Disco Sociedad Anónima cl Gobierno de.la Provin- cia de Mendoza si A P. A
29/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_222
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 13
ley 13.064
ley
1285/58
resolución Nº 50
resolución Nº 551187
Fallos: 307:634
Fallos: 307:670
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Disco Sociedad Anónima cl Gobierno de.la Provin-
cia de Mendoza si A P. A".
1450
Considerando:
FALLOS, DE LA CORTE SUPREMA
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JOSÉ
SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
Que los agravios del apelante encuentran
apreciación adecuada en
los términos del dictamen que antecede, a cuyos fundamentos se remite
el Tribunal
por razones de brevedad y a fin de evitar repeticiones
innecesarias.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento.
GONFER S. A. v. FERROCARRILES ARGENTINOS.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
No procede el recurso ordinario de apelación cuando quien lo dedujo no demues-
tra en forma suficiente que los valores comprometidos
alcancen a la suma
prevista en el arto 24, inciso, 6º, apartado
a), del decreto-ley 1285/58, con la
actualización dispuesta
por Resolución del Tribunal Nº 50/88, a cuyo efecto no
basta la mera referencia a cómo podría determinarse
el monto del reclamo, pues
ello importaría en el caso subordinar la procedencia del recurso a la apertura
a
prueba de un punto que debía haberse comprobado durante el trámite del pleito.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
La circunstancia
de que la resolución Nº 50/88, que'determina
el monto mínimo
para acceder a la tercera instancia ordinaria fuera publicada en el Boletín Oficial
con posterioridad a la fecha de interposición del recurso, no impide que dicho acto
administrativo
de alcance general, destinado
a integrar
un'
texto legal en
vigencia (art. 4º de la ley 21.708) pueda regir para el caso, cuando surgía de modo
inequívoco, tal intención de la Corte al establecer
de modo expreso que la
determinación
se hacía para el período dentro del cual tuvo lugar la apelación y
la resolución Nº 551187,que la precedió, ya había consumado su lapso de vigencia
en fecha anterior a la de la interposición del recurso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
1451
En el sub lite, "Gonfer S. R. L."inició demanda contra Ferrocarriles
Argentinos con el fin de obtener el cobro de $a 611.944,94 con más
actualización, intereses y costas en concepto de facturas impagas y de
importes
no facturados
por el servicio de limpieza de vagones y
estaciones, así como de los daños y perjuicios y del lucro cesante que le
causó la rescisión de los contratos que ligaban a ambas empresas.
La actora relató los antecedentes
de su vinculación con la deman-
dada, desde el 1ero. de diciembre de 1977, expresando que durante
cinco años las relaciones contractuales
fueron óptimas pero que, en
octubre de 1982, la accionada dilató los pagos de las facturas vencidas
y el día 26 los suspendió, así como también ordenó la suspensión de
Gonfer S. R. L. en el Registro de Proveedores.
Dijo que
dicha actitud la condujo al cese de las prestaciones
y,
finalmente, e16de noviembre de 1982, ala rescisión de los contratos por
culpa de Ferrocarriles
Argentinos.
Sostuvo que la conducta de la empresa estatal fue dolosa y, porlo
tanto, reclamó el lucro cesante y el daño que le provocó la suspensión
en el registro, circunstancia
que, además de impedirle que se presen-
tara en nuevas licitaciones y que
optara por las prórrogas
de los
contratos vigentes, la dañó moralmente.
-11-
A fs. 94/104, Ferrocarriles
Argentinos contestó el traslado
de la
demanda. Si bien reconoció la existencia de la relación contractual,
fundamentalmente
negó, en cambio, los atrasos en los pagos, la proce-
dencia de las indemnizaciones
pretendidas,
el lucro cesante
y la
imputación de dolo, adjudicando a la actor a la culpa por la ruptura
de
los contratos.
Entre otros puntos, afirmó que la suspensión de los pagos y de la
inscripCión en el Registro de Proveedores no fueron arbitrarias,
pues se
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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trató de medidas preventivas
ante la existencia
de una causa criminal
que involucraba
a personal
de su dependencia
con la actora y que, en
el sumario administrativo,
se verificó que ésta cometió diversas irregu-
laridades
al tiempo de contratar
y durante
el desarrollo
de las consi-
guientes
relaciones.
-III-
El señor Juez Federal de primera instancia
se pronunció a fs. 1068/
1077. Expresó -en
lo sustancial-
que la actitud imputada
a la actora
estaba
totalmente
probada
y que consistió en la presentación
de un
testimonio
del contrato
social en el que se habían
modificado
la
duración de la sociedad -plazo
que había caducado-
y el importe del
capital
social, entre
otras irregularidades
que no debían tenerse
en
cuenta, porque sólo aquélla fue determinante
de la suspensión
dispues-
ta por la demandada.
