Frydlewski, Marcelo Samuel el Calandra, Roberto Jorge si daños y perjuicios
24/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_217
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 8613.
ley 6769
ley
5708
Ley
6769/58
ley 7647/70
ley
48
Ley 6769/58
decreto Nº 496
decreto nº 317
decreto nº 559176
Decreto 1654/
Fallos: 293:133
Fallos: 302:159
Fallos: 270:162
Fallos:
250:491
Fallos: 306:950
Fallos: 298:565
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Frydlewski,
Marcelo Samuel el Calandra,
Roberto
Jorge si daños y perjuicios",
Considerando:
12) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil que, al revocar
el fallo de la
instancia
anterior,
admitió la pretensión
resarcitoria
del actor y conde-
nó al demandado
a abonar los daños y perjuicios reclamados
con motivo
del trámite
de una querella
por calumnias,
el.vencido
interpuso
el
recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 228.
22) Que, tras
efectuar
consideraciones
genéricas
acerca
de los
supuestos
configurativos
de "abuso
del derecho"
y "violaciones
al
derecho
a 'la intimidad",
el tribunal
concluyó -sobre
la base de la
intención
dañosa
que atribuyó
al demandado
de mortificar
los senti-
mientos del actor y su concubina-
que la actividad procesal desplega-
da por aquél en la querella promovida contra estos últimos, consistente
en denunciar
el verdadero
estado civil de los querellados,
solicitar la
investigación
de la veracidad
de un certificado médico justificativo
de
la incomparecencia,
y el posterior proceso penal a que ello dio lugar por
presunta
violación de los artículos 295 y 296 del Código Penal, extingui-
do por sobreseimiento
definitivo, constituyeron
hechos generadores
de
la responsabilidad
del apelante,
la que hizo efectiva
declarando
la
procedencia
de los rubros que, en concepto de daños material
y moral,
integraron
el reclamo resarcitorio.
1392
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada
pues si bien el tema involucra-
do en el recurso remite al examen de una cuestión de hecho y de derecho
común, extraña
-como
regla y por su naturaleza-
a la instancia
del
artículo 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer en un planteo
de esa naturaleza
cuando la decisión impugnada
rebasa los límites de
razonabilidad
a que está subordinada
la valoración de la prueba y omite
aspectos
.decisivos
para
la dilucidación
del pleito,
lo que importa
evidente
menoscabo
de la garantía
del debido proceso (art. 18 de la
Constitución
Nacional).
4º) Que, en efecto, el fallo impugnado
no traduce
una apreciación
crítica de los elementos
probatorios
incorporados
al proceso pues el
elemento
subjetivo
de la "ilicitud
del obrar
del demandado"
-su
intención
mortificante-
se apoya en un único testimonio
sin eficacia
convictiva,
proporcionado
por la hermana
del actor
acerca
de las
"referencias"
por un tercero que,
por ser la ex cónyuge de aquél, no
habría
podido declarar
en el proceso
en función
del impedimento
contenido en el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (preg. 4a. fs. 71 vta.). Asimismo y con la sola aseveración,
del
demandado
al absolver posiciones (pos. 5º, fs. 47), donde alude a su
actividad
deportiva
en el Club Universitario
de Bs. As. con los miem-
bros de la justicia
del crimen, el a quo elabora toda una construcción
tendiente
a sustentar
un plan cuasi maquiavélico
con influencia
sobre
la justicia y la Policía Federal "para mortificar
a la pareja", que habría
sido la causa del proceso penal iniciado por extensión y uso de certifi-
cado médico falso (causa nº 36.771), lo que no pasa de revestir la calidad
de una conjetura desprovista
de apoyo en la constancias
del expediente.
5º) Que, en este sentido, la línea discursiva
del razonamiento
dela
alzada se traduce
en endilgar al demandado
por "violación al derecho
a la intimidad"
del reclamante
las consecuencias
de una actividad
cumplida por la autoridad
competente
-el
Estado en el ejercicio de su
función jurisdiccional-
pues pasa por alto que fue el mismo juez de la
querella
-ante
las peticiones
formuladas
por el demandado
como
querellante-
quien dispuso concretamente
las medidas
de averigua-
ción acerca del estado de la querellada
que no había comparecido
a la
audiencia -un
informe a la Policía Federal para verificar si se hallaba
internada
en el Sanatorio
indicado en el certificado-
cuyo resultado
negativo
y contrario
a la constancia
extendida
por el médico intervi-
ni ente -Dr.
Bértola-
creó razonablemente
la apariencia
de la existen-
cia de las figuras
penales
de los artículos
295 y 296 del Código
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1393
respectivo
y dio sustento
a la investigación
ordenada
por una resolu-
ción dictada en la misma causa (véanse fs. 33,37 Y46 vta. de la causa
penal n!!36.589 que este Tribunal
tiene a la vista).
