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Frydlewski, Marcelo Samuel el Calandra, Roberto Jorge si daños y perjuicios

24/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_217

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 8613. ley 6769 ley 5708 Ley 6769/58 ley 7647/70 ley 48 Ley 6769/58 decreto Nº 496 decreto nº 317 decreto nº 559176 Decreto 1654/ Fallos: 293:133 Fallos: 302:159 Fallos: 270:162 Fallos: 250:491 Fallos: 306:950 Fallos: 298:565

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Frydlewski, Marcelo Samuel el Calandra, Roberto Jorge si daños y perjuicios", Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior, admitió la pretensión resarcitoria del actor y conde- nó al demandado a abonar los daños y perjuicios reclamados con motivo del trámite de una querella por calumnias, el.vencido interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 228. 22) Que, tras efectuar consideraciones genéricas acerca de los supuestos configurativos de "abuso del derecho" y "violaciones al derecho a 'la intimidad", el tribunal concluyó -sobre la base de la intención dañosa que atribuyó al demandado de mortificar los senti- mientos del actor y su concubina- que la actividad procesal desplega- da por aquél en la querella promovida contra estos últimos, consistente en denunciar el verdadero estado civil de los querellados, solicitar la investigación de la veracidad de un certificado médico justificativo de la incomparecencia, y el posterior proceso penal a que ello dio lugar por presunta violación de los artículos 295 y 296 del Código Penal, extingui- do por sobreseimiento definitivo, constituyeron hechos generadores de la responsabilidad del apelante, la que hizo efectiva declarando la procedencia de los rubros que, en concepto de daños material y moral, integraron el reclamo resarcitorio. 1392 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada pues si bien el tema involucra- do en el recurso remite al examen de una cuestión de hecho y de derecho común, extraña -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión impugnada rebasa los límites de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba y omite aspectos .decisivos para la dilucidación del pleito, lo que importa evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). 4º) Que, en efecto, el fallo impugnado no traduce una apreciación crítica de los elementos probatorios incorporados al proceso pues el elemento subjetivo de la "ilicitud del obrar del demandado" -su intención mortificante- se apoya en un único testimonio sin eficacia convictiva, proporcionado por la hermana del actor acerca de las "referencias" por un tercero que, por ser la ex cónyuge de aquél, no habría podido declarar en el proceso en función del impedimento contenido en el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (preg. 4a. fs. 71 vta.). Asimismo y con la sola aseveración, del demandado al absolver posiciones (pos. 5º, fs. 47), donde alude a su actividad deportiva en el Club Universitario de Bs. As. con los miem- bros de la justicia del crimen, el a quo elabora toda una construcción tendiente a sustentar un plan cuasi maquiavélico con influencia sobre la justicia y la Policía Federal "para mortificar a la pareja", que habría sido la causa del proceso penal iniciado por extensión y uso de certifi- cado médico falso (causa nº 36.771), lo que no pasa de revestir la calidad de una conjetura desprovista de apoyo en la constancias del expediente. 5º) Que, en este sentido, la línea discursiva del razonamiento dela alzada se traduce en endilgar al demandado por "violación al derecho a la intimidad" del reclamante las consecuencias de una actividad cumplida por la autoridad competente -el Estado en el ejercicio de su función jurisdiccional- pues pasa por alto que fue el mismo juez de la querella -ante las peticiones formuladas por el demandado como querellante- quien dispuso concretamente las medidas de averigua- ción acerca del estado de la querellada que no había comparecido a la audiencia -un informe a la Policía Federal para verificar si se hallaba internada en el Sanatorio indicado en el certificado- cuyo resultado negativo y contrario a la constancia extendida por el médico intervi- ni ente -Dr. Bértola- creó razonablemente la apariencia de la existen- cia de las figuras penales de los artículos 295 y 296 del Código DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1393 respectivo y dio sustento a la investigación ordenada por una resolu- ción dictada en la misma causa (véanse fs. 33,37 Y46 vta. de la causa penal n!!36.589 que este Tribunal tiene a la vista). 