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Disco Sociedad Anónima cl Gobierno de.la Provin- cia de Mendoza si A P. A

29/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_222

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 13 ley 13.064 ley 1285/58 resolución Nº 50 resolución Nº 551187 Fallos: 307:634 Fallos: 307:670

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Disco Sociedad Anónima cl Gobierno de.la Provin- cia de Mendoza si A P. A". 1450 Considerando: FALLOS, DE LA CORTE SUPREMA 312 JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. Que los agravios del apelante encuentran apreciación adecuada en los términos del dictamen que antecede, a cuyos fundamentos se remite el Tribunal por razones de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. GONFER S. A. v. FERROCARRILES ARGENTINOS. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. No procede el recurso ordinario de apelación cuando quien lo dedujo no demues- tra en forma suficiente que los valores comprometidos alcancen a la suma prevista en el arto 24, inciso, 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, con la actualización dispuesta por Resolución del Tribunal Nº 50/88, a cuyo efecto no basta la mera referencia a cómo podría determinarse el monto del reclamo, pues ello importaría en el caso subordinar la procedencia del recurso a la apertura a prueba de un punto que debía haberse comprobado durante el trámite del pleito. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. La circunstancia de que la resolución Nº 50/88, que'determina el monto mínimo para acceder a la tercera instancia ordinaria fuera publicada en el Boletín Oficial con posterioridad a la fecha de interposición del recurso, no impide que dicho acto administrativo de alcance general, destinado a integrar un' texto legal en vigencia (art. 4º de la ley 21.708) pueda regir para el caso, cuando surgía de modo inequívoco, tal intención de la Corte al establecer de modo expreso que la determinación se hacía para el período dentro del cual tuvo lugar la apelación y la resolución Nº 551187,que la precedió, ya había consumado su lapso de vigencia en fecha anterior a la de la interposición del recurso. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- 1451 En el sub lite, "Gonfer S. R. L."inició demanda contra Ferrocarriles Argentinos con el fin de obtener el cobro de $a 611.944,94 con más actualización, intereses y costas en concepto de facturas impagas y de importes no facturados por el servicio de limpieza de vagones y estaciones, así como de los daños y perjuicios y del lucro cesante que le causó la rescisión de los contratos que ligaban a ambas empresas. La actora relató los antecedentes de su vinculación con la deman- dada, desde el 1ero. de diciembre de 1977, expresando que durante cinco años las relaciones contractuales fueron óptimas pero que, en octubre de 1982, la accionada dilató los pagos de las facturas vencidas y el día 26 los suspendió, así como también ordenó la suspensión de Gonfer S. R. L. en el Registro de Proveedores. Dijo que dicha actitud la condujo al cese de las prestaciones y, finalmente, e16de noviembre de 1982, ala rescisión de los contratos por culpa de Ferrocarriles Argentinos. Sostuvo que la conducta de la empresa estatal fue dolosa y, porlo tanto, reclamó el lucro cesante y el daño que le provocó la suspensión en el registro, circunstancia que, además de impedirle que se presen- tara en nuevas licitaciones y que optara por las prórrogas de los contratos vigentes, la dañó moralmente. -11- A fs. 94/104, Ferrocarriles Argentinos contestó el traslado de la demanda. Si bien reconoció la existencia de la relación contractual, fundamentalmente negó, en cambio, los atrasos en los pagos, la proce- dencia de las indemnizaciones pretendidas, el lucro cesante y la imputación de dolo, adjudicando a la actor a la culpa por la ruptura de los contratos. Entre otros puntos, afirmó que la suspensión de los pagos y de la inscripCión en el Registro de Proveedores no fueron arbitrarias, pues se 1452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 trató de medidas preventivas ante la existencia de una causa criminal que involucraba a personal de su dependencia con la actora y que, en el sumario administrativo, se verificó que ésta cometió diversas irregu- laridades al tiempo de contratar y durante el desarrollo de las consi- guientes relaciones. -III- El señor Juez Federal de primera instancia se pronunció a fs. 1068/ 1077. Expresó -en lo sustancial- que la actitud imputada a la actora estaba totalmente probada y que consistió en la presentación de un testimonio del contrato social en el que se habían modificado la duración de la sociedad -plazo que había caducado- y el importe del capital social, entre otras irregularidades que no debían tenerse en cuenta, porque sólo aquélla fue determinante de la suspensión dispues- ta por la demandada. No obstante, consideró que ni el contrato, ni los reglamentos, ni las disposiciones