Maschio, Willian E. el Ferrocarriles Argentinos si laboral
24/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_216
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 19.549
ley 21.686
Fallos:
144:158
Fallos: 144:158
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Maschio, Willian E. el Ferrocarriles
Argentinos
si
laboral".
Considerando:
1!!)Que contra la sentencia
de la Cámara Federal de Apelaciones
de
Paran á que, al confirmar
la de primera
instancia,
hizo lugar parcial-
mente
a la demanda,
la parte actora interpuso
a fs. 349/351 recurso
ordinario
de apelación,
que fue concedido a fs. 354. El memorial
de
expresión de agravios y su contestación
fueron agregados a fs. 364/373
y 376/378, respectivamente.
2!!)Que el recurso interpuesto
resulta
admisible
toda vez que fue
articulado
en un proceso en que la Nación es parte, y en razón de que
el valor disputado
en último término,
en el caso aquél por el que se
pretende
la modificación
de la condena, excede -tal
como se pone de
manifiesto
en el dictamen
del señor Procurador
Fiscal-
el mínimo
legal a la fecha de su interposición
(conf. arto 24, inc. 6!!,apartado
a), del
decreto-ley
1285/58, y resolución
de esta Corte N!!50/88).
3!!) Que en su demanda
de fs. 75/84, Willian
Edgardo
Maschio
solicita
que se declare
la nulidad
de la resolución
de la empre-
sa Ferrocarriles
Argentinos
que dispuso
en enero de 1977 su pres-
cindibilidad,
al par que reclama
la reincorporación
en el cargo que
ocupaba en aquella
época y el resarcimiento
de los daños y perjuicios
padecidos.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Dice que ingresó a la empresa demandada
en el año 1942, y que,
después de sucesivos ascensos y de haber sido distinguido por su labor,
fue decretada
su baja por razones de mejor servicio en abril de 1976.
Que -eontinúa-
no obstante
recurrir
esa decisión y lograr
que
Ferrocarriles
Argentinos
10 reincorporase,
en enero de 1977 fue en
forma injusta
nuevamente
dado de baja, percibiendo a cambio una
ínfima indemnización. Sostiene, asimismo, que desde entonces no pudo
conseguir otros empleos y que, inclusive para subsistir se vio obligado
a vender algunos bienes a precio menor que su valor real.
4º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar
en 10 sustancial la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcial-
mente a la demanda.
Es así que ordenó a la empresa
Ferrocarriles
Argentinos que reincorporase
al actor en la categoría que tenía en el
momento de haber
sido declarado prescindible.
A su vez, fijó una
indemnización a favor del demandante,
en concepto de daños y peIjui-
cios, comprensiva de las sumas que dejó de percibir con motivo de la
baja, del daño moral y de la venta en un monto inferior al real de una
biblioteca, un automóvil y un inmueble (conf. fs. 339/341).
5º) Que en el memorial
de fs. 3641373 el actor se agravia
del
pronunciamiento
apelado por cuanto en él se estableció un resarci-
miento que juzga insuficiente.
También pretende
que, a los efectos
laborales
y previsionales
que correspondan,
se compute el tiempo
transcurrido
desde su separación ilegítima hasta su reincorporación.
6º) Que, como se desprende de los antecedentes' reseñados y de los
agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimien-
to de esta Corte se relacionan con dos aspectos fácilmente diferencia-
bIes: el primero se refiere al pedido de que se aumente la indemnización
otorgada, y el restante,
a la solicitud de que se tenga en cuenta para el
cómputo de la antigüedad
el lapso que va desde la baja hasta
la
reincorporación.
7º) Que la pretensión
del recurrente
de que se eleven los montos
indemnizatorios
reconocidos por el a quo debe ser desestimada.
En
efecto, cabe observar, en primer lugar, que más allá de la denominación
dada por el a quo (fs. 339 vta.) y el recurrente
(fs. 366 vta.) al rubro que
compone en sustancia la mayor parte de la indemnización
reconocida
en el sub examine -ealificado
por el actor como "pérdida de ingre-
sos" -,
su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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salarios
caídos. Desde esa óptica,. el citado reconocimiento
resulta
contrario
-con
independencia
de la calificación
que se le dé-
a
conocida jurisprudencia
de la Corte según la cual no corresponde,
como
regla,
el pago de remuneraciones
por funciones
no desempeñadas
durante
el período que media entre la separación
del agente público
dado ilegítimamente
de baja y su reincorporación
(Fallos:
144:158;
172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74;
302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 307:1220 y 308:1795, entre muchos
otros). Los agravios
de la recurrente
en lo que respecta
a este rubro
deben, en consecuencia,
ser objeto de rechazo.
