García de Storniolo, Noemí Francisca c:J Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) si ordinario (pensión militar)
08/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_203
Keywords / Subjects
AMPARO
PENSIÓN
APELACIÓN
HOMICIDIO
Cited Norms
ley 17.562
ley 19.101
ley 2176/87
ley 2176
ley 442
ley 2176.
ley 48
decreto 1421/87
decreto
1421
Fallos:
253:181
Fallos:
295:439
Fallos: 258:75
Fallos: 307:2040
Fallos:
306:1312
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "García de Storniolo, Noemí Francisca
c:J Estado
Nacional
(Estado Mayor General
del Ejército Argentino)
si ordinario
(pensión militar)".
Considerando:
1!!)Que contra
el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
confirmatorio
del fallo de la instancia
anterior
en cuanto rechazó
la
pretensión
de la actora tendiente
a obtener la restitución
del beneficio
con posterioridad
a su otorgamiento,
la vencida interpuso
el recurso
extraordinario
que fue concedido a fs. 145.
2!!)Que la alzada puntualizó
que la causa de la cesación del beneficio
pr~visional de que gozaba la actora -el
homicidio en estado de emoción
violenta
cometido por ella en la persona
de su cónyuge, causante
del
beneficio-
si bien no se hallaba
previsto
en forma expresa
en la ley
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1295
19.101,
debió buscarse
en normas
generales
como resulta
ser, el
artículo
3291 del Código Civil y por analogía
con las específicas
referentes
a la materia
previsional-Ia
ley 17.562-
toda vez que, caso
contrario,
la solución importaría
una inadmisible
violación de princi-
pios fundamentales
como el respeto a la vida. Añadió, además,
entre
otras consideraciones,
que tal decisión no importaba
un desamparo
a
la familia del causante
puesto que el beneficio era percibido por los hijos
de aquél, y, en función de las normas
que cita, que la extinción
de la
pensión en cabeza de la recurrente
no importaba
invadir las esferas del
juez del sucesorio ni de la justicia
represiva
que impuso la condena, al
responder
a causa y finalidades
distintas.
3º) Que, con arreglo a conocida jurisprudencia
de esta Corte, basta
para la improcedencia
de la apelación extraordinaria
la circunstancia
de que el fallo apelado tenga fundamentos
irrevisables
por este Tribu-
nal y suficientes
para sustentarlo,
ya sean ellos de orden no federal o
aún de naturaleza
federal si no hubiesen
sido objeto de agravio (Fallos:
253:181 y sus citas; 254:402; 305:783, entre otros).
4º) Que los reparos
propuestos
por la recurrente
en esta instancia
-reiteración
de los expresados
ante la alzada-
hacen abstracción
de
un fundamento
esencial
del fallo impugnado
en lo atinente
a la
aplicación por vía de analogía
de situaciones
de la norma previsional
contenida en la ley 17.562, cuyo artículo 1!!excluye de modo expreso del
derecho a pensión
a los causahabientes
en caso de indignidad
para
suceder o de desheredación
de acuerdo con las disposiciones
del Código
Civil. Tal circunstancia
relevante
constituye
un elemento que obsta a
la procedencia
del remedio federal deducido, pues la recurrente
insiste
en desechar el argumento
de la aplicación subsidiaria
de las normas del
derecho sucesorio pero no formula crítica alguna atinente
a ese aspecto
de la sentencia,
como a la impertinencia
de su aplicación, en función de
la índole de la norma citada, al caso planteado.
Por ello y oída la señora Procuradora
Fiscal, se declara improceden-
te el recurso extraordinario.
/
JosÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT (en disidencia). -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
1296
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y
DON JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
Considerando:
1º) Que la Sala Nº 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia de primera
instancia
que había
rechazado
la restitución
del beneficio de una
pensión militar
reclamada
por la actora. Contra esa decisión, ella
interpuso el recurso extraordinario
concedido a fs. 145.
2º) Que el a quo estimó que aquélla -que
había sido condenada a
la pena de tres años de prisión por homicidio, en estado de emoción
violenta, de su esposo, causante
del beneficio-
no tenía tal derecho,
pues quien mata a quien posibilitó el beneficio merece la pérdida de su
goce. Si dichasanción
no es contenida por normas específicas, como es
el arto 85 de la ley 19.101, que contempla como causales de pérdida de
la prestación circunstancias
mucho más leves, ella debe ser buscada en
la legislación general, que contiene previsiones pertinentes
en el arto
3291 del Código Civil y, por analogía, en leyes específicas como la
17.562.