6!!)Que tal aspecto de la cuestión y el marco -un proceso judicial- donde tuvo lugar el conocimiento de la causa determinante de la incomparecencia de la querellada (aborto por feto muerto y retenido) no pudieron ser soslayados por el tribunal ante la norma que otorga tutela a la intimidad a condición de la existencia de un "entrometimiento arbitrario" en la vida del afectado (art. 1071 bis del Cód. Civ.), máxime cuando no fue objeto de controversia en este proceso la licitud y razonabilidad de los actos cumplidos por lajusticia penal en la querella yen la posterior causa por violación de los artículos 295 y 296 del Código Penal concluida por sobreseimiento definitivo. 7!!)Que, por otra parte y si la peculiar situación en que un litigio coloca a las personas que contienden en él fue contemplada expresa- mente por ellegisladot al desincriminar las injurias proferidas por los litigantes, apoderados y defensores en los escritos, discursos oinformes producidos ante los tribunales y "no dados a publicidad" (art. 115 del Código Penal) como modo de reglamentación del derecho de defensa (causa SA01.XXI. "Schoklender, Sergio Mauricio si causan!! 19.889" del 11 de agosto de 1988) no dejan de resultar exorbitantes las apreciacio- nes del a quo al juzgar violado el secreto profesional del demandado por el hecho de poner en conocimiento del juez penal de la querella la falsedad del matrimonio invocado por el actor con la querellada dada su participación en el juicio de divorcio del primero, o reputar violada la intimidad de un litigante por la sola circunstancia de que su contraria hubiera solicitado un examen por los médicos forenses -que no fue admitido- por considerar insuficiente el certificado médico justificativo de su incomparecencia a una audiencia. 8!!) Que, en tales condiciones y en función de 10 expuesto, la sentencia apelada no halla adecuado sustento en los hechos ni en el derecho aplicable, circunstancia que impone su descalificación como acto judicial y torna inoficiosa la consideración del agravio atinente a la duplicidad del monto indemnizatorio otorgado a raíz de la extensión del límite subjetivo de la litis a la restante interviniente en la causa penal motivo de la presente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de 1394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. PROMENADE S. R. L. v. MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufu:iente .. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, basándose exciusivamente en el principio de la "inderogabilidad singular de los reglamentos", sostuvo que el Concejo Deliberante del Municipio demandado no pudo válidamente apartarse de sus propias reglamentaciones urbanísticas generales, al dictar las ordenan- zas que autorizaron al departamento ejecutivo a aprobar un proyecto, siendo que tal principio no se aplica a los actos normativos de sustancia legislativa, como son las ordenanzas municipales. ORDENANZAS MUNICIPALES. El principio de la "inderogabilidad singular de los reglamentos" no se aplica a los actos legislativos de sustancia normativa, como son las ordenanzas municipa- les, respecto de las cuales cobran plena vigencia las reglas generales de "lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis". ORDENANZAS MUNICIPALES. Las ordenanzas emanan de un órgano de gobierno elegido. por el sufragio popular; es, como la ley, una expresión "soberana" de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada. REGLAMENTO MUNICIPAL. El reglamento, que en la estructura municipal es producto de la voluntad de los órganos ejecutivos (intendente, secretarios y funcionarios dependientes) perte- nece a la esfera de la "administración", que es una organización instrumental de gestión, tiene carácter vicarial y subordina permanentemente su voluntad a las normas dictadas por los representantes directos del pueblo. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. 1395 Si el dictamen del Asesor General de Gobiemo, previo a la sanción de la ordenanza derogaioria, sosiuvo que la autorización para construir no estuvo viciada, en su origen, de ilegitimidad manifiesta, no puede argüirse sobre la irregularidad patente de las autorizaciones concedidas a la actora, con el objeto de negarle todo derecho a la reparación de lospeIjuicios que le irrogó la actuación del municipio demandado. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. El dolo o culpa del particular --o su ausencia- son datos a computar para establecer la responsabilidad de la comuna que, a través de sus órganos constitucionales de gobierno, autorizó en su momento una obra y con tal proceder, llevó a que se realizaran inversiones luego frusiradas por el retiro del permiso de consirucción. MUNICIPALIDADES. La generalización de las excepciones a las normas generales del Código de la Edificación, aunque no resulten hábiles para fundar un derecho sobre preceden- tes adminisiraiivos donde la ley hubiese sido quebrantada, sirve sin embargo plenamenie para evaluar la apariencia de legitimidad (regularidad) de las ordenanzas autorizatorias y la conduela asumida por la ac

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