Astilleros Alianza
24/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_220
Keywords / Subjects
BANCO
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 518
ley 14.241
ley 15.460
ley 17.282
ley 19.798
ley 20.180
ley 19.549
decreto 2333170
resolución Nº 574
Fallos: 158:290
Fallos: 169:309
Fallos: 209:390
Fallos: 238:76
Fallos: 243:268
Fallos: 207:207
Fallos: 286:62
Fallos: 307:338
Fallos: 306:177
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Nava-
les Industrial
Comercial y Financiera
el Y.P.F. si cobro de pesos".
lº) Que la Sala Nº 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal (fs. 964/968) confirmó la sentencia
dictada en la instancia anterior que, en lo que aquí interesa, hizo lugar
a la demanda entablada por Astilleros Alianza S.A. contra Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales, condenando a esta última al pago de la suma
establecia en aquel pronunciamiento.
2º) Que contra esa resolución la demandada dedujo recurso ordina-
rio de apelación (fs. 978, ampliado, a fs. 978 bis) que fue concedido (fs.
985) y es, en principio, formalmente admi sible, toda vez que se trata de
una sentencia
definitiva, recaída en una causa en que la Nación es
parte y el valor debatido, actualizado a la fecha de la interposición del
recurso, supera el mínimo fijado por el arto 24, inc. 6º), apartado a), del
decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución Nº 574/88 de esta
Corte.
3º) Que el a quo estimó que el memorial de la demandada no reunía
ni mínimamente
los requisitos
exigidos por el arto 265 del Código
Procesal, por no contener una crítica concreta y razonada de las partes
del fallo que la recurrente
estimaba equivocadas, por lo cual declaró
desierto el recurso.
No obstante ello analizó el único agravio que, a sujuicio, había sido
vertido en aquella pieza procesal, dirigido a cuestionar
la falta de
reconocimiento de efecto liberatorio del pago efectuado por Y.P.F., y lo
descartó confirmando el fallo.
Al respecto señaló que la recurrente no había indicado cuáles eran
las circunstancias
de hecho que no se tuvieron
en cuenta o fueron
indebidamente
analizadas,
imposibilitando
dicha generalización
que
el tribunal
entrara
a considerar tales aspectos.
A su vez, rechazó que hubiera mediado conformidad de la actora con
dicho pago, pues la suma abonada
por ese concepto no se entregó
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DE LA NACION
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directamente en la persona de aquélla y la demandante, en su nota del
11 de noviembre de 1982, hizo saber a la empresa estatal
las dos
opciones existentes para que efectivizaralo debido en la forma pactada
en los "promissory notes".
4Q) Que, con arreglo a la jurisprudencia
de esta Corte, mediante el
recurso ordinario de apelación sólo pueden ser sometidos a su juzga-
miento los temas que, oportunamente, fueron debatidos en las instan-
cias anteriores, mas no es posible traer a su conocimiento los planteos
resueltos por eljuez de primera instancia que no hayan sido sometidos
a revisión de la Cámara (sentencia del 29 de septiembre de 1987 in re
B.685.XX"Banco Ganadero Argentino S.A. sI recurso de apelación por
denegatoria de repetición" y sus citas).
5Q) Que siendo ello así, este Tribunal encuentra limitada su compe-
tencia en el sub lite al análisis del único agravio que fue motivo de
apelación ante el a quo, toda vez que los argumentos vertidos en ocasión
del memorial previsto en. el arto 280 del Código Procesal, no son
suficientes para desvirtuar
la deserción del recurso dispuesta en la
instancia anterior respecto de las demás cuestiones discutidas.
6Q) Que la demandada apoyó su argumento impugnatorio en que la
conformidad de la aetora y del Banco de la Nación Argentina con el
depósito efectuado, otorgó al pago realizado por Y.P.F. efecto cancela-
torio.
No obstante ello, al fundamentar su aetual recurso sostuvo (fs. 1008
vta.) que "... el Tribunal sólo se muestra interesado por-determinar si
la aetora prestó su conformidad al depósito y si renunció así, implícita-
mente, a reclamar lo que hoy reclama, o no. Y ése no es el punto
relevante
a resolver en la causa, sino si habiendo mediado o no
conformidad de la actora con dicho pago, mi mandante debió o pudo
hacer válidamente otra cosa para desobligarse frente a la actora más
que lo que efectivamente hizo: pagar los Bonex adquiridos por ésta".
Tal conducta procesal de la recurrente deja sin sustento válido la
apelación deducida pues imposibilita a esta Corte conocer del único
agravio llevado ante la Cámara a la vez que se encuentra impedida de
analizar si el régimen cambiario establecido obstaba al pago completo
de la obligación asumida por la demandada,
por no haber sido ello
motivo de recurso ante el tribunal de la instancia anterior.
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FALLOS
DE LA CORm
SUPREMA
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7º) Que, por 10 expuesto, corresponde
que esta Corte -que
es juez
de la continencia
del remedio y, consecuentemente,
del alcance de su
jurisdicción
en la tercera
instancia
ordinaria-
declare
desierto
el
recurso, conforme a 10 establecido en el arto 280, apartado
2º del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación (causa
GAOO.XXI "Olimpia,
Cía. Argentina
de Seguros S.A. cl Administración
General de Puertos
si cobro de pesos" fallada ellO de mayo de 1988; y sus citas).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido. Costas.
a la recurrente
vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
PROVINCIA DE FORMOSA v. NACION ARGENTINA
GOBIERNO
DE FACTO.
