la ley 19.101 se ocupa del caso de
quien goza de pensión y es condenado, disponiendo
que ante tal evento,
sólo perderá
su goce cuando la pena impuesta
comprenda
también
la de
inhabilitación
absoluta,
sea con carácter
principal
o accesorio.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Como consecuencia
directa de omitirse aplicar lo prescripto
por la
normativa
específica,
siguió diciendo, vio rechazada
su solicitud
con
base en una causal de pérdida
del goce del beneficio creada por el juez
actuante,
circunstancia
ésta claramente
reñida
con la doctrina
de la
Corte según la cual, como la pensión constituye
un verdadero
derecho
patrimonial,
sólo puede extinguirse
por causas sobrevinientes
previs-
tas en 'la ley bajo la cual se obtuvo.
Se agravió,
también,
en cuanto
el sentenciante
dispuso
aplicar,
para resolver el caso, lo prescripto por el arto 3291 del Código Civil, pues
señala que, al así hacerlo, invadió la esfera del juez de la sucesión de su
cónyuge, el que al no ejercer la acción pertinente
los restantes
herede-
ros, no se pronunció
sobre el punto.
Añade,
además,
que aún
de
aceptarse
aquel criterio, en su caso tal indignidad
estaría
purgada,
ya
que percibió el beneficio durante
más de tres años.
Adujo, para finalizar,
que al privársela
del beneficio, a pesar de que
eljuez penal no le impuso la pena de inhabilitación
absoluta, lo resuelto
importaba,
en definitiva,
agregar
a la condena que sufriera
esa pena,
violándose
de tal manera
el principio de que nadie puede ser castigado
dos veces por el mismo delito. Arguyó, en fin, que en autos no se tuvo
en consideración
la finalidad del instituto
en juego, su carácter alimen-
tario, como tampoco que dicho beneficio no se hereda, sino que lo defiere
el Estado a fin de proteger la familia del afiliado oretirado fallecido. Por
tales razones, solicitó que la Cámara
revoque el fallo que recurre y, en
consecuencia,
ordene le sea restituida
la pensión que gozaba.
-IV-
Los jueces de la Sala Nº 2 del Fuero, a quienes tocó conocer de las
actuaciones,
desecharon
tales
agravios
y, por ende, confirmaron
lo
resuelto
por el juez de grado.
No admitieron,
por lo pronto, la queja de que el juez había dejado
de lado lo dispuesto
por la normativa
específica y creado una causal de
pérdida
del derecho
a pensión.
Expresaron,
al respecto,
que cabía
aceptar
como válida
la postura
de dicho magistrado,
tanto
en lo
referente
a la posibilidad
de aplicar de manera
analógica
el derecho
civil en el ámbito administrativo,
cuanto con relación a que la ley 19.101
no contempla
en su arto 85, una causal de pérdida
del beneficio que
encuadre
la particular
situación
de la actora.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Como una primera
aproximación
para resolver
el caso, siguieron
diciendo,
debía advertirse
que el mencionado
arto 85 incluye,
como
causales
de pérdida
de la prestación,
circunstancias
mucho más leves
que el homicidio
en la persona
del cónyuge; de allí que no resultara
irrazonable
pensar,
o que el legislador había olvidado tener en cuenta
una causal tan grave, o que había creído, con toda lógica, que ante dicha
alternativa
la solución surgía de los principios
del derecho común, ya
que las causales
de extinción que enumeró, al dictar la ley 19.101, son
particularísimas
y propias del régimen especial que tal norma estable-
ce.
Haber matado a quien posibilitó el beneficio que se goza merece, si
no existen verdaderos
motivos de exculpación,
la pérdida de tal goce y
si dicha sanción no es contemplada
por la normativa
específica, expre-
saron, debe buscársela
en la legislación general, como resulta
ser el arto
3291 del Código Civil y, por analogía,
en lo específico sobr~ la mater
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