6!!)Que tal aspecto de la cuestión y el marco -un
proceso judicial-
donde tuvo lugar
el conocimiento
de la causa
determinante
de la
incomparecencia
de la querellada
(aborto por feto muerto y retenido) no
pudieron ser soslayados por el tribunal
ante la norma que otorga tutela
a la intimidad
a condición de la existencia
de un "entrometimiento
arbitrario"
en la vida del afectado (art. 1071 bis del Cód. Civ.), máxime
cuando
no fue objeto de controversia
en este proceso
la licitud
y
razonabilidad
de los actos cumplidos por lajusticia
penal en la querella
yen la posterior causa por violación de los artículos 295 y 296 del Código
Penal concluida por sobreseimiento
definitivo.
7!!)Que, por otra parte y si la peculiar
situación
en que un litigio
coloca a las personas
que contienden
en él fue contemplada
expresa-
mente por ellegisladot
al desincriminar
las injurias
proferidas
por los
litigantes,
apoderados
y defensores en los escritos, discursos oinformes
producidos
ante los tribunales
y "no dados a publicidad"
(art. 115 del
Código Penal) como modo de reglamentación
del derecho de defensa
(causa SA01.XXI. "Schoklender,
Sergio Mauricio si causan!! 19.889" del
11 de agosto de 1988) no dejan de resultar
exorbitantes
las apreciacio-
nes del a quo al juzgar violado el secreto profesional
del demandado
por
el hecho de poner
en conocimiento
del juez penal
de la querella
la
falsedad
del matrimonio
invocado por el actor con la querellada
dada
su participación
en el juicio de divorcio del primero, o reputar
violada
la intimidad
de un litigante
por la sola circunstancia
de que
su
contraria
hubiera
solicitado un examen por los médicos forenses -que
no fue admitido-
por considerar
insuficiente
el certificado
médico
justificativo
de su incomparecencia
a una audiencia.
8!!) Que, en tales
condiciones
y en función
de 10 expuesto,
la
sentencia
apelada
no halla adecuado
sustento
en los hechos ni en el
derecho aplicable,
circunstancia
que impone su descalificación
como
acto judicial y torna inoficiosa la consideración
del agravio atinente
a
la duplicidad
del monto indemnizatorio
otorgado a raíz de la extensión
del límite subjetivo
de la litis a la restante
interviniente
en la causa
penal motivo de la presente.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto
la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
1394
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar
nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
PROMENADE
S. R. L. v. MUNICIPALIDAD
DE SAN ISIDRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
sufu:iente ..
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, basándose exciusivamente en el
principio de la "inderogabilidad
singular de los reglamentos", sostuvo que el
Concejo Deliberante del Municipio demandado no pudo válidamente apartarse
de sus propias reglamentaciones urbanísticas
generales, al dictar las ordenan-
zas que autorizaron
al departamento
ejecutivo a aprobar un proyecto, siendo
que tal principio no se aplica a los actos normativos de sustancia legislativa,
como son las ordenanzas municipales.
ORDENANZAS
MUNICIPALES.
El principio de la "inderogabilidad singular de los reglamentos" no se aplica a los
actos legislativos de sustancia normativa, como son las ordenanzas municipa-
les, respecto de las cuales cobran plena vigencia las reglas generales de "lex
posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis".
ORDENANZAS
MUNICIPALES.
Las ordenanzas
emanan
de un órgano de gobierno elegido. por el sufragio
popular; es, como la ley, una expresión "soberana" de la voluntad popular, de la
voluntad comunitaria
organizada.
REGLAMENTO
MUNICIPAL.
El reglamento, que en la estructura
municipal es producto de la voluntad de los
órganos ejecutivos (intendente, secretarios y funcionarios dependientes) perte-
nece a la esfera de la "administración", que es una organización instrumental
de
gestión, tiene carácter vicarial y subordina permanentemente
su voluntad a las
normas dictadas por los representantes
directos del pueblo.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
1395
Si el dictamen del Asesor General de Gobiemo, previo a la sanción de la
ordenanza derogaioria, sosiuvo que la autorización para construir no estuvo
viciada, en su origen, de ilegitimidad manifiesta, no puede argüirse sobre la
irregularidad patente de las autorizaciones concedidas a la actora, con el objeto
de negarle todo derecho a la reparación de lospeIjuicios que le irrogó la actuación
del municipio demandado.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
El dolo o culpa del particular --o su ausencia-
son datos a computar para
establecer
la responsabilidad
de la comuna que, a través
de sus órganos
constitucionales
de gobierno, autorizó en su momento una obra y con tal
proceder, llevó a que se realizaran inversiones luego frusiradas por el retiro del
permiso de consirucción.
MUNICIPALIDADES.
La generalización de las excepciones a las normas generales del Código de la
Edificación, aunque no resulten hábiles para fundar un derecho sobre preceden-
tes adminisiraiivos
donde la ley hubiese sido quebrantada,
sirve sin embargo
plenamenie
para evaluar la apariencia de legitimidad (regularidad)
de las
ordenanzas autorizatorias y la conduela asumida por la ac
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