Los convenios celebrados por los funcionarios de facto de la Provincia de Formosa
con la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, por los
cuales se transfirió, al Estado Nacional, una estación televisora cuya instalación
y puesta en funcionamiento había sido oportunamente
autorizada a la provincia,
deben declararse nulos, en tanto la ley 518 de Formosa implica de manera clara
la voluntad del órgano legislativo provincial de negar la convalidación de tales
convenios celebrados por los funcionarios de facto.
GOBIERNO
DE FACTO.
No puede declararse la nulidad de los convenios celebrados por los funcionarios
de facto de la Provincia de Formosa con la Secretaría de Información Pública de
la Presidencia de la Nación, por los cuales se transfirió, al Estado Nacional, una
estación televisora
cuya instalación
y puesta
en funcionamiento
había
sido
oportunamente
autorizada
a la provincia, si no se han demostrado los vicios
de fondo que pudieran afectarlos
(Disidencia del Dr. José Severo Caballero).
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DE LA NACION
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DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
1423
La Provincia de Formosa, a través de su Fiscal de Estado, inició esta
demanda originaria contra la Nación a fin de que se declare la nulidad
de los convenios que entre ambas partes se celebraron con fecha 25 de
enero de 1978 y 9 de febrero de 1979, por los cuales se transfirió -al
Estado Nacional-la
estacióntelevisora
cuya instalación y puesta en
funcionamiento,
en virtud
del decreto 2333170 del Gobierno de la
Nación, habían sido oportunamente
autorizados a la referida provin-
cia. "Restituido -dijo
la accionan te-
desde ellO de diciembre de 1983,
el orden institucional, la Honorable Legislatura Provincial-en
ejerci-
cio de sus atribuciones
constitucionales-
sancionó la ley Provincial
N!!518/85, promulgada por Decreto Provincial N!!857/85, en virtud de
la cual se rechaza de manera explícita la validez de los convenios refe-
ridos, por ser violatorios de los artículos 31, 81 inc. 1!!,100 inc. 1!!y 12
de la Constitución Provincial, declarando la nulidad absoluta de la
transferencia
efectuada".
Al efecto de fundar jurídicamente
su petición, la actora partió del
principiojurisprudencial
desarrollado por V.E., en reiterados fallos, en
el sentido de que "la restitución
del orden constitucional
en el país
requiere que los poderes del Estado Nacional olos de las Provincias, en
su caso, ratifiquen odesechen explícita oimplícitamente los actos de los
gobiernos de facto, inclusive la remoción de magistrados
integrantes.
del Poder Judicial", tras lo cual reseñó numerosas opiniones doctrina-
rias en apoyo de su tesis.
Expresó que los convenios cuya nulidad se solicita fueron celebra-
dos, en representación
de la Provincia, por el General de Brigada (R),
Juan Carlos Colombo, quien había sido designado en tal cargo por la
Junta Militar que detentaba
el Poder Federal en franca violación del
ordenamiento constitucional, avasallando las autonomías provinciales
(arts. 5, 6, 36, 37, 42, 46, 48, 104, 105, 106, 107, 108 Y 110 de la
Constitución Nacional), esto es, fueron suscriptos por quien no era el
representante
legal de la PT9vinciade Formosa. De otro lado, no fueron
ratificados porel Poder Legislativo "dejure", en los términos del arto 81
de la Constitución Provincial.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Seguidamente, se opuso a que pueda seguir siendo aplicada sin más
la clásica doctrina de la continuidad jurídica de las normas y actos de
los regímenes de facto, y reclamó el replanteo del concepto de la validez
normativa de la ilegítima legislación fundada en la sola fuerza de las
armas.
Añadió que se encuentra
de por medio "una consideración
de
estricta seguridad jurídica", dado que se trata de "retractar
derechos
mal adquiridos", cuyo reconocimiento implicaría desconocer derechos
anteriores
adquiridos
a través
de procedimientos
constitucionales
legítimos.
-II-
A fs. 73/85 contestó la demanda el Estado Nacional.,
Comenzó por decir que, en la celebración de los convenios cuya
nulidad ahora se pretende, concurrió la voluntad de la Nación, la cual
es de hecho ignorada al intentarse una rescisión unilateral del acuerdo,
no prevista en ninguno de los documentos suscriptos.
La ley provincial por la que se declara tal nulidad viene, de tal
suerte, a ser inconstitucional,
desde que afecta derechos adquiridos,
razón por la cual el principio de irretroactividad
de las leyes asciende
a dicho nivel constitucional,
ya que se confunde con la garantía
de
inviolabilidad de la propiedad.
Asimismo, la ley provincial 518/85, pretendidamentenulificante
de
los referidos convenios alteraría -señaló-
el principio de la división
de los poderes ya que "solamente losjueces de derecho pueden juzgar
acerca de la nulidad de los actos jurídicos, estando ve
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