← Back to results

Astilleros Alianza

24/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_220

Keywords / Subjects

BANCO REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 518 ley 14.241 ley 15.460 ley 17.282 ley 19.798 ley 20.180 ley 19.549 decreto 2333170 resolución Nº 574 Fallos: 158:290 Fallos: 169:309 Fallos: 209:390 Fallos: 238:76 Fallos: 243:268 Fallos: 207:207 Fallos: 286:62 Fallos: 307:338 Fallos: 306:177

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Nava- les Industrial Comercial y Financiera el Y.P.F. si cobro de pesos". lº) Que la Sala Nº 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 964/968) confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior que, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda entablada por Astilleros Alianza S.A. contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, condenando a esta última al pago de la suma establecia en aquel pronunciamiento. 2º) Que contra esa resolución la demandada dedujo recurso ordina- rio de apelación (fs. 978, ampliado, a fs. 978 bis) que fue concedido (fs. 985) y es, en principio, formalmente admi sible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor debatido, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el arto 24, inc. 6º), apartado a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución Nº 574/88 de esta Corte. 3º) Que el a quo estimó que el memorial de la demandada no reunía ni mínimamente los requisitos exigidos por el arto 265 del Código Procesal, por no contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la recurrente estimaba equivocadas, por lo cual declaró desierto el recurso. No obstante ello analizó el único agravio que, a sujuicio, había sido vertido en aquella pieza procesal, dirigido a cuestionar la falta de reconocimiento de efecto liberatorio del pago efectuado por Y.P.F., y lo descartó confirmando el fallo. Al respecto señaló que la recurrente no había indicado cuáles eran las circunstancias de hecho que no se tuvieron en cuenta o fueron indebidamente analizadas, imposibilitando dicha generalización que el tribunal entrara a considerar tales aspectos. A su vez, rechazó que hubiera mediado conformidad de la actora con dicho pago, pues la suma abonada por ese concepto no se entregó DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1421 directamente en la persona de aquélla y la demandante, en su nota del 11 de noviembre de 1982, hizo saber a la empresa estatal las dos opciones existentes para que efectivizaralo debido en la forma pactada en los "promissory notes". 4Q) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, mediante el recurso ordinario de apelación sólo pueden ser sometidos a su juzga- miento los temas que, oportunamente, fueron debatidos en las instan- cias anteriores, mas no es posible traer a su conocimiento los planteos resueltos por eljuez de primera instancia que no hayan sido sometidos a revisión de la Cámara (sentencia del 29 de septiembre de 1987 in re B.685.XX"Banco Ganadero Argentino S.A. sI recurso de apelación por denegatoria de repetición" y sus citas). 5Q) Que siendo ello así, este Tribunal encuentra limitada su compe- tencia en el sub lite al análisis del único agravio que fue motivo de apelación ante el a quo, toda vez que los argumentos vertidos en ocasión del memorial previsto en. el arto 280 del Código Procesal, no son suficientes para desvirtuar la deserción del recurso dispuesta en la instancia anterior respecto de las demás cuestiones discutidas. 6Q) Que la demandada apoyó su argumento impugnatorio en que la conformidad de la aetora y del Banco de la Nación Argentina con el depósito efectuado, otorgó al pago realizado por Y.P.F. efecto cancela- torio. No obstante ello, al fundamentar su aetual recurso sostuvo (fs. 1008 vta.) que "... el Tribunal sólo se muestra interesado por-determinar si la aetora prestó su conformidad al depósito y si renunció así, implícita- mente, a reclamar lo que hoy reclama, o no. Y ése no es el punto relevante a resolver en la causa, sino si habiendo mediado o no conformidad de la actora con dicho pago, mi mandante debió o pudo hacer válidamente otra cosa para desobligarse frente a la actora más que lo que efectivamente hizo: pagar los Bonex adquiridos por ésta". Tal conducta procesal de la recurrente deja sin sustento válido la apelación deducida pues imposibilita a esta Corte conocer del único agravio llevado ante la Cámara a la vez que se encuentra impedida de analizar si el régimen cambiario establecido obstaba al pago completo de la obligación asumida por la demandada, por no haber sido ello motivo de recurso ante el tribunal de la instancia anterior. 1422 FALLOS DE LA CORm SUPREMA 312 7º) Que, por 10 expuesto, corresponde que esta Corte -que es juez de la continencia del remedio y, consecuentemente, del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria- declare desierto el recurso, conforme a 10 establecido en el arto 280, apartado 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causa GAOO.XXI "Olimpia, Cía. Argentina de Seguros S.A. cl Administración General de Puertos si cobro de pesos" fallada ellO de mayo de 1988; y sus citas). Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido. Costas. a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. PROVINCIA DE FORMOSA v. NACION ARGENTINA GOBIERNO DE FACTO. Los convenios celebrados por los funcionarios de facto de la Provincia de Formosa con la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, por los cuales se transfirió, al Estado Nacional, una estación televisora cuya instalación y puesta en funcionamiento había sido oportunamente autorizada a la provincia, deben declararse nulos, en tanto la ley 518 de Formosa implica de manera clara la voluntad del órgano legislativo provincial de negar la convalidación de tales convenios celebrados por los funcionarios de facto. GOBIERNO DE FACTO. No puede declararse la nulidad de los convenios celebrados por los funcionarios de facto de la Provincia de Formosa con la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación, por los cuales se transfirió, al Estado Nacional, una estación televisora cuya instalación y puesta en funcionamiento había sido oportunamente autorizada a la provincia, si no se han demostrado los vicios de fondo que pudieran afectarlos (Disidencia del Dr. José Severo Caballero). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- 1423 La Provincia de Formosa, a través de su Fiscal de Estado, inició esta demanda originaria contra la Nación a fin de que se declare la nulidad de los convenios que entre ambas partes se celebraron con fecha 25 de enero de 1978 y 9 de febrero de 1979, por los cuales se transfirió -al Estado Nacional-la estacióntelevisora cuya instalación y puesta en funcionamiento, en virtud del decreto 2333170 del Gobierno de la Nación, habían sido oportunamente autorizados a la referida provin- cia. "Restituido -dijo la accionan te- desde ellO de diciembre de 1983, el orden institucional, la Honorable Legislatura Provincial-en ejerci- cio de sus atribuciones constitucionales- sancionó la ley Provincial N!!518/85, promulgada por Decreto Provincial N!!857/85, en virtud de la cual se rechaza de manera explícita la validez de los convenios refe- ridos, por ser violatorios de los artículos 31, 81 inc. 1!!,100 inc. 1!!y 12 de la Constitución Provincial, declarando la nulidad absoluta de la transferencia efectuada". Al efecto de fundar jurídicamente su petición, la actora partió del principiojurisprudencial desarrollado por V.E., en reiterados fallos, en el sentido de que "la restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional olos de las Provincias, en su caso, ratifiquen odesechen explícita oimplícitamente los actos de los gobiernos de facto, inclusive la remoción de magistrados integrantes. del Poder Judicial", tras lo cual reseñó numerosas opiniones doctrina- rias en apoyo de su tesis. Expresó que los convenios cuya nulidad se solicita fueron celebra- dos, en representación de la Provincia, por el General de Brigada (R), Juan Carlos Colombo, quien había sido designado en tal cargo por la Junta Militar que detentaba el Poder Federal en franca violación del ordenamiento constitucional, avasallando las autonomías provinciales (arts. 5, 6, 36, 37, 42, 46, 48, 104, 105, 106, 107, 108 Y 110 de la Constitución Nacional), esto es, fueron suscriptos por quien no era el representante legal de la PT9vinciade Formosa. De otro lado, no fueron ratificados porel Poder Legislativo "dejure", en los términos del arto 81 de la Constitución Provincial. 1424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Seguidamente, se opuso a que pueda seguir siendo aplicada sin más la clásica doctrina de la continuidad jurídica de las normas y actos de los regímenes de facto, y reclamó el replanteo del concepto de la validez normativa de la ilegítima legislación fundada en la sola fuerza de las armas. Añadió que se encuentra de por medio "una consideración de estricta seguridad jurídica", dado que se trata de "retractar derechos mal adquiridos", cuyo reconocimiento implicaría desconocer derechos anteriores adquiridos a través de procedimientos constitucionales legítimos. -II- A fs. 73/85 contestó la demanda el Estado Nacional., Comenzó por decir que, en la celebración de los convenios cuya nulidad ahora se pretende, concurrió la voluntad de la Nación, la cual es de hecho ignorada al intentarse una rescisión unilateral del acuerdo, no prevista en ninguno de los documentos suscriptos. La ley provincial por la que se declara tal nulidad viene, de tal suerte, a ser inconstitucional, desde que afecta derechos adquiridos, razón por la cual el principio de irretroactividad de las leyes asciende a dicho nivel constitucional, ya que se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad. Asimismo, la ley provincial 518/85, pretendidamentenulificante de los referidos convenios alteraría -señaló- el principio de la división de los poderes ya que "solamente losjueces de derecho pueden juzgar acerca de la nulidad de los actos jurídicos, estando ve

... (truncated text, 28924 total characters)