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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Prieto, Gladys Miriam el Empresa Subterráneos de Buenos Aires

22/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_215

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 306:447

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1379 Buenos Aires, 22 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Prieto, Gladys Miriam el Empresa Subterráneos de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARWS S. FAYT (endisidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PJ<..'TRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARWS S. FAYT Considerando: 12) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la demanda interpuesta por Gladys Miriam Prieto -por sí yen represen- tación de su hijo menor de edad Vinicius Thomas Prieto- por daños y perjuicios contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordi- nario, que al ser rechazado, motivó la presente queja. 22) Que en el auto denegatorio el a quo consideró que el remedio intentado carecía de uno de los requisitos de admisibilidad, puesto que la cuestión federal fue introducida sólo al plantear el recurso extraor- dinario; también sostuvo que la impugnación del fallo se relaciona con cuestiones de hecho, de derecho procesal y común, no susceptibles de 1380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 reVIslon por esa vía. Por último entendió que no le correspondía expedirse sobre su propia arbitrariedad. 3º) Que 10 decidido por la Cámara en cuanto a la oportunidad del planteamiento del recurso extraordinario, no se ajusta a derecho, toda vez que los agravios que se traen a consideración de esta Corte tuvieron su origen en la sentencia de segunda instancia en forma imprevisible para el actor, quien pudo entonces introducir la cuestión federal en el escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos: 306:447; 308:1699). 4º) Que, ello sentado, las objeciones del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, extrañas como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria, ello no impide a esta Corte conocer de un planteo de esa naturaleza cuando la decisión impugnada rebasa los límites de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba y omite aspectos decisivos para la dilucidación del pleito, con evidente desmedro de la garantía del debido proceso y de defensa en juicio. 5º) Que no se encuentra controvertido en autos que se reclamó la indemnización de los daños y peIjuicios derivados del accidente que sufrió el hijo menor de la actora -de tres años de edad- en la escalera mecánica del subterráneo. En oportunidad de tener que viajar por dicho medio en compañía de su hermana y de sus dos hijos menores, para obtener los cospeles correspondientes la madre soltó la mano del menor y éste inesperadamente se dirigió hacia la escalera mecánica ascendente, la que se encuentra a cinco metros de distancia del lugar en que se efectuaba la venta de los cospeles, en donde sufrió la pérdida del dedo anular derecho al quedarle atrapada su mano en el borde superior de la escalera. 6º) Que el pronunciamiento de primera instancia consideró que en el suceso investigado no hubo obrar culposo por parte de la madre, toda vez que la distancia entre la boletería de la estación y la escalera mecánica, donde ocurrió el hecho, es de unos cinco metros, con 10 cual el menor estaba bajo la órbita de vigilancia de su madre. Que no puede pedírsele a ésta conductas heroicas o extraordinarias, tales como que no viaje en subte con sus hijos o que centre su atención exclusivamente en ellos la totalidad del tiempo, puesto que esa concentración no es DE JUSTICIA DE LA NACI0N 312 1381 posible ni en la mente más privilegiada. También se sostuvo que en vano se procurará que un menor de tres años de edad permanezca quieto más de un instante, bastando pocos segundos, aun frente al guardador más atento, para que éste se halle frente a una cosa poten- cialmente dañosa. Con ello dejó sentada la responsabilidad de la demandada. 7º) Que el fallo de la Cámara Civil al revocar totalmente el de primera instancia no tradujo una valoración razonada de las pruebas reunidas en el proceso, pues se basó en que el hecho dañoso se debió a la actitud negligente de la madre y por la travesura del niño, sin formular reproche alguno a la demandada, dado que entendió que la causa de lo acontecido al menor fue exclusivamente por culpa de su 'progenitora, sin que exista ninguna relación causal entre el accidente y el riesgo de la cosa. 8º) Que no es reprochable el razonamiento por el cual se imputan culpas a la madre, toda vez que por las especiales características que tiene una estación de subterráneos --escaleras mecánicas y fijas, que pueden conducir a la calle o a los andenes por donde se trasladan los trenes, como así también por el paso de innumerable cantidad de personas-ella debió haber extremado sus cuidados respecto de su hijo, resultando inexcusable que en ese lugar se desprendiera de la mano del niño para atender los reclamos de su hermana en busca de cambio para abonar los cospeles. Esa actitud negligente permitió, indudablemente, que Vinicius se dirigiera hacia la cosa peligrosa donde resultó dañado. 9º) Que, no obstante ello, la aludida conducta no aparece como la única causal del suceso investigado. En efecto, ha quedado demostrado que la empresa prestataria del servicio, no ejerció un pleno control sobre la cosa calificada por el propio a quo como riesgosa, toda vez que ante cualquier accidente en ella se vería imposibilitada de detener su funcionamiento en forma instantánea, puesto que después de acciona- do el interruptor de corte de corriente la parte mecánica sigue actuando y continúa el desplazamiento de los escalones en un número de cuatro a seis hasta la detención total (ver pericia de fs. 146/147 Y 175). 10) Que esa situación, unida a los dichos del supervisor de estacio- nes de la empresa demandada en el sentido de que si bien los accidentes no son frecuentes, suelen acontecer, hace exigible por parte de Sub- terráneos de Buenos Aires, la adopción de mecanismos que impidan 1382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA , 312 sucesos como el presente. Precisamente, la omisión sobre el particular compromete parcialmente su responsabilidad en medida que no corres- ponde aquí determinar. Por ello se hace lugar a la queja y al recurso exhaordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal). CARLOS S. FAYT. WILLIAN E. MASCHIO v. FERROCARRILES ARGENTINOS EMPLEADOS PUBUCOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización. Debe desestimarse la pretensión de que se eleven los montos de la indemnización calificada como "pérdida de ingresos" si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. , No corresponde indemnizar los pCljuicios causados por la venta ruinosa de bienes por el empleado público dado ilegítimamente de baja, si no se ha acreditado la existencia de un nexo causal adecuado entre los peJjuicios invocados y el acto administrativo impugnado, exigencia ésta de comprobación esencial para la procedencia de la reparación (arts. 1109, 1111, 1113, 1114, 1124, del Código Civil). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. El carácter objetivo de la responsabilidad estatal por haber dado ilegítimamente de baja a un empleado, en modo alguno implica que no resulte necesario probar la relación de causalidadjurídica entre la conducta impugnada y el peIjuicio cuya reparación se reclama. 1383 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. La sentencia defmitiva es requisito de admisibilidad particularmente exigible en el recurso ordinario de apelación (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).- CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant(as. Derecho de propiedad. Ante la falta de recurso por parte de la demandada, la Corte se encuentra impedida de modificar el resarcimiento otorgado en forma adversa a los derechos adquiridos del apelante, puesto que su jurisdicción se encuentra limitada por la extensión del recurso concedido; prescindir de esos límites importaría un inacep- table menoscabo de la garantía de la propiedad y del derecho de defensa enjuicio que protegen al demandante: arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). EMPLEADOS PUBliCOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización. No obstante que cuando se demanda por vía deljuicio ordinario debe examinarse la responsabilidad del Estado por los daños que pudo efectivamente causar al agente la ilegítima-medida de prescindibilidad, tampoco en esta hipótesis cabe el pago indiscriminado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Del monto del daño deben deducirse las ventajas que del hecho ilícito (o del incumplimiento contractual) provinieron para el damnificado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DAÑOS y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La ruptura del vínculo entre el demandante y la empresa Ferrocarriles Argen- tinos impidió utilidades, pero contemporáneamente dejó liberada una ca

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