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Forastieri, Rafael sI jubilación

08/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_202

Keywords / Subjects

HOMICIDIO APELACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 19.101 ley 3952 ley 17.562 Fallos: 295:439 Fallos: 279:129 Fallos: 262:41 Fallos: 269:225 Fallos: 300:687

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Forastieri, Rafael sI jubilación". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden atento a que la recurrente pudo conside- 1283 DE JUSTICIA DE LA NACJON 312 rarse con derecho (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. NOEMI FRANCISCA GARCIA DE STORNIOLO v. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO ARGENTINO) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Basta para la improcedencia de la apelación extraordinaria la circunstancia de que el fallo apelado tenga fundamentos irrevisables por la Corte y suficientes para sustentarlo, ya sean ellos de orden no federal o aun de naturaleza federal si no hubiesen sido objeto de agravio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la cesación del beneficio previsional de la aetora fundada en el homicidio en estado de emoción violenta cometido por ella en 'la persona de su cónyuge, causante del beneficio, fundándose en el arto 3291 del Código Civil, si la recurrente insiste en desechar el argumento de la aplicación subsidiaria de las normas del derecho sucesorio, pero no formula crítica alguna atinente a ese aspecto de la sentencia como a la impertinencia de su aplicación, en función de la índole de la norma citada, al caso planteado. LEY: Interpretación y aplicación. No cabe, en principio, suponer el olvido o la imprevisión por parte del legislador (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué). PREVISION SOCIAL. Ante el texto del arto 85 de la ley 19.101-aplicable concretamente a la mate- ria-, que contempla como causal de pérdida del beneficio previsionalla inhabi. litación absoluta, pero no el supuesto del homicidio en estado de emoción violenta cometido por la beneficiaria en la persona de su cónyuge, causante del beneficio, no cabe aplicar el arto 3291 del Código Civil previsto para otros supuestos y cuya 1284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 aplicación supletoria no corresponde al no ser necesaria la integración de la norma específica (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué). LEY: Interp~etación y aplicación. " Las normas de previsión social han de interpretarse de modo que el sentido que se les asigne no conduzca al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, a "finde que no se desnaturalice su finalidad tuitiva (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- La titular de las presentes actuaciones gozaba conjuntamente con sus hijos menores, de una pensión militar otorgada por resolución de fecha 14 de noviembre de 1979, en su carácter de viuda e hijos respectivamente del Sargento Ayudante (R) Antonio Storniolo. Con fecha 4 de febrero de 1982, el Señor Comandante en Jefe del Ejército dispuso la cesación del beneficio de la actor a, con retroactivi- dad al11 de febrero de 1980, fecha en que quedó firme la sentencia que la había condenado "a la pena de tres años de prisión, con costas, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieron excusables (art. 29, inc. 3º, 40, 41, 80 inc. 1º y 81 inc. 1º "in fine" del Código Penal; y 67,235,248 a 250,252 Y260 del Código de Procedimien- to Pena})"; en peIjuicio de su cónyuge, hecho cometido el6 de diciembre de 1978. La revocación administrativa del beneficio se fundó en lo dispuesto por el arto 3291 del Código Civil, cuya aplicación subsidiaria decidiera esa autoridad militar, que declara la incapacidad para suceder, por indignidad, de los condenados por delito de homicidio contra la persona de su cónyuge. No conforme con tal proceder, la ex-beneficiaria solicitó, en sede administrativa, la restitución del beneficio y, transcurridos los plazos DE JUSTICIA DE LA NAC10N 312 1285 fijados por el arto 2º de la ley 3952 sin que existiera pronunciamiento sobre su reclamación, articuló demanda ante la justicia en lo Conten- cioso Administrativo Federal. -II- El titular del Juzgado Nº 2, a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones, luego de señalar que la jurisprudencia del fuero acepta que el derecho civil-ante la ausencia de norma expresa que contemple la situación a resolver- se aplique subsidiariamente a relaciones jurídicas regidas por el derecho administrativo, puso de relieve que a tal mecanismo debía echarse mano en la especie, ya que la ley 19.101 -Ley Orgánica para el Personal Militar- no consideraba la particular posición de la interesada. Ello, pues dicha norma sólo prevé la pérdida de la pensión para los beneficiarios que fueran condenados