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Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales de 1!! Instancia de la Ciudad de Córdoba en la causa Menénde~. Luciano Benjamín y otros si p.s

22/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_214

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA VOTO DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.049 ley 48 ley 23.049 Fallos: 274:424 Fallos: 179:423 Fallos: 306:655 Fallos: 306:2101 Fallos: 300:1084 Fallos: 297:480

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales de 1!! Instancia de la Ciudad de Córdoba en la causa Menénde~. Luciano Benjamín y otros si p.ss.aa. de delitos cometidos en la represión de la subversión -causa 31-M-1987-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la reEo]ución de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por ]a que se rechazó la excepción de incompetencia de DE JUSTICIA DE LA NAC10N 312 1375 jurisdicción y el planteo de inconstitucionalidad del arto 10 de la ley 23.049 promovidos por la defensa oficial del General de División (R) Luciano Benjamín Menéndez, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2º) Que el recurrente funda sus agravios en que el artículo 10 de la ley citada, que da sustento al sometimiento de su defendido a la jurisdicción federal, viola las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, del juez natural y de la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales (arts. 16y 18 de la Constitución Naciona1), sobre la base de que tal norma contiene una discriminación arbitraria al regular los presupuestos del avocamiento y no consagra de una manera general la jurisdicción de las cámaras federales. 3º) Que, si bien esta Corte ha resuelto reiteradamente que los autos que deciden cuestiones de competencia no constituyen, prima facie, sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; 308:2130, entre muchos otros), esta jurisprudencia reconoce excepción en los casos en los que las cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (Fallos: 179:423; voto del juez Petracchi en Fallos: 306:655, considerando 13; voto de la mayoría en Fallos: 306:2101, considerando 5º); circunstancia que se verifica en autos. 4º) Que el planteo relativo a la conculcación de la cláusula constitu- cional de acuerdo con la cual ningún habitante de la Nación puede ser juzgado por comisiones especiales, osacado de losjueces designados por la ley antes del hecho de la causa, es sustancialmente análogo al resuelto por el Tribunal al fallar el 29 de octubre de 1987 en los autos I.113.XXI. "Incidente de excepción de competencia planteado por Abel Teodoro Catuzzi en causa: 'Acumulación causas arto 10 ley 23.049 si área Paran á (Nº 11.439)'" -considerandos 3º a 7º, este último en 10 pertinente-, al que cabe remitirse en razón de brevedad. A ello corresponde agregar que el impugnan te no ha expuesto nuevos argumentos que, por demostrar que los supuestos de avocación contemplados en la ley no alcanzan a cierto género de causas sino que importan conferir jurisdicción a un tribunal en un caso concreto y determinado, justifiquen un apartamiento de tal doctrina. Es que la circunstancia de que, para discernir la competencia, el legislador 1376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 recurra a un criteri«;>-en el caso, la demora injustificada o la negligen- cia en la tramitación del juicio- distinto al de considerar una deter- minada clase de hechos no lo priva de su carácter general. 5º) Que el artículo 10 de la ley 23.049, en lo pertinente, no es en sí mismo discriminatorio para generar la arbitrariedad o favorecer una ilegítima persecución o establecer un indebido privilegio de persona o de grupos, pues el texto expresa que, producidas determinadas condi- ciones, la Cámara "asumirá" el conocimiento del proceso, 10 que no altera la garantía de igualdad de las partes (artículo 16 de la Constitu- ción Nacional). Ello es así desde el momento en que su consecuencia es que todas las personas sujetas a esa legislación serán tratadas del mismo modo (Fallos: 300:1084). 6º) Que las objeciones que el recurso dirige al precepto citado, porque la determinación del caso en el cual procede la avocación queda a cargo del tribunal que así lo dispusiera y a la imposibilidad de control y adecuado ejercicio del derecho de defensa contra la arbitrariedad de tal criterio, no guardan relación directa e inmediata con los principios constitucionales invocados. Así se considera, en tanto se advierte que la disparidad o discriminación que pudiera surgir sólo sería consecuen- cia de la apreciación que en cada caso hiciera la autoridad encargada de hacerla cumplir y no de la ley misma (Fallos: 297:480; 302:315; 308:221 y 2650). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada Nº 54/86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JosÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1377 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ~ORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: Que la cuestión alegada en el recurso extraordinario cuya denega- ción origina esta queja ya ha sido resuelta por esta Corte en contra de las pretensiones del recurrente (Fallos: 306:2101 y autos: I.U3.XXI. "Incidente de excepción de competencia planteado por Abel Teodoro Catuzzi en causa 'Acumulación causas arto 10 de la ley 23.049 si área Paraná (N!!11.439r, fallada el 29 de octubre de 1987). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N!!54/86, efectúe el depósIto que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ SEVERO CABALLERO - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la cuestión alegada en el recurso extraordinario cuya denega- ción origina esta queja ya ha sido resuelta por esta Corte en contra de las pretensiones del recurrente (Fallos: 306:2101 -voto del juez Be- lluscio-). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N!!54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de 1378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. GLADYS MillIAM PRIETO v. EMPRESA SUBTERRANEOS DE BUENOS AmES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario, si no se advierte un caso de arbitra- riedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria., RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. La circunstancia de que el tema involucrado en el recurso remita al examen de cuestiones de hecho y de derecho común extrañas comoregla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria, no impide a la Corte conocer de un planteo de esa naturaleza cuando la decisión impugnada rebasa los límites de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba y omite aspectos decisivos para la dilucidación del pleito, con evidente desmedro de la garantía del debido proceso y de defensa en juicio (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. Por las especiales características que tiene una estación de subterráneos, la madre debió extremar sus cuidados respecto de su hijo de tres años edad, resultando inexcusable que en ese lugar se desprendiera de lá mano del niño (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La omisión de la empresa de subterráneos de adoptar mecanismos que impidan accidentes como el ocurrido a un niño de tres años, compromete parcialmente su responsabilidad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 312