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Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Salomón Salama en la causa Navarrete, Osvaldo Víctor; Salama, Salomón y otro si contrabando - causa Nº 5080

29/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_227

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48. ley 23.187 ley 19.373 ley 21.350 ley 22.480 ley 21.350 ley 19.549 ley 19.101 ley 19.349 ley 18.398 decreto 236/83 decreto 236 decreto 236/86 Fallos: 291:354 Fallos: 179:5 Fallos: 302:1 Fallos: 245:393 Fallos: 298:565

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Salomón Salama en la causa Navarrete, Osvaldo Víctor; Salama, Salomón y otro si contrabando - causa Nº 5080"-, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que, según conocida doctrina de este Tribunal, la cuestión que se pretende de naturaleza federal, base del recurso extraordinario, debe 1472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 introducirse en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a plantear en su momento las defensas a que hubiera lugar (Fallos: 291:354; 297:285; 302:108, entre otros). En ese sentido, la invocación de que se halla involucrada en el pleito una cuestión constitucional, no puede ser el resultado de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia (Fallos: 179:5; 188:482; 210:718 y 302:458), y tal defecto no es susceptible de ser subsanado en el caso en el que el recurrente admite expresamente no haber planteado la cuestión constitucional en las instancias ordinarias porque "el Juzga- dor podría haber efectuado todo tipo de explicaciones suficientes para convalidar la extemporaneidad de sus plazos, destrúyendo así de antemano una materia de debate que se confiaba no tener que utilizar" (sic, fs. 38). Ello demuestra que el apelante ha sustraído del conocimien- to de los jueces de la causa la cuestión que presenta ahora como de naturaleza federal, impidiéndoles con su actitud discrecional que se pronuncien sobre ella, lo que permite afirmar también la inexis- tencia de una resolución contraria en los términos del arto 14 de la ley 48. Que, por lo demás, el recurso extraordinario copiado a fs. 28/34 carece de fundamentación en cuanto a la tacha de arbitrariedad también deducida en él, pues se limita a la expresión genérica de agravios y no contiene una crítica prolija y circunstanciada dé los argumentos en que la decisión del a quo se apoya para arribar a las conclusiones que los motivan (Fallos: 302:1l71y 307:142y 1035, entre muchos). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordadaNQ 54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA DE LA NACION 312 MARIO MIGUEL MARCOPULOS 1473. La disposición del arto 5º de la ley 23.187 -referente a la falta de consideración o de respeto a los abogados-- no incluye las sanciones a ellos aplicadas, las que sólo,pueden ser objeto de los recursos previstos en las leyes procesales (1). PABLO ABEL CIMA v. NACION ARGENTINA (SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Adolece de una decisiva carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido, la sentencia que hizo lugar al reclamo del actor tendiente a obtener el pago de las diferencias de las remuneraciones que como agentC'de la Secretaría de Inteligencia del Estado dej6 de percibir por aplicaci6n de las leyes 21.350 y 22.480 si se remitió a los fundamentos de precedentes cuyas circunstan- cias fácticas no guardaban analogía con la presente. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- A fso2/6, el Capitán de Corbeta (R) Pablo Angel, Cima demandó al Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia) a fin de obtener que se le condene a pagar la suma aproximada de 300 australes, más actualiza- ción, intereses y costas, comó asimismo los beneficios, bonificaciones, . indemnizaciones, compensaciones y subsidio que pudieren correspon- (1) 29 de agosto. Fallos: 245:393; 247:48; 301:759. 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 der en virtud de los arts. 13, 14, 15 Y 16 de la ley 19.373 y su decreto reglamentario 4639/73, que dejó de percibir por aplicación de la ley 21.350 y su modificatoria 22.480, entre septiembre de 1981 y marzo de 1983. Señaló que por decreto 236/83 fue excluido de los alcances de esas leyes pero no se ordenó el reintegro de las sumas arbitrariamente descontadas -"errores que fueron típicos. de las dictaduras rnitita- res"- y que, si bien el fundamento de ambas era la economía de presupuesto de cada jurisdicción, a sujuicio la motivación era política. Alegó que, no obstante reconocerse en la nota de elevación del proyecto de ley 22.480 el entusiasmo, dedicación y eficacia del personal involucrado, se 10 privó del cincuenta por ciento de sus haberes. Fundó su derecho en los arts. 14, 16, 17 Y 28 de la Constitución Nacional; formuló diversas consideraciones acerca de la habilitación de la instan- cia; hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a