del Código Civil (de aplicación supletoria según el arto 173 del Reglamento de Contrataciones) autorizaban, frente a esa situación, a suspender los pagos de las facturas por los trabajos cumplidos cuando se abrían VÍas idóneas para obtener la satisfacción de la injuria en breve lapso y estimó, así, justificada la rescisión dispuesta por la actora, de la que encontró culpable a la demandada. Sobre tal base, estimó procedente el cobro de los importes de las facturas afectadas por la suspensión de pagos y el lucro cesante, pero reducido al 20 % en función del arto 54 del Reglamento General de Contrataciones, que ha previsto en esa proporción --expresó- "la pena (art. 652, Cód. Civ.) debida por la empresa cuando los contratos se rescindan por su culpa"; todo ello con actualización e intereses al 6 % anual. Desestimó, en cambio, las restantes pretensiones, porque se pactó dicha pena y porque, a su juicio, no fueron probados los daños alegados. En definitiva, admitió parcialmente la demanda por A 383.933,17 Ycondenó a la demandada a pagar el 80 % de las costas y, a la actor a, el 20 % restante. -IV- Con motivo de los recursos deducidos por ambas partes, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó sentencia a fs. 1146/1156. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1453 • Los magistrados de ese tribunal meritaron -en sustancia- que la irregularidad cometida por la actora operaba exclusivamente en el plano de la celebración dél contrato, pero no en el de &uejecución, por lo que el pago de las facturas por los trabajos realizados era plenamente admisible. Estimaron, sin embargo, con referencia a los fundamentos del fallo de primera instancia que, si "se abrían vías idóneas" era porque concurría una infracción precedente de la actora que también gravitó, en alguna medida, para la decisión de Ferrocarriles Argentinos, aun- que inapropiada en la forma. Por lo tanto, concluyeron que la rescisión fue producida por culpa de ambas partes y aconsejaron distribuirla en un 20 % a la actora yen un 80 % a la damandada (arg. arto 1111 del Código Civil). Entraron luego al análisis de los capítulos aceptados por la senten- cia an te ellos recurrida y modificaron la forma en que se debía computar la actualización por depreciación monetaria y la tasa de interés, que redujeron al 5 % anual. Con respecto a la indemnización que regula el arto 54 del Reglamen- to General de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos, entendieron que el procedimien to adoptado en la instancia anterior no es el correcto, pues e120 % contemplado debe operar sobre la "parte no cumplida" del contrato. En lo atinente a los daños que, según la actora, le ocasionó la suspensión en el registro, dijeron que, si bien la medida fue cuestiona- da, la demandante no siguió todas las alternativas que el ordenamiento jurídico le ofrecía (no consta, por ejemplo -aclararon- que se discu- tiera judicialmente la impugnación cuando, cumplidos ciertos pasos, nada lo impedía) y la ausencia de impugnación eficaz provoca la subsistencia de la presunción de legitimidad de que cualquier acto administrativo goza (art, 12 de la Ley de Procedimientos Administra- tivos). En cuanto a los "otros daños", los desestimaron sobre la base de considerar que no fueron rebatidos los argumentos del tribunal infe- rior . 1454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Tampoco admitieron el "valor llave", debido a la falta de cuestiona- miento antes apuntada y a la falta de indicación concreta de los guarismos pretendidos, y de los argumentos del péritaje contable que avalarían el pedido. Acerca del daño moral, señalaron que resulta improcedente tratán- dose de personas jurídicas y que, además, es un impedimento decisivo para su procedencia que la actora haya incurrido en falsedad en un documento relativo a la contratación. Atento a la forma en que se resolvió el asunto, distribuyeron las costas de primera instancia en un 35 % a la actora y en 65 % a la damandada y, las de la alzada, en la siguiente forma: a) en el recurso de la actora, a ésta; b) en el recurso de la demandada, en un 58 % a ésta y en un 42 % a la actora. -v- Disconforme, la demandada dedujo el recurso ordinario de apela- ción de fs. 1160 que, una vez concedido por el tribunal, ftlndó a fs. 12021 1206. Formula allí los siguientes agravios: a) la sentencia parece no tener en cuenta que resultó acreditada la existencia de serios delitos civiles y, pese a aceptar que fueron factor determinante en la adjudicación de la licitación, separa dicha circuns- tancia de los trabajos ejecutados por la actora, premiando su conducta al rescindir los contratos. Máxime si se tiene en cuenta que fraguó el testimonio del contrato social, que percibió sumas indebidas, que evadió el pago de aportes y contribuciones a su personal y que los pagos de las facturas sólo fueron suspendidos provisoriamente a efectos de realizar una investigación; actitud que, sólo

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