Rimondi, Ernesto sI acción de amparo
22/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_213
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
PROPIEDAD
IMPUESTO
Cited Norms
ley 16.986
ley 23.549
ley 48
ley
22.140
ley 22.140
ley
48
ley 23.049
decreto 616/88
Fallos: 241:291
Fallos: 310:197
Fallos: 310:2927
Fallos: 310:1123
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Rimondi, Ernesto sI acción de amparo".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la
decisión de la instancia
anterior
que rechazó in limine la acción de
amparo presentada
por Ernesto Rimondi contra la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones. Contra ese pronunciamiento,
el actor interpu-
sorecurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 58 en razón de haberse
cuestionado
el alcance e interpretación
de normas federales (ley de
amparo Nº 16.986).
2º) Que el apelante
se agravia de que el a quo haya rechazado in
limine la acción intentada
(art. 3 de la ley 16.986). Considera que es
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1369
erróneo
lo afinnado
por la Cámara
en el sentido
de que el actor no
habría
mencionado
expresamente
el derecho que intentaba
preservar
por la vía del amparo.
Sostiene,
además,
que el inferior ha violado la
garantía
del debido proceso
al no pennitirle
acreditar
en autos
la
conducta ilegítima
de ENTel. y al no dar traslado
de sus planteo s a la
contraparte.
3º) Que los agravios de fondo efectuados por el recurrente
a lo largo
del proceso, y reiterados
en esta instancia
extraordinaria,
han sido los
siguientes:
a) el cobro de facturas
por prestación
del servicio telefónico,
intentado
por ENTel. y cuyo monto el actor considera exorbitante,
sería
ilegítimo pues el usuario
no tendría
posibilidad
alguna
de verificar
la
exactitud
de las facturaciones
presentadas
por dicha empresa;
b) el
decreto 616/88 sería contrario
a los artículos
67, inciso 28, y 86, inciso
2º, de la Constitución
Nacional pues habría modificado la base imponi-
ble del impuesto
creado por el artículo 43, punto 5, de la ley 23.549, que
estableció
un gravamen
del 24 % sobre el importe
total
de pulsos
facturados
al usuario por la prestación
del servicio telefónico; c) ENTel.
habría
actuado
ilegítimamente
al disponer
la aplicación
del citado
impuesto
respecto de períodos en los cuales la ley 23.549 no se encon-
traba
aún en vigencia;
y d) ENTel.
habría
invadido
facultades
del
legislador
al modificar por sí la alícuota establecida
por la ley citada.
Estas alegadas transgresiones
de la demandada
habrían
originado,
según el actor, facturaciones
que, por su carácter
exorbitante,
afecta-
rían su derecho de propiedad,
reconocido en el arto 17 de la Constitución
Nacional.
-
4º) Que esta Corte tiene establecido
que la sentencia
que rechaza el
amparo es asimilable
a definitiva
cuando se demuestra
que lo decidido
causa un agravio
de imposible
o muy dificultosa
reparación
ulterior
(sentencia
dictada en la causa "Christou,
Rugo y otros el Municipalidad
de Tres de Febrero
sI amparo",
C.1091.XX, del 19 de febrero de 1987,
considerando
8º y sus citas).
En el sub lite, el apelante
ha satisfecho este requisito
pues resulta
enteramente
verosímil
su afirmación
de que el empleo de las vías
judiciales
ordinarias
no sería eficaz ante la concreta posibilidad
de una
interrupción
por parte de ENTel. del servicio telefónico.
En tal sentido, debe recordarse
que la Corte Suprema,
al elaborar
por vía pretoriana
la acción de amparo (Fallos: 241:291), tuvo especial-
1370
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
mente en cuenta la necesidad
de una protección judicial rápida y eficaz
de los individuos
respecto del accionar de corporaciones
de gran poder
económico que suelen disponer, como ocurre en el caso, de un control
monopólico sobre el mercado (ver, en sentido coincidente,
los fallos de
la Corte Suprema
estadounidense
en los casos "Jackson v. Metropoli-
tan EdisonCo.",
419 U.S, 345, voto en disidencia
del juez Marshall,
páginas
365/374) y "Memphis Ligth, Gas an Water Div. vs. Craft" (56
L. Ed.2d.
30).
5º) Que dicha circunstancia,
a la que se suma la relación directa que
existe entre la ley 16.986 -invocada
por el recurrente-
y la alegada
violación de sus garantías
constitucionales
determina
la procedencia
formal de la apelación
extraordinaria
(art. 14, inciso 3º, de la ley 48).
6º) Que, entrando
al fondo de la cuestión,
resulta
claro que el
apelante,
contrariamente
a lo sostenido por el a quo, señaló expresa-
mente cuáles eran los derechos que intentaba
preservar
por medio del
amparo,
como surge
de la reseña
de sus agravios
efectuada
en el
considerando
3
Q de la presente.
Tampoco es correcta,
en esta etapa del proceso, la afirmación
del
fallo apelado en el sentido de que no existe en autos una clara y directa
violación a los derechos
esenciales
garantizados
por la Constitución
Nacional.