la demanda. -11- A fs. 14/17, la Secretaría de Inteligencia de Estado contestó el traslado que le fue corrido. Luego de reseñar el texto de las normas en cuestión sostuvo que, sin enjuiciar la actuación que cupo a los militares que detentaron el poder, la crisis económica imperante en esa época hizo necesario disminuir los gastos del Estado y, aunque fracasó la tentativa de recuperación económica que se llevó a cabo, las medidas del sub lite estaban orientadas en tal sentido. Agregó que se recurrió, en esa oportunidad, a la contribución de los militares que desenvolvían sus tareas en el marco del Proceso de Reorganización Nacional para colaborar en la "empresa a la que se habían empeñado", y de la cual eran columna vertebral y brazo ejecutor, habiendo sido convocados para ser protagonistas en el ámbito de la Administración Pública y de diversos entes estatales que pasaron a integrar, oportunidad en la que se sometieron a todas sus reglas, sin objeciones ni reclamos. En el caso, precisamente, de los milita- res retirados, que percibían el correspondiente haber de retiro, como el hoy actor, la medida de austeridad adoptada aparecía aún másjustifi- cada. DE juSTIciA DE LA NACION 312 1475 Por ello, estimó improcedente la pretensión del actor, más aún cuando "se da una suerte de coincidencia histórica en lo atinente a la etapa de recuperación económica que actualmente vivimos y que hace a la actitud de austeridad que todo habitante de la Nación debe observar desde el más encumbrado al más humilde". Por lo tanto, concluyó, no existe una actitud lesiva a los derechos del actor, toda vez que los hechos sucedidos sólo implicaron, por parte de la Secretaría de Inteligencia de Estado, "ajustarse a la legislación vigente", que antes del ingreso de aquél ya regía en otros sectores administrativos y encerraba un "claro y profundo renunciamiento patriótico, por parte de las Fuerzas Armadas". Adujo que, en los términos de jurisprudencia de la Corte Suprema que citó, no se ha producido ninguna lesión de índole constitucional; solicitó que se declarara la causa de puro derecho; hizo reserva del caso federal y peticionó que se re.chazara la acción, con expresa imposición de costas. -111- El señor Juez Federal de Primera Instancia dictó sentencia a fs.27/28. Ante todo, consideró que no correspondía expedirse acerca de la inconstitucionalidad de las leyes 21.350 y 22.480, "pues lo que resulta .antijurídico no son precisamente sus previsiones, sino la fonna en que las mismas han sido aplicadas al aquí actor, y por lo tanto lo que podría resultar contrario a derecho es el acto concreto de aplicación de las mismas". Entendió luego que, al tiempo del ingreso del actor, la ley 21.350 no era aplicable al ámbito de la Secretaría de Inteligencia de Estado y por lo tanto aquél celebró su contrato de empleo público en condiciones distintas a la que supone dicha ley y su modificatoria 22.480. Así, la aplicación de ambas vulnE;lra su derecho de propiedad, como está corroborado por la couducta de la propia Administración que, tiempo después, lo estableció en su situación anterior, aunque sin reintegrarle los haberes que dejó de percibir. 1476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 A raíz de ello, expresó, correspondería hacer lugar a la demanda. Sin embargo, el actor ha descuidado un aspecto formal indispensable para que su acción tenga viabilidad, cual es que no se haya producido la denominada "cosa juzgada administrativa" pues, si bien de los escritos constitutivos del proceso no surge qué tipo de acto administra- tivo fue el que dispuso la aplicación de las leyes citadas al actor, es evidente que tiene que proceder de una resolución general de la Secretaría de Inteligencia de Estado o de un acto administrativo de alcances individuales. Cualquiera haya sido la forma en que la decisión se instrumentó -añadió- es evidente que el actor la consintió en sede administrativa, ya que no aduce haber presentado recursos contra ella y, en tales condiciones, el acto "estaba firme en sede administrativa al tiempo de ser promovida la demanda". Para finalizar, expresó que tampoco puede prosperar el reclamo como indemnización de daños y perjuicios porque, a tenor del fallo plenario "Petracca", del 25 de febrero de 1986, se requiere que el acto administrativo generador de los daños haya sido impugnado en térmi- no y, si bien dicho fallo se refiere al plazo para demandar al Estado Nacional contenido en el arto 25 de la ley 19.549, con mayor rigor debe aplicarse esa doctrina cuando han vencido los plazos para recurrir a efectos de agotar la vía administrativa. Por tanto, rechazó la acción, con costas en el orden causado. -IV- Apelado que fue dicho decisorio, por el actor en cuando al fondo y, por la demandada, respecto de la distribución de las costas, se pronun- ció a fs. 54 la Sala I de la C

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