Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Salomón Salama en la causa Navarrete, Osvaldo Víctor; Salama, Salomón y otro si contrabando - causa Nº 5080
29/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_227
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley 23.187
ley 19.373
ley
21.350
ley 22.480
ley 21.350
ley 19.549
ley 19.101
ley
19.349
ley 18.398
decreto 236/83
decreto 236
decreto 236/86
Fallos: 291:354
Fallos: 179:5
Fallos: 302:1
Fallos: 245:393
Fallos: 298:565
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial
de Salomón
Salama
en la causa Navarrete,
Osvaldo Víctor; Salama,
Salomón y otro si contrabando
-
causa Nº 5080"-,
para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que, según conocida doctrina
de este Tribunal,
la cuestión
que se
pretende
de naturaleza
federal, base del recurso extraordinario,
debe
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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introducirse en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento,
a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla
y resolverla, pues
tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son
eventos previsibles que obligan a plantear en su momento las defensas
a que hubiera lugar (Fallos: 291:354; 297:285; 302:108, entre otros). En
ese sentido, la invocación de que se halla involucrada en el pleito una
cuestión constitucional,
no puede ser el resultado
de una reflexión
tardía
o de una mera ocurrencia (Fallos: 179:5; 188:482; 210:718 y
302:458), y tal defecto no es susceptible de ser subsanado en el caso en
el que el recurrente
admite
expresamente
no haber
planteado
la
cuestión constitucional en las instancias
ordinarias porque "el Juzga-
dor podría haber efectuado todo tipo de explicaciones suficientes para
convalidar
la extemporaneidad
de sus plazos, destrúyendo
así de
antemano una materia de debate que se confiaba no tener que utilizar"
(sic, fs. 38). Ello demuestra que el apelante ha sustraído del conocimien-
to de los jueces de la causa la cuestión que presenta
ahora como
de naturaleza
federal, impidiéndoles con su actitud discrecional que
se pronuncien
sobre ella, lo que permite afirmar también la inexis-
tencia de una resolución contraria
en los términos
del arto 14 de la
ley 48.
Que, por lo demás, el recurso extraordinario
copiado a fs. 28/34
carece de fundamentación
en cuanto a la tacha
de arbitrariedad
también
deducida en él, pues se limita a la expresión genérica
de
agravios y no contiene una crítica prolija y circunstanciada
dé los
argumentos
en que la decisión del a quo se apoya para arribar
a las
conclusiones que los motivan (Fallos: 302:1l71y
307:142y 1035, entre
muchos).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a que
dentro del quinto día, y conforme a las pautas
establecidas
por la
acordadaNQ 54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de
ejecución.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
SUPERINTENDENCIA
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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MARIO MIGUEL MARCOPULOS
1473.
La disposición del arto 5º de la ley 23.187 -referente
a la falta de consideración
o de respeto a los abogados--
no incluye las sanciones a ellos aplicadas, las que
sólo,pueden ser objeto de los recursos previstos en las leyes procesales (1).
PABLO ABEL CIMA v. NACION ARGENTINA (SECRETARIA
DE INTELIGENCIA
DEL ESTADO)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Adolece de una decisiva carencia de fundamentación
que la descalifica como acto
jurisdiccional
válido, la sentencia que hizo lugar al reclamo del actor tendiente
a obtener el pago de las diferencias de las remuneraciones
que como agentC'de la
Secretaría
de Inteligencia
del Estado dej6 de percibir por aplicaci6n de las leyes
21.350 y 22.480 si se remitió a los fundamentos de precedentes cuyas circunstan-
cias fácticas no guardaban
analogía con la presente.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
A fso2/6, el Capitán de Corbeta (R) Pablo Angel, Cima demandó al
Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia) a fin de obtener que se le
condene a pagar la suma aproximada de 300 australes, más actualiza-
ción, intereses
y costas, comó asimismo los beneficios, bonificaciones, .
indemnizaciones,
compensaciones y subsidio que pudieren correspon-
(1) 29 de agosto. Fallos: 245:393; 247:48; 301:759.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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der en virtud de los arts. 13, 14, 15 Y 16 de la ley 19.373 y su decreto
reglamentario
4639/73, que dejó de percibir por aplicación de la ley
21.350 y su modificatoria 22.480, entre septiembre de 1981 y marzo de
1983.
Señaló que por decreto 236/83 fue excluido de los alcances de esas
leyes pero no se ordenó el reintegro
de las sumas arbitrariamente
descontadas
-"errores
que fueron típicos. de las dictaduras
rnitita-
res"-
y que, si bien el fundamento
de ambas era la economía de
presupuesto
de cada jurisdicción, a sujuicio la motivación era política.
Alegó que, no obstante
reconocerse en la nota de elevación del
proyecto de ley 22.480 el entusiasmo, dedicación y eficacia del personal
involucrado, se 10 privó del cincuenta por ciento de sus haberes. Fundó
su derecho en los arts. 14, 16, 17 Y 28 de la Constitución
Nacional;
formuló diversas consideraciones acerca de la habilitación de la instan-
cia; hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar a la
demanda.
