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Maschio, Willian E. el Ferrocarriles Argentinos si laboral

24/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_216

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 19.549 ley 21.686 Fallos: 144:158 Fallos: 144:158

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Maschio, Willian E. el Ferrocarriles Argentinos si laboral". Considerando: 1!!)Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paran á que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar parcial- mente a la demanda, la parte actora interpuso a fs. 349/351 recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 354. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 364/373 y 376/378, respectivamente. 2!!)Que el recurso interpuesto resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y en razón de que el valor disputado en último término, en el caso aquél por el que se pretende la modificación de la condena, excede -tal como se pone de manifiesto en el dictamen del señor Procurador Fiscal- el mínimo legal a la fecha de su interposición (conf. arto 24, inc. 6!!,apartado a), del decreto-ley 1285/58, y resolución de esta Corte N!!50/88). 3!!) Que en su demanda de fs. 75/84, Willian Edgardo Maschio solicita que se declare la nulidad de la resolución de la empre- sa Ferrocarriles Argentinos que dispuso en enero de 1977 su pres- cindibilidad, al par que reclama la reincorporación en el cargo que ocupaba en aquella época y el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1385 Dice que ingresó a la empresa demandada en el año 1942, y que, después de sucesivos ascensos y de haber sido distinguido por su labor, fue decretada su baja por razones de mejor servicio en abril de 1976. Que -eontinúa- no obstante recurrir esa decisión y lograr que Ferrocarriles Argentinos 10 reincorporase, en enero de 1977 fue en forma injusta nuevamente dado de baja, percibiendo a cambio una ínfima indemnización. Sostiene, asimismo, que desde entonces no pudo conseguir otros empleos y que, inclusive para subsistir se vio obligado a vender algunos bienes a precio menor que su valor real. 4º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar en 10 sustancial la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcial- mente a la demanda. Es así que ordenó a la empresa Ferrocarriles Argentinos que reincorporase al actor en la categoría que tenía en el momento de haber sido declarado prescindible. A su vez, fijó una indemnización a favor del demandante, en concepto de daños y peIjui- cios, comprensiva de las sumas que dejó de percibir con motivo de la baja, del daño moral y de la venta en un monto inferior al real de una biblioteca, un automóvil y un inmueble (conf. fs. 339/341). 5º) Que en el memorial de fs. 3641373 el actor se agravia del pronunciamiento apelado por cuanto en él se estableció un resarci- miento que juzga insuficiente. También pretende que, a los efectos laborales y previsionales que correspondan, se compute el tiempo transcurrido desde su separación ilegítima hasta su reincorporación. 6º) Que, como se desprende de los antecedentes' reseñados y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimien- to de esta Corte se relacionan con dos aspectos fácilmente diferencia- bIes: el primero se refiere al pedido de que se aumente la indemnización otorgada, y el restante, a la solicitud de que se tenga en cuenta para el cómputo de la antigüedad el lapso que va desde la baja hasta la reincorporación. 7º) Que la pretensión del recurrente de que se eleven los montos indemnizatorios reconocidos por el a quo debe ser desestimada. En efecto, cabe observar, en primer lugar, que más allá de la denominación dada por el a quo (fs. 339 vta.) y el recurrente (fs. 366 vta.) al rubro que compone en sustancia la mayor parte de la indemnización reconocida en el sub examine -ealificado por el actor como "pérdida de ingre- sos" -, su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los 1386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 salarios caídos. Desde esa óptica,. el citado reconocimiento resulta contrario -con independencia de la calificación que se le dé- a conocida jurisprudencia de la Corte según la cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 307:1220 y 308:1795, entre muchos otros). Los agravios de la recurrente en lo que respecta a este rubro deben, en consecuencia, ser objeto de rechazo. Igual solución se impone respecto del reclamo de la recurrente para que se le indemnicen los perjuicios causados por la venta ruinosa de algunos bienes de su propiedad (automotor, inmueble y biblioteca). Ello es así, pues los elementos obran tes en la causa no resultan aptos para deducir que hubiera existido efectivamente un nexo causal adecuado entre los perjuicios invocados en este aspecto por el recurrentey el acto administrativo impugnado, exigencia