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García de Storniolo, Noemí Francisca c:J Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) si ordinario (pensión militar)

08/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_203

Keywords / Subjects

AMPARO PENSIÓN APELACIÓN HOMICIDIO

Cited Norms

ley 17.562 ley 19.101 ley 2176/87 ley 2176 ley 442 ley 2176. ley 48 decreto 1421/87 decreto 1421 Fallos: 253:181 Fallos: 295:439 Fallos: 258:75 Fallos: 307:2040 Fallos: 306:1312

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1989. Vistos los autos: "García de Storniolo, Noemí Francisca c:J Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) si ordinario (pensión militar)". Considerando: 1!!)Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmatorio del fallo de la instancia anterior en cuanto rechazó la pretensión de la actora tendiente a obtener la restitución del beneficio con posterioridad a su otorgamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 145. 2!!)Que la alzada puntualizó que la causa de la cesación del beneficio pr~visional de que gozaba la actora -el homicidio en estado de emoción violenta cometido por ella en la persona de su cónyuge, causante del beneficio- si bien no se hallaba previsto en forma expresa en la ley DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1295 19.101, debió buscarse en normas generales como resulta ser, el artículo 3291 del Código Civil y por analogía con las específicas referentes a la materia previsional-Ia ley 17.562- toda vez que, caso contrario, la solución importaría una inadmisible violación de princi- pios fundamentales como el respeto a la vida. Añadió, además, entre otras consideraciones, que tal decisión no importaba un desamparo a la familia del causante puesto que el beneficio era percibido por los hijos de aquél, y, en función de las normas que cita, que la extinción de la pensión en cabeza de la recurrente no importaba invadir las esferas del juez del sucesorio ni de la justicia represiva que impuso la condena, al responder a causa y finalidades distintas. 3º) Que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, basta para la improcedencia de la apelación extraordinaria la circunstancia de que el fallo apelado tenga fundamentos irrevisables por este Tribu- nal y suficientes para sustentarlo, ya sean ellos de orden no federal o aún de naturaleza federal si no hubiesen sido objeto de agravio (Fallos: 253:181 y sus citas; 254:402; 305:783, entre otros). 4º) Que los reparos propuestos por la recurrente en esta instancia -reiteración de los expresados ante la alzada- hacen abstracción de un fundamento esencial del fallo impugnado en lo atinente a la aplicación por vía de analogía de situaciones de la norma previsional contenida en la ley 17.562, cuyo artículo 1!!excluye de modo expreso del derecho a pensión a los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. Tal circunstancia relevante constituye un elemento que obsta a la procedencia del remedio federal deducido, pues la recurrente insiste en desechar el argumento de la aplicación subsidiaria de las normas del derecho sucesorio pero no formula crítica alguna atinente a ese aspecto de la sentencia, como a la impertinencia de su aplicación, en función de la índole de la norma citada, al caso planteado. Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improceden- te el recurso extraordinario. / JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia). - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). 1296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JORGE ANToNIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que la Sala Nº 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la restitución del beneficio de una pensión militar reclamada por la actora. Contra esa decisión, ella interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 145. 2º) Que el a quo estimó que aquélla -que había sido condenada a la pena de tres años de prisión por homicidio, en estado de emoción violenta, de su esposo, causante del beneficio- no tenía tal derecho, pues quien mata a quien posibilitó el beneficio merece la pérdida de su goce. Si dichasanción no es contenida por normas específicas, como es el arto 85 de la ley 19.101, que contempla como causales de pérdida de la prestación circunstancias mucho más leves, ella debe ser buscada en la legislación general, que contiene previsiones pertinentes en el arto 3291 del Código Civil y, por analogía, en leyes específicas como la 17.562. Agregó la sentencia apelada que si bien el beneficio en cuestión tiende a proteger la familia del fallecido, tal finalidad se cumplió al seguir percibiendo la pensión los hijos. Rechazó también el argumento que en atención a la circunstancia de que los herederos no hubieran ejercido acción para que se declarase su indignidad para suceder concluía que se había tornado inaplicable al arto 3291 citado en el caso, y que las dos penas -prisión e inhabilitación- implicarán un doble castigo por un mismo hecho, pues tenían finalidades y naturaleza distintas. 3º) Que la recurrente se agravia de que se haya supuesto que el legislador al reglar específicamente la materia, haya omitido un su- puesto tan grave, de modo que autorice la aplicación de disposiciones del derecho civil. En cambio observa que la legislación especial sólo prevé como causal de pérdida del derecho -en lo que interesa al caso- a la inhabilitación absoluta, que no se da en la especie. Rechaza que su conducta merezca la repulsa social con las consecuencias que sostiene el a quo, así como la aplicabilidad de lo dispuesto en materia de indignidad para suceder. Insiste en que prisión e inhabilitación cons- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1297 tituyen doble pena por un mismo hecho y señala que la sentencia apelada olvida los fines tuitivos de la legislación previsional. 4!!)Que el recurso extraordinario es procedente, pues se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a los derechos en ellas basados por la recurrente (Fallos: 295:439; 297:218). 5!!)Que no cabe, en principio, suponer el olvido ni la imprevisión por parte del legislador (Fallos: 258:75; 306:721 y 307:518). En consecuen- cia ante el texto del arto 85 de la ley 19.101, que rige concretamente la materia, el que contempla como' causal de pérdida del beneficio, la inhabilitación absoluta, pero no supuestos como el de autos, parece claro que no cabe aplicar en el caso el artículo referido del Código Civil, previsto para otros supuestos y cuya aplicación supletoria no corres- ponde al no ser necesaria la integración de la norma específica (conf. doctrina de Fallos: 307:2040). 6!!)Que esto es así, máxime si se tiene en cuenta que las normas de previsión social han de interpretarse de modo que el sentido que se les asigne no conduzca al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, a fin de que no se desnaturalice su finalidad tuitiva (Fallos: 306:1312, 1650, 1801). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Procuradora Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a efectos de que, por quien correspon- da, se dicte una nueva. . Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica dudosa. CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. AERO F ALCON S. A. v. PROVINCIA DE FORMOSA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. No es causa civil aquella en la cual, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión 1298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 de actos administrativos; legislativos o judiciales de las provincias realizados dentro de las facultades prdpias con;;;':idas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional, ya que para resolver la demanda la Corte tendría que examinar los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo Cual no es de su resorte (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. El respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en esencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. Si la eventual aplicación de normas de derecho privado sólo adquirirla carácter meramente supletorio respecto de las situaciones no previstas en las disposicio- nes locales, tal circunstancia no basta para convertir en causa civil a la materia en debate (2). CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y AGRIMENSURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción de inconstitucio- nalidad planteada respecto de varias disposiciones de la ley 2176/87 de Río Negro así como del decreto 1421/87, si los fundamentos vertidos por el juzgador son por demás escuetos y no alcanzan para otorgarle validez como acto jurisdiccional. (1) 8 de agosto. Causa: "Diarios y Noticias S.A. el Formosa, Provincia de" de fecha 6 de setiembre de 1988. (2) Causa: "Diarios y Noticias S.A. c:J Formosa, Provincia de" de fecha 6 de setiembre de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1299 .CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio; Procedimiento y sentencia. A despecho del grado de acierto o de error de las demandas, el justici

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