Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Prieto, Gladys Miriam el Empresa Subterráneos de Buenos Aires
22/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_215
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley
1285/58
ley 21.708
Fallos: 306:447
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1379
Buenos Aires, 22 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la
causa
Prieto,
Gladys
Miriam
el Empresa
Subterráneos
de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique
su intervención
en materias
que, según el artículo
14 de
la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinaria.
Por ello, se desestima
la queja.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARWS
S.
FAYT (endisidencia)-
ENRIQUE
SANTIAGO
PJ<..'TRACCHI -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARWS
S.
FAYT
Considerando:
12) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones
en 10 Civil,
al revocar
el pronunciamiento
de primera
instancia,
desestimó
la
demanda
interpuesta
por Gladys Miriam Prieto -por
sí yen represen-
tación de su hijo menor de edad Vinicius Thomas Prieto-
por daños y
perjuicios
contra Subterráneos
de Buenos Aires Sociedad del Estado.
Contra
ese pronunciamiento
la actora interpuso
el recurso extraordi-
nario, que al ser rechazado,
motivó la presente
queja.
22) Que en el auto denegatorio
el a quo consideró
que el remedio
intentado
carecía de uno de los requisitos
de admisibilidad,
puesto que
la cuestión federal fue introducida
sólo al plantear
el recurso extraor-
dinario; también
sostuvo que la impugnación
del fallo se relaciona
con
cuestiones
de hecho, de derecho procesal y común, no susceptibles
de
1380
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
reVIslon por esa vía. Por último
entendió
que no le correspondía
expedirse
sobre su propia arbitrariedad.
3º) Que 10 decidido por la Cámara
en cuanto a la oportunidad
del
planteamiento
del recurso extraordinario,
no se ajusta a derecho, toda
vez que los agravios que se traen a consideración
de esta Corte tuvieron
su origen en la sentencia
de segunda instancia
en forma imprevisible
para el actor, quien pudo entonces introducir
la cuestión federal en el
escrito
de interposición
del recurso
extraordinario
(Fallos: 306:447;
308:1699).
4º) Que, ello sentado, las objeciones del apelante
suscitan
cuestión
federal bastante
para su tratamiento
en esta instancia,
pues si bien el
tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho
y de derecho común, extrañas
como regla y por su naturaleza,
a la
instancia
extraordinaria,
ello no impide a esta Corte conocer de un
planteo
de esa naturaleza
cuando la decisión impugnada
rebasa
los
límites
de razonabilidad
a que está subordinada
la valoración
de la
prueba y omite aspectos decisivos para la dilucidación
del pleito, con
evidente
desmedro
de la garantía
del debido proceso y de defensa en
juicio.
5º) Que no se encuentra
controvertido
en autos que se reclamó la
indemnización
de los daños y peIjuicios
derivados
del accidente
que
sufrió el hijo menor de la actora -de
tres años de edad-
en la escalera
mecánica
del subterráneo.
En oportunidad
de tener
que viajar
por
dicho medio en compañía
de su hermana
y de sus dos hijos menores,
para obtener los cospeles correspondientes
la madre soltó la mano del
menor y éste inesperadamente
se dirigió hacia la escalera
mecánica
ascendente,
la que se encuentra
a cinco metros de distancia
del lugar
en que se efectuaba la venta de los cospeles, en donde sufrió la pérdida
del dedo anular
derecho al quedarle
atrapada
su mano en el borde
superior
de la escalera.
6º) Que el pronunciamiento
de primera
instancia
consideró que en
el suceso investigado
no hubo obrar culposo por parte de la madre, toda
vez que la distancia
entre
la boletería
de la estación
y la escalera
mecánica,
donde ocurrió el hecho, es de unos cinco metros, con 10 cual
el menor estaba bajo la órbita de vigilancia de su madre. Que no puede
pedírsele
a ésta conductas
heroicas
o extraordinarias,
tales como que
no viaje en subte con sus hijos o que centre su atención exclusivamente
en ellos la totalidad
del tiempo, puesto que esa concentración
no es
DE JUSTICIA
DE LA NACI0N
312
1381
posible ni en la mente más privilegiada. También se sostuvo que en
vano se procurará
que un menor de tres años de edad permanezca
quieto más de un instante,
bastando
pocos segundos, aun frente al
guardador
más atento, para que éste se halle frente a una cosa poten-
cialmente
dañosa.
Con ello dejó sentada
la responsabilidad
de la
demandada.
7º) Que el fallo de la Cámara
Civil al revocar totalmente
el de
primera instancia no tradujo una valoración razonada de las pruebas
reunidas en el proceso, pues se basó en que el hecho dañoso se debió a
la actitud negligente
de la madre y por la travesura
del niño, sin
formular reproche alguno a la demandada,
dado que entendió que la
causa de lo acontecido al menor fue exclusivamente
por culpa de su
'progenitora,
sin que exista ninguna relación causal entre el accidente
y el riesgo de la cosa.