Igual solución se impone respecto del reclamo de la recurrente
para
que se le indemnicen
los perjuicios
causados
por la venta ruinosa
de
algunos bienes de su propiedad (automotor,
inmueble y biblioteca). Ello
es así, pues los elementos
obran tes en la causa no resultan
aptos para
deducir que hubiera
existido efectivamente
un nexo causal adecuado
entre los perjuicios invocados en este aspecto por el recurrentey
el acto
administrativo
impugnado,
exigencia
ésta de comprobación
esencial
para la procedencia
de la reparación
(conf. arts. 1109, 1111, 1113, 1114
Y 1124 del Código Civil). En esas condiciones, y má~ allá del carácter
objetivo de la responsabilidad
estatal
-que
en modo alguno implica
que no resulte necesario probar la relación de causalidadjurídica
entre
la conducta impugnada
y el perjuicio cuya reparación
se reclama-
el
recurso
del actor en lo que al incremento
de tales rubros
se refiere,
tampoco puede prosperar.
Lo mismo acontece con el reclamo del recurrente
respecto del monto
reconocido por el a quo en concepto de daño moral, el cual, en atención
a las consideraciones
precedentes,
debe reputarse
como suficiente;
al
igual que con la pretensión
del actor respecto del cómputo de intereses,
integrado
por el a quo en el monto reconocido por éste como adeudado
(fs. 341).
8Q) Que corresponde, por último, seguir igual temperamento
respec-
to del cómputo de antigüedad
cuyo reconocimiento
pretende
el actor,
dado que -como
bien señaló el aquo a fs. 340-
tal pretensión
ha sido
introducida
tardíamente
en la litis, al no haber sido objeto de reclamo
en la demanda
(conf. arts.
34, inc. 4Q, 163, inc. 6
Q y 277 del Código
Procesal).
Por ello, y de acuerdo
con lo dictaminado
por el Sr. Procurador
Fiscal respecto de la admisibilidad
formal del recurso ordinario
dedu-
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DE LA NACION
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cido, se confirma la sen tencia apelada en lo que fue materia de agravios.
Con costas en esta instancia a la actora (art. 68 del Código Procesal).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT (por mi voto).-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORG~
ANToNIO
BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Paraná que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar parcial-
mente a la demanda, la parte actora interpuso
a fs. 349/351 recurso
ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 354. El memorial de
expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 3641373
y 376/378, respectivamente.
22) Que el recurso interpuesto
resulta admisible toda vez que fue
articulado en un proceso en que la Nación es parte, y en razón de que
el valor disputado en último término, en el caso aquél por el que se
pretende la modificación de la condena, excede -tal
como se pone de
manifiesto en el dictamen del Sr. Procurador Fiscal-
el mínimo legal
a la fecha de su interposición
(conf. arto 24, inc. 62, apartado
a), del
decreto-ley 1285/58, y resolución de esta Corte N250/88).
32) Que en su demanda
de fs. 75/84, Willian Edgardo Maschio
solicita que se declare la nulidad
de la resolución de la empresa
Ferrocarriles Argentinos que dispuso en enero de 1977 su prescindibi-
lidad, al par que reclama la reincorporación en el cargo que ocupaba en
aquella época y el resarcimiento
de los daños y perjuicios padecidos.
Dice que ingresó a la empresa demandada
en el año 1942 y que,
después de sucesivos ascensos y de haber sido distinguido por su labor,
fue decretada
su baja por razones de mejor servicio en abril de 1976.
Que -eontinúa-
no obstante
recurrir
esa decisión y lograr
que
Ferrocarriles
Argentinos
lo reincorporase,
en enero de 1977 fue en
. forma injusta
nuevamente
dado de baja, percibiendo a cambio una
ínfima indemnización. Sostiene, asimismo, que desde entonces no pudo
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DE LA CORTE SUPREMA
312
conseguir otros empleos y que, inclusive, para subsistir
se vio obligado
a vender algunos bienes a precio menor que su valor real.
4º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Paraná,
al confirmar
en lo sustancial
la sentencia
de primera
instancia,
hizo lugar parcial-
mente
a la demanda.
Es así que ordenó a la empresa
Ferr9carriles
Argentinos
que reincorporase
al actor en la categoría
que tenía en el
momento
de haber
sido declarado
prescindible.
A su vez, fijó una
indemnización
a favor del demandante,
en concepto de daños y perjui-
cios, comprensiva
de las sumas que dejó de percibir
con motivo de la
baja, del daño moral y de la venta en un monto inferior al real de una
biblioteca,
un automóvil
y un inmueble
(conf. fs. 339/341).
5º) Que en el memorial
de fs. 3641373 el actor
se agravia
del
pronunciamiento
apelado
por cuanto
en él se estableció
un resarci-
miento
que juzga
insuficiente.
También
pretende
que, a los efectos
laborales
y previsionales
que correspondan,
se compute
el tiempo
transcurrido
desde su separación
ilegítima hasta
su reincorporación.
6º) Que, como se desprende
de los antecedentes
reseñados
y de los
agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas
a conocimien-
to de esta Corte se relacionan
con dos aspectos fácilmente
diferencia-
bIes; el primero se refiere al pedido de que se aumen te la indemnización
otorgada, y el restante,
a la solicitud de que se tenga en cuenta para el
cómputo
de la antigüedad
el lapso que va desde la baja hasta
la
reincorporación.
7º) Que sobre el último tema, basta
para desestimar
el cómputo
solicitado con señalar
que ello no fue objeto de reclamo en la demanda
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