Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados Federales de 1!! Instancia de la Ciudad de Córdoba en la causa Menénde~. Luciano Benjamín y otros si p.s
22/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_214
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
23.049
ley 48
ley 23.049
Fallos:
274:424
Fallos: 179:423
Fallos: 306:655
Fallos: 306:2101
Fallos: 300:1084
Fallos: 297:480
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial
ante la Cámara Federal de Apelaciones y Juzgados
Federales
de 1!!
Instancia
de la Ciudad de Córdoba en la causa Menénde~. Luciano
Benjamín y otros si p.ss.aa. de delitos cometidos en la represión de la
subversión -causa
31-M-1987-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la reEo]ución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba, por ]a que se rechazó la excepción de incompetencia
de
DE JUSTICIA
DE LA NAC10N
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jurisdicción y el planteo de inconstitucionalidad
del arto 10 de la ley
23.049 promovidos por la defensa oficial del General de División (R)
Luciano Benjamín Menéndez, se interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación originó esta queja.
2º) Que el recurrente
funda sus agravios en que el artículo 10 de la
ley citada,
que da sustento
al sometimiento
de su defendido a la
jurisdicción
federal, viola las garantías
constitucionales
de igualdad
ante la ley, del juez natural
y de la prohibición de juzgamiento
por
comisiones especiales (arts. 16y 18 de la Constitución Naciona1), sobre
la base de que tal norma contiene una discriminación
arbitraria
al
regular los presupuestos
del avocamiento y no consagra de una manera
general la jurisdicción de las cámaras federales.
3º) Que, si bien esta Corte ha resuelto reiteradamente
que los autos
que deciden cuestiones
de competencia no constituyen, prima facie,
sentencia
definitiva
en los términos
del arto 14 de la ley 48 (Fallos:
274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; 308:2130, entre
muchos otros), esta jurisprudencia
reconoce excepción en los casos en
los que las cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos
regidos por disposiciones
constitucionales
(Fallos: 179:423; voto del
juez Petracchi en Fallos: 306:655, considerando 13; voto de la mayoría
en Fallos: 306:2101, considerando 5º); circunstancia
que se verifica en
autos.
4º) Que el planteo relativo a la conculcación de la cláusula constitu-
cional de acuerdo con la cual ningún habitante
de la Nación puede ser
juzgado por comisiones especiales, osacado de losjueces designados por
la ley antes
del hecho de la causa, es sustancialmente
análogo al
resuelto por el Tribunal
al fallar el 29 de octubre de 1987 en los autos
I.113.XXI. "Incidente de excepción de competencia planteado por Abel
Teodoro Catuzzi en causa: 'Acumulación causas arto 10 ley 23.049 si
área Paran á (Nº 11.439)'" -considerandos
3º a 7º, este último en 10
pertinente-,
al que cabe remitirse
en razón de brevedad.
A ello corresponde
agregar
que el impugnan te no ha expuesto
nuevos argumentos que, por demostrar que los supuestos de avocación
contemplados en la ley no alcanzan a cierto género de causas sino que
importan
conferir jurisdicción
a un tribunal
en un caso concreto y
determinado,
justifiquen
un apartamiento
de tal doctrina. Es que la
circunstancia
de que, para
discernir
la competencia,
el legislador
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
recurra
a un criteri«;>-en
el caso, la demora injustificada
o la negligen-
cia en la tramitación
del juicio-
distinto al de considerar
una deter-
minada
clase de hechos no lo priva de su carácter
general.
5º) Que el artículo
10 de la ley 23.049, en lo pertinente,
no es en sí
mismo discriminatorio
para generar
la arbitrariedad
o favorecer una
ilegítima
persecución
o establecer
un indebido privilegio de persona
o
de grupos, pues el texto expresa que, producidas
determinadas
condi-
ciones, la Cámara
"asumirá"
el conocimiento
del proceso, 10 que no
altera la garantía
de igualdad de las partes (artículo 16 de la Constitu-
ción Nacional). Ello es así desde el momento en que su consecuencia
es
que todas las personas
sujetas
a esa legislación
serán
tratadas
del
mismo modo (Fallos: 300:1084).
6º) Que las objeciones
que el recurso
dirige al precepto
citado,
porque la determinación
del caso en el cual procede la avocación queda
a cargo del tribunal
que así lo dispusiera
y a la imposibilidad
de control
y adecuado ejercicio del derecho de defensa contra la arbitrariedad
de
tal criterio, no guardan
relación directa e inmediata
con los principios
constitucionales
invocados. Así se considera,
en tanto se advierte
que
la disparidad
o discriminación
que pudiera surgir sólo sería consecuen-
cia de la apreciación
que en cada caso hiciera la autoridad
encargada
de hacerla
cumplir
y no de la ley misma
(Fallos: 297:480; 302:315;
308:221 y 2650).
Por ello, se desestima
la queja. Intímese a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto
día, y conforme a las pautas
establecidas
por la
acordada
Nº 54/86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del
Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
(según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (según mi voto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1377
VOTO
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
y DEL
SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ~ORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
Que la cuestión alegada en el recurso extraordinario
cuya denega-
ción origina esta queja ya ha sido resuelta
por esta Corte en contra de
las pretensiones
del recurrente
(Fallos: 306:2101 y autos: I.U3.XXI.
"Incidente
de excepción de competencia
planteado
por Abel Teodoro
Catuzzi
en causa 'Acumulación
causas arto 10 de la ley 23.049 si área
Paraná
(N!!11.439r,
fallada
el 29 de octubre de 1987).
Por ello, se desestima
la queja. Intímese
a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto
día, y conforme
a las pautas
establecidas
por la
acordada N!!54/86, efectúe el depósIto que dispone el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos
Aires,
a la orden
de esta
Corte
y bajo apercibimiento
de
ejecución.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que la cuestión alegada
en el recurso extraordinario
cuya denega-
ción origina esta queja ya ha sido resuelta
por esta Corte en contra de
las pretensiones
del recurrente
(Fallos: 306:2101 -voto
del juez Be-
lluscio-).
Por ello, se desestima
la queja. Intímese
a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto
día, y conforme
a las pautas
establecidas
por la
acordada N!!54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la Ciudad
de
1378
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos
Aires,
a la orden
de esta
Corte y bajo apercibimiento
de
ejecución.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
GLADYS MillIAM
PRIETO
v. EMPRESA
SUBTERRANEOS
DE BUENOS AmES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario,
si no se advierte un caso de arbitra-
riedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el arto
14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
La circunstancia
de que el tema involucrado en el recurso remita al examen de
cuestiones de hecho y de derecho común extrañas comoregla y por su naturaleza,
a la instancia extraordinaria,
no impide a la Corte conocer de un planteo de esa
naturaleza
cuando la decisión impugnada rebasa los límites de razonabilidad
a
que está subordinada la valoración de la prueba y omite aspectos decisivos para
la dilucidación del pleito, con evidente desmedro de la garantía del debido proceso
y de defensa en juicio (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Generalidades.
Por las especiales características
que tiene una estación de subterráneos,
la
madre debió extremar
sus cuidados respecto de su hijo de tres años edad,
resultando
inexcusable que en ese lugar se desprendiera
de lá mano del niño
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Culpa. Generalidades.
La omisión de la empresa de subterráneos
de adoptar mecanismos que impidan
accidentes como el ocurrido a un niño de tres años, compromete parcialmente
su
responsabilidad
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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