a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o de accesoria, y a aquélla se le impuso una condena menor a tres años y un día que no lleva como inherente la consecuente inhabilitación (art. 12 del Código Penal). Si bien es cierto, siguió diciendo el juez, que los términos del arto 12 del Código Penal, parecen favorecer a la interesada, no es menos cierto que -ante el hecho de que en la ley específica no existe norma que encuadre su particular situación-, debía estarse a lo establecido por la legislación que resulta aplicable subsidiariamente, en el caso, el arto 3291 del Código Civil. En consecuencia, el magistrado actuante decidió rechazar la demanda deducida. -III- La titular, por medio de apoderado, apeló lo resuelto y, en su expresión de agravios, señaló diversos argumentos tendientes a demos- trar la irrazonabilidad del fallo del juez de grado. Entre ellos, indicó que era equivocada la premisa de que partió para arribar a la solución que impugna, cual era, que la normativa aplicable no contemplaba la situación de autos y que, por ello, debía recurrir a la legislación subsidiaria. Por el contrario, expresó, la ley 19.101 se ocupa del caso de quien goza de pensión y es condenado, disponiendo que ante tal evento, sólo perderá su goce cuando la pena impuesta comprenda también la de inhabilitación absoluta, sea con carácter principal o accesorio. 1286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Como consecuencia directa de omitirse aplicar lo prescripto por la normativa específica, siguió diciendo, vio rechazada su solicitud con base en una causal de pérdida del goce del beneficio creada por el juez actuante, circunstancia ésta claramente reñida con la doctrina de la Corte según la cual, como la pensión constituye un verdadero derecho patrimonial, sólo puede extinguirse por causas sobrevinientes previs- tas en 'la ley bajo la cual se obtuvo. Se agravió, también, en cuanto el sentenciante dispuso aplicar, para resolver el caso, lo prescripto por el arto 3291 del Código Civil, pues señala que, al así hacerlo, invadió la esfera del juez de la sucesión de su cónyuge, el que al no ejercer la acción pertinente los restantes herede- ros, no se pronunció sobre el punto. Añade, además, que aún de aceptarse aquel criterio, en su caso tal indignidad estaría purgada, ya que percibió el beneficio durante más de tres años. Adujo, para finalizar, que al privársela del beneficio, a pesar de que eljuez penal no le impuso la pena de inhabilitación absoluta, lo resuelto importaba, en definitiva, agregar a la condena que sufriera esa pena, violándose de tal manera el principio de que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo delito. Arguyó, en fin, que en autos no se tuvo en consideración la finalidad del instituto en juego, su carácter alimen- tario, como tampoco que dicho beneficio no se hereda, sino que lo defiere el Estado a fin de proteger la familia del afiliado oretirado fallecido. Por tales razones, solicitó que la Cámara revoque el fallo que recurre y, en consecuencia, ordene le sea restituida la pensión que gozaba. -IV- Los jueces de la Sala Nº 2 del Fuero, a quienes tocó conocer de las actuaciones, desecharon tales agravios y, por ende, confirmaron lo resuelto por el juez de grado. No admitieron, por lo pronto, la queja de que el juez había dejado de lado lo dispuesto por la normativa específica y creado una causal de pérdida del derecho a pensión. Expresaron, al respecto, que cabía aceptar como válida la postura de dicho magistrado, tanto en lo referente a la posibilidad de aplicar de manera analógica el derecho civil en el ámbito administrativo, cuanto con relación a que la ley 19.101 no contempla en su arto 85, una causal de pérdida del beneficio que encuadre la particular situación de la actora. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1287 Como una primera aproximación para resolver el caso, siguieron diciendo, debía advertirse que el mencionado arto 85 incluye, como causales de pérdida de la prestación, circunstancias mucho más leves que el homicidio en la persona del cónyuge; de allí que no resultara irrazonable pensar, o que el legislador había olvidado tener en cuenta una causal tan grave, o que había creído, con toda lógica, que ante dicha alternativa la solución surgía de los principios del derecho común, ya que las causales de extinción que enumeró, al dictar la ley 19.101, son particularísimas y propias del régimen especial que tal norma estable- ce. Haber matado a quien posibilitó el beneficio que se goza merece, si no existen verdaderos motivos de exculpación, la pérdida de tal goce y si dicha sanción no es contemplada por la normativa específica, expre- saron, debe buscársela en la legislación general, como resulta ser el arto 3291 del Código Civil y, por analogía, en lo específico sobr~ la mater

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