ésta de comprobación esencial para la procedencia de la reparación (conf. arts. 1109, 1111, 1113, 1114 Y 1124 del Código Civil). En esas condiciones, y má~ allá del carácter objetivo de la responsabilidad estatal -que en modo alguno implica que no resulte necesario probar la relación de causalidadjurídica entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se reclama- el recurso del actor en lo que al incremento de tales rubros se refiere, tampoco puede prosperar. Lo mismo acontece con el reclamo del recurrente respecto del monto reconocido por el a quo en concepto de daño moral, el cual, en atención a las consideraciones precedentes, debe reputarse como suficiente; al igual que con la pretensión del actor respecto del cómputo de intereses, integrado por el a quo en el monto reconocido por éste como adeudado (fs. 341). 8Q) Que corresponde, por último, seguir igual temperamento respec- to del cómputo de antigüedad cuyo reconocimiento pretende el actor, dado que -como bien señaló el aquo a fs. 340- tal pretensión ha sido introducida tardíamente en la litis, al no haber sido objeto de reclamo en la demanda (conf. arts. 34, inc. 4Q, 163, inc. 6 Q y 277 del Código Procesal). Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal respecto de la admisibilidad formal del recurso ordinario dedu- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1387 cido, se confirma la sen tencia apelada en lo que fue materia de agravios. Con costas en esta instancia a la actora (art. 68 del Código Procesal). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (por mi voto).- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORG~ ANToNIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar parcial- mente a la demanda, la parte actora interpuso a fs. 349/351 recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 354. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 3641373 y 376/378, respectivamente. 22) Que el recurso interpuesto resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y en razón de que el valor disputado en último término, en el caso aquél por el que se pretende la modificación de la condena, excede -tal como se pone de manifiesto en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal- el mínimo legal a la fecha de su interposición (conf. arto 24, inc. 62, apartado a), del decreto-ley 1285/58, y resolución de esta Corte N250/88). 32) Que en su demanda de fs. 75/84, Willian Edgardo Maschio solicita que se declare la nulidad de la resolución de la empresa Ferrocarriles Argentinos que dispuso en enero de 1977 su prescindibi- lidad, al par que reclama la reincorporación en el cargo que ocupaba en aquella época y el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos. Dice que ingresó a la empresa demandada en el año 1942 y que, después de sucesivos ascensos y de haber sido distinguido por su labor, fue decretada su baja por razones de mejor servicio en abril de 1976. Que -eontinúa- no obstante recurrir esa decisión y lograr que Ferrocarriles Argentinos lo reincorporase, en enero de 1977 fue en . forma injusta nuevamente dado de baja, percibiendo a cambio una ínfima indemnización. Sostiene, asimismo, que desde entonces no pudo 1388 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 conseguir otros empleos y que, inclusive, para subsistir se vio obligado a vender algunos bienes a precio menor que su valor real. 4º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar en lo sustancial la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcial- mente a la demanda. Es así que ordenó a la empresa Ferr9carriles Argentinos que reincorporase al actor en la categoría que tenía en el momento de haber sido declarado prescindible. A su vez, fijó una indemnización a favor del demandante, en concepto de daños y perjui- cios, comprensiva de las sumas que dejó de percibir con motivo de la baja, del daño moral y de la venta en un monto inferior al real de una biblioteca, un automóvil y un inmueble (conf. fs. 339/341). 5º) Que en el memorial de fs. 3641373 el actor se agravia del pronunciamiento apelado por cuanto en él se estableció un resarci- miento que juzga insuficiente. También pretende que, a los efectos laborales y previsionales que correspondan, se compute el tiempo transcurrido desde su separación ilegítima hasta su reincorporación. 6º) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimien- to de esta Corte se relacionan con dos aspectos fácilmente diferencia- bIes; el primero se refiere al pedido de que se aumen te la indemnización otorgada, y el restante, a la solicitud de que se tenga en cuenta para el cómputo de la antigüedad el lapso que va desde la baja hasta la reincorporación. 7º) Que sobre el último tema, basta para desestimar el cómputo solicitado con señalar que ello no fue objeto de reclamo en la demanda (

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