No obstante,
consideró que ni el contrato, ni los reglamentos,
ni las
disposiciones
del Código Civil (de aplicación supletoria
según el arto 173
del Reglamento
de Contrataciones)
autorizaban,
frente a esa situación,
a suspender
los pagos de las facturas por los trabajos cumplidos cuando
se abrían VÍas idóneas para obtener la satisfacción de la injuria en breve
lapso y estimó, así, justificada
la rescisión dispuesta
por la actora, de
la que encontró culpable a la demandada.
Sobre tal base, estimó procedente
el cobro de los importes
de las
facturas
afectadas
por la suspensión
de pagos y el lucro cesante, pero
reducido
al 20 % en función del arto 54 del Reglamento
General
de
Contrataciones,
que ha previsto en esa proporción --expresó-
"la pena
(art. 652, Cód. Civ.) debida por la empresa
cuando los contratos
se
rescindan
por su culpa"; todo ello con actualización
e intereses
al 6 %
anual.
Desestimó,
en cambio, las restantes
pretensiones,
porque
se
pactó dicha pena y porque, a su juicio, no fueron probados
los daños
alegados.
En definitiva,
admitió parcialmente
la demanda
por A 383.933,17
Ycondenó a la demandada
a pagar el 80 % de las costas y, a la actor a,
el 20 % restante.
-IV-
Con motivo de los recursos deducidos por ambas partes, la Sala I de
la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil y Comercial
Federal
dictó sentencia
a fs. 1146/1156.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1453
•
Los magistrados
de ese tribunal meritaron -en
sustancia-
que la
irregularidad
cometida por la actora operaba exclusivamente
en el
plano de la celebración dél contrato, pero no en el de &uejecución, por
lo que el pago de las facturas por los trabajos realizados era plenamente
admisible.
Estimaron,
sin embargo, con referencia a los fundamentos
del fallo
de primera
instancia
que, si "se abrían
vías idóneas"
era porque
concurría una infracción precedente de la actora que también gravitó,
en alguna medida, para la decisión de Ferrocarriles
Argentinos, aun-
que inapropiada
en la forma.
Por lo tanto, concluyeron que la rescisión fue producida por culpa
de ambas partes y aconsejaron distribuirla
en un 20 % a la actora yen
un 80 % a la damandada
(arg. arto 1111 del Código Civil).
Entraron luego al análisis de los capítulos aceptados por la senten-
cia an te ellos recurrida y modificaron la forma en que se debía computar
la actualización
por depreciación monetaria y la tasa de interés, que
redujeron al 5 % anual.
Con respecto a la indemnización que regula el arto 54 del Reglamen-
to General de Contrataciones
de Ferrocarriles Argentinos, entendieron
que el procedimien to adoptado en la instancia anterior no es el correcto,
pues e120 % contemplado debe operar sobre la "parte no cumplida" del
contrato.
En lo atinente
a los daños que, según la actora, le ocasionó la
suspensión en el registro, dijeron que, si bien la medida fue cuestiona-
da, la demandante
no siguió todas las alternativas
que el ordenamiento
jurídico le ofrecía (no consta, por ejemplo -aclararon-
que se discu-
tiera judicialmente
la impugnación cuando, cumplidos ciertos pasos,
nada
lo impedía)
y la ausencia
de impugnación
eficaz provoca la
subsistencia
de la presunción
de legitimidad
de que cualquier
acto
administrativo
goza (art, 12 de la Ley de Procedimientos Administra-
tivos).
En cuanto a los "otros daños", los desestimaron
sobre la base de
considerar
que no fueron rebatidos los argumentos
del tribunal
infe-
rior .
1454
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Tampoco admitieron el "valor llave", debido a la falta de cuestiona-
miento antes
apuntada
y a la falta
de indicación concreta de los
guarismos pretendidos, y de los argumentos del péritaje contable que
avalarían
el pedido.
Acerca del daño moral, señalaron que resulta improcedente tratán-
dose de personas jurídicas y que, además, es un impedimento decisivo
para su procedencia que la actora haya incurrido en falsedad en un
documento relativo a la contratación.
Atento a la forma en que se resolvió el asunto, distribuyeron
las
costas de primera
instancia
en un 35 % a la actora y en 65 % a la
damandada
y, las de la alzada, en la siguiente forma: a) en el recurso
de la actora, a ésta; b) en el recurso de la demandada, en un 58 % a ésta
y en un 42 % a la actora.
-v-
Disconforme, la demandada
dedujo el recurso ordinario de apela-
ción de fs. 1160 que, una vez concedido por el tribunal, ftlndó a fs. 12021
1206.
Formula allí los siguientes agravios:
a) la sentencia parece no tener en cuenta que resultó acreditada la
existencia de serios delitos civiles y, pese a aceptar que fueron factor
determinante
en la adjudicación de la licitación, separa dicha circuns-
tancia de los trabajos ejecutados por la actora, premiando su conducta
al rescindir los contratos. Máxime si se tiene en cuenta que fraguó el
testimonio
del contrato
social, que percibió
sumas indebidas,
que
evadió el pago de aportes y contribuciones a su personal y que los pagos
de las facturas
sólo fueron suspendidos provisoriamente
a efectos de
realizar una investigación; actitud que, sólo
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