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Rimondi, Ernesto sI acción de amparo

22/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_213

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO PROPIEDAD IMPUESTO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 23.549 ley 48 ley 22.140 ley 22.140 ley 48 ley 23.049 decreto 616/88 Fallos: 241:291 Fallos: 310:197 Fallos: 310:2927 Fallos: 310:1123

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Rimondi, Ernesto sI acción de amparo". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la decisión de la instancia anterior que rechazó in limine la acción de amparo presentada por Ernesto Rimondi contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Contra ese pronunciamiento, el actor interpu- sorecurso extraordinario, que fue concedido a fs. 58 en razón de haberse cuestionado el alcance e interpretación de normas federales (ley de amparo Nº 16.986). 2º) Que el apelante se agravia de que el a quo haya rechazado in limine la acción intentada (art. 3 de la ley 16.986). Considera que es DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1369 erróneo lo afinnado por la Cámara en el sentido de que el actor no habría mencionado expresamente el derecho que intentaba preservar por la vía del amparo. Sostiene, además, que el inferior ha violado la garantía del debido proceso al no pennitirle acreditar en autos la conducta ilegítima de ENTel. y al no dar traslado de sus planteo s a la contraparte. 3º) Que los agravios de fondo efectuados por el recurrente a lo largo del proceso, y reiterados en esta instancia extraordinaria, han sido los siguientes: a) el cobro de facturas por prestación del servicio telefónico, intentado por ENTel. y cuyo monto el actor considera exorbitante, sería ilegítimo pues el usuario no tendría posibilidad alguna de verificar la exactitud de las facturaciones presentadas por dicha empresa; b) el decreto 616/88 sería contrario a los artículos 67, inciso 28, y 86, inciso 2º, de la Constitución Nacional pues habría modificado la base imponi- ble del impuesto creado por el artículo 43, punto 5, de la ley 23.549, que estableció un gravamen del 24 % sobre el importe total de pulsos facturados al usuario por la prestación del servicio telefónico; c) ENTel. habría actuado ilegítimamente al disponer la aplicación del citado impuesto respecto de períodos en los cuales la ley 23.549 no se encon- traba aún en vigencia; y d) ENTel. habría invadido facultades del legislador al modificar por sí la alícuota establecida por la ley citada. Estas alegadas transgresiones de la demandada habrían originado, según el actor, facturaciones que, por su carácter exorbitante, afecta- rían su derecho de propiedad, reconocido en el arto 17 de la Constitución Nacional. - 4º) Que esta Corte tiene establecido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (sentencia dictada en la causa "Christou, Rugo y otros el Municipalidad de Tres de Febrero sI amparo", C.1091.XX, del 19 de febrero de 1987, considerando 8º y sus citas). En el sub lite, el apelante ha satisfecho este requisito pues resulta enteramente verosímil su afirmación de que el empleo de las vías judiciales ordinarias no sería eficaz ante la concreta posibilidad de una interrupción por parte de ENTel. del servicio telefónico. En tal sentido, debe recordarse que la Corte Suprema, al elaborar por vía pretoriana la acción de amparo (Fallos: 241:291), tuvo especial- 1370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 mente en cuenta la necesidad de una protección judicial rápida y eficaz de los individuos respecto del accionar de corporaciones de gran poder económico que suelen disponer, como ocurre en el caso, de un control monopólico sobre el mercado (ver, en sentido coincidente, los fallos de la Corte Suprema estadounidense en los casos "Jackson v. Metropoli- tan EdisonCo.", 419 U.S, 345, voto en disidencia del juez Marshall, páginas 365/374) y "Memphis Ligth, Gas an Water Div. vs. Craft" (56 L. Ed.2d. 30). 5º) Que dicha circunstancia, a la que se suma la relación directa que existe entre la ley 16.986 -invocada por el recurrente- y la alegada violación de sus garantías constitucionales determina la procedencia formal de la apelación extraordinaria (art. 14, inciso 3º, de la ley 48). 6º) Que, entrando al fondo de la cuestión, resulta claro que el apelante, contrariamente a lo sostenido por el a quo, señaló expresa- mente cuáles eran los derechos que intentaba preservar por medio del amparo, como surge de la reseña de sus agravios efectuada en el considerando 3 Q de la presente. Tampoco es correcta, en esta etapa del proceso, la afirmación del fallo apelado en el sentido de que no existe en autos una clara y directa violación a los derechos esenciales garantizados por la Constitución Nacional. Para llegar a tal conclusión, atento la entidad de las infracciones constitucionales alegadas por elactor, resultaba necesario dar traslado a la contraparte y abrir la causa a prueba a efectos de que ENTel. tuviera la oportunidad de acreditar la exactitud de sus facturaciones. 