-11-
A fs. 14/17, la Secretaría
de Inteligencia
de Estado contestó el
traslado que le fue corrido. Luego de reseñar el texto de las normas en
cuestión sostuvo que, sin enjuiciar la actuación que cupo a los militares
que detentaron
el poder, la crisis económica imperante
en esa época
hizo necesario disminuir
los gastos del Estado y, aunque fracasó la
tentativa
de recuperación económica que se llevó a cabo, las medidas
del sub lite estaban orientadas
en tal sentido.
Agregó que se recurrió, en esa oportunidad, a la contribución de los
militares
que desenvolvían
sus tareas
en el marco del Proceso de
Reorganización
Nacional para colaborar en la "empresa a la que se
habían
empeñado",
y de la cual eran columna vertebral
y brazo
ejecutor, habiendo sido convocados para ser protagonistas
en el ámbito
de la Administración Pública y de diversos entes estatales que pasaron
a integrar, oportunidad en la que se sometieron a todas sus reglas, sin
objeciones ni reclamos.
En el caso, precisamente,
de los milita-
res retirados, que percibían el correspondiente haber de retiro, como el
hoy actor, la medida de austeridad
adoptada aparecía aún másjustifi-
cada.
DE juSTIciA
DE LA NACION
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Por ello, estimó improcedente
la pretensión
del actor, más aún
cuando "se da una suerte de coincidencia histórica en lo atinente
a la
etapa de recuperación
económica que actualmente
vivimos y que hace
a la actitud
de austeridad
que todo habitante
de la Nación debe
observar desde el más encumbrado al más humilde".
Por lo tanto, concluyó, no existe una actitud lesiva a los derechos del
actor, toda vez que los hechos sucedidos sólo implicaron, por parte de
la Secretaría
de Inteligencia
de Estado, "ajustarse
a la legislación
vigente", que antes del ingreso de aquél ya regía en otros sectores
administrativos
y encerraba
un "claro y profundo renunciamiento
patriótico, por parte de las Fuerzas Armadas".
Adujo que, en los términos de jurisprudencia
de la Corte Suprema
que citó, no se ha producido ninguna lesión de índole constitucional;
solicitó que se declarara la causa de puro derecho; hizo reserva del caso
federal y peticionó que se re.chazara la acción, con expresa imposición
de costas.
-111-
El señor Juez
Federal
de Primera
Instancia
dictó sentencia
a
fs.27/28.
Ante todo, consideró que no correspondía
expedirse acerca de la
inconstitucionalidad
de las leyes 21.350 y 22.480, "pues lo que resulta
.antijurídico no son precisamente
sus previsiones, sino la fonna en que
las mismas han sido aplicadas al aquí actor, y por lo tanto lo que podría
resultar
contrario a derecho es el acto concreto de aplicación de las
mismas".
Entendió luego que, al tiempo del ingreso del actor, la ley 21.350 no
era aplicable al ámbito de la Secretaría de Inteligencia de Estado y por
lo tanto aquél celebró su contrato de empleo público en condiciones
distintas
a la que supone dicha ley y su modificatoria 22.480. Así, la
aplicación
de ambas
vulnE;lra su derecho de propiedad,
como está
corroborado por la couducta de la propia Administración
que, tiempo
después, lo estableció en su situación anterior, aunque sin reintegrarle
los haberes que dejó de percibir.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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A raíz de ello, expresó, correspondería hacer lugar a la demanda.
Sin embargo, el actor ha descuidado un aspecto formal indispensable
para que su acción tenga viabilidad, cual es que no se haya producido
la denominada
"cosa juzgada
administrativa"
pues, si bien de los
escritos constitutivos del proceso no surge qué tipo de acto administra-
tivo fue el que dispuso la aplicación de las leyes citadas al actor, es
evidente que tiene que proceder de una resolución general
de la
Secretaría
de Inteligencia de Estado o de un acto administrativo
de
alcances individuales.
Cualquiera haya sido la forma en que la decisión se instrumentó
-añadió-
es evidente que el actor la consintió en sede administrativa,
ya que no aduce haber presentado
recursos contra ella y, en tales
condiciones, el acto "estaba firme en sede administrativa
al tiempo de
ser promovida la demanda".
Para finalizar, expresó que tampoco puede prosperar
el reclamo
como indemnización
de daños y perjuicios porque, a tenor del fallo
plenario "Petracca", del 25 de febrero de 1986, se requiere que el acto
administrativo
generador de los daños haya sido impugnado en térmi-
no y, si bien dicho fallo se refiere al plazo para demandar al Estado
Nacional contenido en el arto 25 de la ley 19.549, con mayor rigor debe
aplicarse esa doctrina cuando han vencido los plazos para recurrir a
efectos de agotar la vía administrativa.
Por tanto, rechazó la acción, con costas en el orden causado.
-IV-
Apelado que fue dicho decisorio, por el actor en cuando al fondo y,
por la demandada, respecto de la distribución de las costas, se pronun-
ció a fs. 54 la Sala I de la C
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