8º) Que no es reprochable
el razonamiento
por el cual se imputan
culpas a la madre, toda vez que por las especiales características
que
tiene una estación de subterráneos
--escaleras
mecánicas y fijas, que
pueden conducir a la calle o a los andenes por donde se trasladan
los
trenes,
como así también
por el paso de innumerable
cantidad
de
personas-ella
debió haber extremado sus cuidados respecto de su hijo,
resultando inexcusable que en ese lugar se desprendiera
de la mano del
niño para atender los reclamos de su hermana en busca de cambio para
abonar los cospeles. Esa actitud negligente permitió, indudablemente,
que Vinicius se dirigiera hacia la cosa peligrosa donde resultó dañado.
9º) Que, no obstante ello, la aludida conducta no aparece como la
única causal del suceso investigado. En efecto, ha quedado demostrado
que la empresa
prestataria
del servicio, no ejerció un pleno control
sobre la cosa calificada por el propio a quo como riesgosa, toda vez que
ante cualquier accidente en ella se vería imposibilitada
de detener su
funcionamiento
en forma instantánea,
puesto que después de acciona-
do el interruptor
de corte de corriente la parte mecánica sigue actuando
y continúa el desplazamiento
de los escalones en un número de cuatro
a seis hasta la detención total (ver pericia de fs. 146/147 Y 175).
10) Que esa situación, unida a los dichos del supervisor de estacio-
nes de la empresa demandada en el sentido de que si bien los accidentes
no son frecuentes,
suelen acontecer, hace exigible por parte de Sub-
terráneos
de Buenos Aires, la adopción de mecanismos que impidan
1382
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
,
312
sucesos como el presente.
Precisamente,
la omisión sobre el particular
compromete parcialmente
su responsabilidad
en medida que no corres-
ponde aquí determinar.
Por ello se hace lugar a la queja y al recurso exhaordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Vuelva al tribunal
de origen a fin de que, por
quien corresponda,
se dicte una nueva con arreglo al presente.
Costas
por su orden (art. 71 del Código Procesal).
CARLOS S. FAYT.
WILLIAN E. MASCHIO
v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
EMPLEADOS
PUBUCOS:
Nombramiento
y cesación. Prescindibilidad
y supresión
de
cargos. Indemnización.
Debe desestimarse la pretensión de que se eleven los montos de la indemnización
calificada como "pérdida de ingresos" si su admisión implicaría en la práctica el
reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el
cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones
por funciones no
desempeñadas
durante
el período que media entre la separación
del agente
público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Casos varios.
, No corresponde indemnizar los pCljuicios causados por la venta ruinosa de bienes
por el empleado público dado ilegítimamente
de baja, si no se ha acreditado la
existencia de un nexo causal adecuado entre los peJjuicios invocados y el acto
administrativo
impugnado,
exigencia ésta de comprobación esencial para la
procedencia de la reparación
(arts. 1109, 1111, 1113, 1114, 1124, del Código
Civil).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
El carácter objetivo de la responsabilidad estatal por haber dado ilegítimamente
de baja a un empleado, en modo alguno implica que no resulte necesario probar
la relación de causalidadjurídica
entre la conducta impugnada y el peIjuicio cuya
reparación se reclama.
1383
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Sentencia
definitiva.
Concepto.
La sentencia defmitiva es requisito de admisibilidad particularmente
exigible en
el recurso ordinario de apelación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).-
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garant(as.
Derecho de propiedad.
Ante la falta de recurso por parte de la demandada,
la Corte se encuentra
impedida de modificar el resarcimiento otorgado en forma adversa a los derechos
adquiridos del apelante, puesto que su jurisdicción se encuentra limitada por la
extensión del recurso concedido; prescindir de esos límites importaría un inacep-
table menoscabo de la garantía de la propiedad y del derecho de defensa enjuicio
que protegen al demandante:
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Voto del
Dr. Carlos S. Fayt).
EMPLEADOS
PUBliCOS:
Nombramiento
y cesación. Prescindibilidad
y supresión
de
cargos. Indemnización.
No obstante que cuando se demanda por vía deljuicio ordinario debe examinarse
la responsabilidad
del Estado por los daños que pudo efectivamente
causar al
agente la ilegítima-medida
de prescindibilidad,
tampoco en esta hipótesis cabe
el pago indiscriminado
de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
Del monto del daño deben deducirse las ventajas
que del hecho ilícito (o del
incumplimiento
contractual)
provinieron
para el damnificado
(Voto del Dr.
Carlos S. Fayt).
DAÑOS y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
La ruptura
del vínculo entre el demandante
y la empresa Ferrocarriles
Argen-
tinos impidió utilidades, pero contemporáneamente
dejó liberada una ca
... (texto truncado, 10753 caracteres totales)