7 Q ) Que, en tales condiciones, al no existir en autos las circunstan- cias que permitan el rechazo in limine de la acción intentada, cabe concluir que no correspondía la aplicación al caso del artículo 3Q de la ley 16.986, lo cual lleva a descalificar el fallo apelado. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, devuélvase y sigan los autos conforme lo dispuesto en el considerando 6º de la presente. JosÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUScIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1371 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata concedió el recurso extraordinario interpuesto por el actor sin examinar, circuns- tanciadamente, si los agravios que el apelante fundó en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la violación de garantías constitu- cionales, eran atendibles. Que, en tales condiciones, resultan nuevamente aplicables al sub examine las consideraciones efectuadas por esta Corte al fallar las causas S.487.XXI. "Spada, Oscar y otros e/ Díaz Perera, E. A. y otros si ejecución de honorarios", y C.837 .XXI. "Cima S. A. e/Municipalidad de Bahía Blanca si demanda contenciosoadministrativa" e120 de octubre y el 17 de noviembre de 1987, respectivamente, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad; sobre todo si se tiene en cuenta que no se halla involucrada en la apelación federal, tal como lo sostiene el a quo, la interpretación de ninguna de las normas que integran la ley 16.986, que reglamenta la acción de amparo (causa H.71.XXII., "Hubicki, José cl Empresa Nacional de Telecomunicacio- nes si acción de amparo", fallada el 9 de marzo de 1989). Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT. CARLOS JORGE GALIANO v. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisiws propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario, si se halla en juego la inteligencia de la ley 22.140, Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (1). (1) 22 de agosto. Fallos: 310:197. 1372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 312 EMPLEADOS PUBUCOS: Nombramiento y cesación. Estabilidad. El hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración pues lo contrario desvirtuaría el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establecido por la ley 22.140 (1). EMPLEADOS PUBUCOS: Nombramiento y cesación. Estabilidad. El eventual carácter permanente de las tareas asignadas a quien fue designado como agente transitorio no importa borrar el título que dio origen a su nombra- miento, el que por estar sujeto a plazo fenece cuando aquél expira. EMPLEADOS PUBUCOS: Principios generales. La mayor o menor co¡;¡veniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión de política no revisable en sede judicial por estar limitado el control jurisdiccional de los actos administrativos a los aspectos vinculados con su legitimidad (2). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. . El voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, por medio del recurso extraordi- nario (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generoles. Si el actor en su demanda fundó exclusivamente su pretensión en disposiciones concemientes al régimen del empleo público y, más aún, reclamó la indemniza- ción prevista en normas de ese régimen la petición formulada en el recurso extraordinario referente a que se examine su situación desde el punto de vista del derecho laboral, sólo constituye una reflexión tardía -toda vez que no fue formulada a los jueces de la causa- que, en cuanto tal, no puede ser aceptada. (1) Causa: "Gil, Carlos Rafael el U. T. N." de fecha 28 de febrero de 1989. (2) Fallos: 310:2927. (3) Causa: "Gil, Carlos Rafael el U. T. N." de fecha 28 de febrero de 1989. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 FEDERICO MANUEL IGOUNET y Orno v. BANCO ESPAÑOL DEL RIO DE LA PLATA LTDO. 1373 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. No ha existido un concreto planteo de inconstitucionalidad que habilitara la actividad jurisdiccional en tal sentido, si la referencia que en la demanda se hace a la inconstitucionalidad de "cualquier normativa" que obste a la aplicación sin cortapisas del convenio colectivo 18175 resulta genérica e imprecisa (1). DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. POLYROL S. A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Un juez provincial c

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