Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caja Nacional de Ahorro y Seguro el N. C. R. Argentina
29/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_224
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley
18.360
ley
19.549
ley
48
Fallos: 287:237
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1459
Buenos Aires, 29 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Caja Nacional de Ahorro y Seguro el N. C. R. Argentina
S. A I.
C.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la sentencia de primera
instancia
que había rechazado la demanda y admitido, en cambio, la
reconvención por los daños y perjuicios derivados de lo que consideró
injusta rescisión unilateral
del contrato por parte de la actora. Contra
tal pronunciamiento
ésta interpuso
el recurso
extraordinario
cuya
denegación origina la presente queja.
22) Que para así decidir, el a quo sostuvo que no se había previsto
en el llamado a licitación que motivó el contrato, la exigencia de que el
sistema de computación requerido fuese capaz de mantener
actualiza-
do el programa "Cotizaciones y Facturaciones
de Premio", por lo que no
estaba obligada la demandada -NCR
Argentina S. A I. C-
a cumplir
con ese aspecto de la tarea
convenida. En consecuencia,
añadió el
tribunal, la rescisión contractual dispuesta por la actora '-Caja
Nacio-
nal de Ahorro y Seguro-,
sobre la base de tal supuesto incumplimiento,
resultó infundada.
Señaló, además, que aun cuando hipotéticamente
se a~mitiera que
la exigencia de dicho requisito
surge del arto 14 de las condiciones
generales del pliego de la licitación, la rescisión resultaría
igualmente
injustificada, pues la actualización del aludido programa no era posible
debido a la capacidad de memoria del equipo de computación requerida
expresamente
por la comitente (anexo 1de las especificaciones técni-
cas). Todo ello, a criterio del a quo, indica que la deficiencia operativa
del sistema se originó en una inadecuada
configuración del equipo por
parte de la actora en función de sus expectativas de trabajo, y no en una
falta o incumplimiento
alguno de la contratista.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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32) Que si bien lo concerniente
a la exégesis de la voluntad
contrac-
tual es materia
de derecho común, ajena al recurso extraordinario,
ello
reconoce
excepción
cuando,
como ocurre
en el sub lite, los jueces
asignan a las cláusulas
del contrato un alcance reñido con la literalidad
de sus términos
y la clara intención
de las partes,
y omiten ponderar
argumentos
conducentes
para
la
correcta
solución
del
pleito
(A505.XXI, "Automóviles
Saavedra
S. A C. 1. F. el Fiat
Argentina
S.
A C. 1. F.", del 4 de agosto de 1988).
42) Que corresponde
señalar,
en primer término, que el a quo no ha
tenido en cuenta el argumento
de la actora, vertido al expresar agravios
contra la sentencia
de primera
instancia
(fs. 3221330), según el cual la
contratista
había desarrollado
y entregado
un programa
de aplicación
~l
denominado"Cotizaciones
y Facturaciones
de Premios" -,
que no
era posible procesar completamente
en los equipos respectivos. Alegato
que resultaba
conducente pues mediante
él se sometía a consideración
-de los jueces no ya la imposibilidad
de actualizar
o ampliar
un progra-
ma -como
entiende
el tribunal-,
sino directamente
su inutilidad
en
las condiciones desarrolladas
por la demandada.
52) Que, en segundo lugar, se ha efectuado una interpretación
de las
cláusulas
integrantes
del contrato en un sentido opuesto a la voluntad
exteriorizada
allí de modo inequívoco por la actora, y aceptada
libre-
mente por su contraria.
En efecto, surge del arto 12 de las especificacio-
nes técnicas, que el "sistema minicomputador
electrónico autosuficien-
te" requerido debía ser apto para "procesar las aplicaciones"
detalladas
en el Anexo 1, o sea, las tareas
de "Control de Siniestros"
y "Asegura-
mientos"; rubro este último que incluía los trabajos de facturación
para
el cobro de premios (fs. 17 y 23). La aptitud
del sistema, de acuerdo con
lo dispuesto
en los arts.
11 del mismo pliego y 14 de las condiciones
generales,
era responsabilidad
de la contratista,
quien debía arbitrar
los medios necesarios
(desarrollar
"las aplicaciones mencionadas
en el
Anexo 1", expresa
el arto 14) para obtener
tales resultados,
esto es,
determinar
el "hardware",
el "software" y los "programas
de aplicación"
pertinentes
(conf. fs. 19 y 21).