Agregó la sentencia
apelada que si bien el beneficio en cuestión
tiende a proteger la familia del fallecido, tal finalidad
se cumplió al
seguir percibiendo la pensión los hijos. Rechazó también el argumento
que en atención a la circunstancia
de que los herederos no hubieran
ejercido acción para que se declarase
su indignidad
para
suceder
concluía que se había tornado inaplicable al arto 3291 citado en el caso,
y que las dos penas -prisión
e inhabilitación-
implicarán
un doble
castigo por un mismo hecho, pues tenían finalidades
y naturaleza
distintas.
3º) Que la recurrente
se agravia de que se haya supuesto que el
legislador al reglar específicamente
la materia,
haya omitido un su-
puesto tan grave, de modo que autorice la aplicación de disposiciones
del derecho civil. En cambio observa que la legislación especial sólo
prevé como causal de pérdida del derecho -en
lo que interesa al caso-
a la inhabilitación
absoluta, que no se da en la especie. Rechaza que su
conducta merezca la repulsa social con las consecuencias que sostiene
el a quo, así como la aplicabilidad
de lo dispuesto
en materia
de
indignidad para suceder. Insiste en que prisión e inhabilitación
cons-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1297
tituyen
doble pena
por un mismo hecho y señala
que la sentencia
apelada
olvida los fines tuitivos
de la legislación
previsional.
4!!)Que el recurso extraordinario
es procedente,
pues se ha puesto
en tela de juicio la interpretación
de normas federales
y la decisión ha
sido contraria
a los derechos en ellas basados por la recurrente
(Fallos:
295:439; 297:218).
5!!)Que no cabe, en principio, suponer el olvido ni la imprevisión
por
parte del legislador
(Fallos: 258:75; 306:721 y 307:518). En consecuen-
cia ante el texto del arto 85 de la ley 19.101, que rige concretamente
la
materia,
el que contempla
como' causal
de pérdida
del beneficio,
la
inhabilitación
absoluta,
pero no supuestos
como el de autos,
parece
claro que no cabe aplicar en el caso el artículo referido del Código Civil,
previsto
para otros supuestos
y cuya aplicación
supletoria
no corres-
ponde al no ser necesaria
la integración
de la norma específica (conf.
doctrina
de Fallos: 307:2040).
6!!)Que esto es así, máxime si se tiene en cuenta que las normas de
previsión social han de interpretarse
de modo que el sentido que se les
asigne no conduzca al desconocimiento
de derechos sino con extrema
cautela,
a fin de que no se desnaturalice
su finalidad
tuitiva
(Fallos:
306:1312, 1650, 1801).
Por ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por la Señora
Procuradora
Fiscal, se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los
autos al tribunal
de procedencia
a efectos de que, por quien correspon-
da, se dicte una nueva.
.
Costas por su orden en razón de tratarse
de una cuestión jurídica
dudosa.
CARLOS S. FAYT
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
AERO F ALCON S. A. v. PROVINCIA
DE FORMOSA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
No es causa civil aquella en la cual, a pesar de demandarse
restituciones,
compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión
1298
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
de actos administrativos;
legislativos
o judiciales
de las provincias
realizados
dentro
de las facultades
prdpias
con;;;':idas por los arts.
104 y siguientes
de la
Constitución
Nacional,
ya que para resolver la demanda
la Corte tendría
que
examinar
los antecedentes
del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones,
interpretándolas
en su espíritu y en los efectos que la soberanía
local ha querido
darles, todo lo Cual no es de su resorte (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
El respeto de las autonomías
provinciales
exige que se reserve a sus jueces locales
el conocimiento
y decisión de las causas que, en esencial, versan sobre aspectos
propios del derecho público local.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
Si la eventual
aplicación
de normas de derecho privado sólo adquirirla
carácter
meramente
supletorio
respecto de las situaciones
no previstas
en las disposicio-
nes locales, tal circunstancia
no basta para convertir en causa civil a la materia
en debate (2).
CONSEJO
PROFESIONAL
DE INGENIERIA,
ARQUITECTURA
Y
AGRIMENSURA
DE LA PROVINCIA
DE RIO NEGRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que rechazó la acción de inconstitucio-
nalidad planteada
respecto de varias disposiciones
de la ley 2176/87 de Río Negro
así como del decreto 1421/87, si los fundamentos
vertidos por el juzgador
son por
demás escuetos y no alcanzan
para otorgarle
validez como acto jurisdiccional.
(1)
8 de agosto. Causa: "Diarios y Noticias
S.A. el Formosa,
Provincia
de" de
fecha
6 de setiembre
de 1988.
(2)
Causa:
"Diarios
y Noticias
S.A. c:J Formosa,
Provincia
de" de fecha 6 de
setiembre
de 1988.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1299
.CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa en juicio; Procedimiento
y sentencia.
A despecho del grado de acierto o de error de las demandas, el justici
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