Para llegar a tal conclusión, atento la entidad
de las infracciones
constitucionales
alegadas por elactor, resultaba
necesario dar traslado
a la contraparte
y abrir
la causa a prueba
a efectos de que ENTel.
tuviera
la oportunidad
de acreditar
la exactitud
de sus facturaciones.
7
Q
) Que, en tales condiciones, al no existir en autos las circunstan-
cias que permitan
el rechazo in limine de la acción intentada,
cabe
concluir que no correspondía
la aplicación al caso del artículo 3Q de la
ley 16.986, lo cual lleva a descalificar
el fallo apelado.
Por ello, se deja
sin efecto la sentencia
apelada.
Notifíquese,
devuélvase
y sigan los autos conforme lo dispuesto
en el considerando
6º de la presente.
JosÉ
SEVERO CABALLERO (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUScIO -
CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1371
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
y
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata
concedió el
recurso extraordinario
interpuesto
por el actor sin examinar,
circuns-
tanciadamente,
si los agravios que el apelante
fundó en la doctrina
de
la arbitrariedad
de sentencias
y en la violación de garantías
constitu-
cionales, eran atendibles.
Que, en tales condiciones,
resultan
nuevamente
aplicables
al sub
examine
las consideraciones
efectuadas
por esta Corte al fallar
las
causas S.487.XXI. "Spada, Oscar y otros e/ Díaz Perera, E. A. y otros si
ejecución de honorarios",
y C.837 .XXI. "Cima S. A. e/Municipalidad
de
Bahía Blanca si demanda
contenciosoadministrativa"
e120 de octubre
y el 17 de noviembre
de 1987, respectivamente,
a cuyos fundamentos
y conclusiones
corresponde
remitirse
en razón de brevedad;
sobre todo
si se tiene en cuenta que no se halla involucrada
en la apelación federal,
tal como lo sostiene el a quo, la interpretación
de ninguna
de las normas
que integran
la ley 16.986, que reglamenta
la acción de amparo (causa
H.71.XXII., "Hubicki, José cl Empresa
Nacional
de Telecomunicacio-
nes si acción de amparo", fallada
el 9 de marzo de 1989).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió
el recurso extraordinario.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen para
que se dicte una nueva decisión sobre el punto.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
CARLOS
S.
FAYT.
CARLOS JORGE
GALIANO v. BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisiws
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario,
si se halla en juego la inteligencia de la ley
22.140, Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (1).
(1) 22 de agosto. Fallos: 310:197.
1372
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
.
312
EMPLEADOS
PUBUCOS:
Nombramiento
y cesación. Estabilidad.
El hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no puede
trastocar
de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente
transitorio
y no ha sido transferido
a otra categoría por acto expreso de la
Administración pues lo contrario desvirtuaría el Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública establecido por la ley 22.140 (1).
EMPLEADOS
PUBUCOS:
Nombramiento
y cesación. Estabilidad.
El eventual carácter permanente de las tareas asignadas a quien fue designado
como agente transitorio no importa borrar el título que dio origen a su nombra-
miento, el que por estar sujeto a plazo fenece cuando aquél expira.
EMPLEADOS
PUBUCOS:
Principios generales.
La mayor o menor co¡;¡veniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones
transitorias
o permanentes
de personal constituye una decisión de política no
revisable en sede judicial por estar limitado el control jurisdiccional de los actos
administrativos
a los aspectos vinculados con su legitimidad (2).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Interés para impugnar
la constitucionalidad.
.
El voluntario
sometimiento,
sin reservas
expresas,
a un régimen jurídico,
comporta un inequívoco acatamiento
que determina
la improcedencia
de su
impugnación ulterior, con base constitucional, por medio del recurso extraordi-
nario (3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generoles.
Si el actor en su demanda fundó exclusivamente su pretensión en disposiciones
concemientes al régimen del empleo público y, más aún, reclamó la indemniza-
ción prevista en normas de ese régimen la petición formulada en el recurso
extraordinario referente a que se examine su situación desde el punto de vista del
derecho laboral, sólo constituye una reflexión tardía
-toda
vez que no fue
formulada a los jueces de la causa-
que, en cuanto tal, no puede ser aceptada.
(1) Causa: "Gil, Carlos Rafael el U. T. N." de fecha 28 de febrero de 1989.
(2) Fallos: 310:2927.
(3) Causa: "Gil, Carlos Rafael el U. T. N." de fecha 28 de febrero de 1989.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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FEDERICO MANUEL IGOUNET y Orno v. BANCO ESPAÑOL
DEL
RIO DE LA PLATA LTDO.
1373
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Principios
generales.
No ha existido un concreto planteo de inconstitucionalidad
que habilitara
la
actividad jurisdiccional en tal sentido, si la referencia que en la demanda se hace
a la inconstitucionalidad
de "cualquier normativa" que obste a la aplicación sin
cortapisas del convenio colectivo 18175 resulta genérica e imprecisa (1).
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. POLYROL S. A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
Un juez provincial c
... (truncated text, 12410 total characters)