62) Que en las condiciones expuestas,
no parece razonable sostener,
como lo ha hecho el a quo, que la contratista
no se hallaba
obligada a
verificar si las exigencias
de trabajo especificadas
por la comitente
en
el Anexo I se amoldaban
a las características
de los aparatos
de
computación;
en particular,
a la capacidad
de memoria
indicada
en
dicho anexo. Ello es así, ya que este dato técnico no puede ser interpre-
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DE .ruSTlCIA
DE LA NACION
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tado sino como un mero enunciado orientador acerca de las particula-
ridades del equipo, sin constituir un límite en relación a las expectati-
vas de trabajo que se deseaba procesar, pues en ese caso remitiría al
absurdo los concretos requerimientos
de la comitente sobre el aspecto
central de la licitación (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo. Reintégrese ~l depósito de fs. 128.
.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
GONFER S. R. L. v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples. InterpretaciÓn
de las leyes federales.
Procede el recurso extraordiriario cuando se controvierte la inteligencia de una
norma federal, comoes el artículo 54 del Reglamento General de Contrataciones
de Ferrocarriles
Argentinos" y la sentencia definitiva emanada
del superior
tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ella (art.
14, inc. 3º, de la ley 48).
RECURSO
DE QUEJk
Fundamentación.
Si bien el auto denegatorio del recurso extraordinario se apoya en afirmaciones
vinculadas a que los temas propuestos son ajenos a la instancia extraordinaria,
si el interesado --en su recurso de hecho-
insiste en calificar a la sentencia de
arbitraria, ello constituye suficiente crítica de dicha resolución, habida cuenta de
que para tal fin no se requie~
el empleo de términos sacramentales.
RESCISION
DE CONTRATO.
En el artículo 54 del Régimen General de Contrataciones
de Ferrocarriles
Argentinos, conforme una correcta hermenéutica, el porcentaje allí contemplado
(20 %) debe calcularse sobre l¡¡parte no cumplida de los convenios que vinculan
a las partes y no sobre el totlll contratado.,
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las normas deben ser interpretadas
evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario cuando la cuestión atañe a la interpretación
y aplicación de normas no federales, sin que, ajuicio de este Tribunal, se advierta
un caso de arbitrariedad,
que justifique su intervención en materias que, según
el arto 14 de la ley 48 son ajenas a su competencia extraordinaria
(Disidencia del
Dr. Jorge Antonio Bacqué).
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
Por razones de brevedad, doypor reproducido el rela to de loshechos
de la causa que efectué en los autos principales, con relación a la vista
que V. E. me confirió de la apelación o~dinaria deducida por la
demandada.
Ello así, he de comenzar aquí reseñando los agravios que expuso la
actora en -elrecurso extraordinario
obrante a fs. 1163/1180 de dichos
autos, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostuvo allí dicha parte que, la cuestión federal, se suscita por
haber resuelto el a quo más allá de lo que fue motivo .deapelación, al
volver sobre cuestiones que se encontraban consentidas y, por lo tanto,
precluidas, violando así el derecho de propiedad y la garantía
de la
defensa en juicio contemplados por los arts. 17y 18 de la Constitución
Nacional.
En primer lugar, dijo que las consecuencias y derivaciones que los
jueces de ambas instancias atribuyeron a la presentación del estatuto
social adulterado,
se apoyan únicamente
en su voluntad pues no lo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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hacen en constancia documental
o actuación procesal alguna y ni .
siquiera en la intención de la presunta damnificada, que nunca adujo
tal circunstancia como causal de la suspensión de pagos dispuesto por
ella. Además, interpretar
que "Gonfer S. A" no habría obtenido las
licitaciones y las ganancias percibidas de haberse advertido la falsedad
antes de la licitación o haber participado en ellas como sociedad de
hecho, no se ajusta a la realidad pues la relación contractual
que
vinculaba
a las partes
era anterior
a que existiera
el Registro de
Proveedores, por lo que mal puede tomarse en cuenta para la gradua-
ción de la culpa de las parte~.
Otra cuestión que la agravia -dijo-
es la introducción, como
argumento del rechazo de los daños extracontractuales,
de la falta de
impugnación de la suspensión en el registro por las vías y formas
previstas en la ley de procedimientos administrativos -en
oposición al
argumento deljuez de grado en torno a la falta de prueba de los daños-
argumento que recién introdujo la demandada al contestar la expresión
de agravios.
-
Señaló, por lo demás, que ante lo manifestado desde el inicio por
Ferrocarriles
Argentinos
en el sentido de encontrarse
excluida la
empresa del régimen del procedimiento administrativo,
su parte recu-
rrió la medida en el ámbito del derecho privado, procedimiento que no
reprochó la accionada siquiera al contestar la demanda.
Afirmó luego, sobre la base de las disposiciones contenidas en la ley
18.360 y de doctrina judicial que citó, que la ley de procedimientos
administ
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