Cima, Pablo Abel e
31/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_228
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 16.445
ley 21.307
ley 48
ley 14.47
ley 14.473
ley
21.307
ley 10.236
ley
21.526
ley 21.526
ley 22.051
ley 22.611
ley 19.101
ley 21.388
ley 18.038
decreto 3516/84
decreto
1337/87
decreto 1204/86
Resolución
Nº 204
Fallos:
307:1018
Fallos: 275:139
Fallos:
150:150
Fallos: 305:353
Fallos: 305:887
Fallos: 262:468
Fallos: 306:1311
Fallos: 289:457
Fallos: 257:65
Fallos: 184:361
Fallos: 308:1239
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1483
Buenos Aires, 31 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Cima, Pablo Abel e/Estado Nacional
(Secretaría
de Inteligencia
del Estado)
slordinario".
Considerando:
Que la Sala I de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal revocó la sentencia
de primera
instancia
y, en consecuencia,
hizo lugar al reclamo del actor tendiente
a obtener
el pago de las diferencias
de las remuneraciones
que como agente de la
Secretaría
de Inteligencia
del Estado
dejó de percibir
en el período
comprendido
entre septiembre
de 1981 y marzo de 1983 por aplicación
de las leyes 21.350 y 22.480. Contra este pronunciamiento
la vencida
interpuso
el recurso extraordinario
de fs. 110/114 que, previo traslado,
fue concedido a fs. 136.
.
Que esta Corte comparte
los términos
y conclusiones
de que da
cuenta la señora Procuradora
Fiscal en su dictamen,
a los que se remite
en razón de brevedad.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia
apelada; con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte
una nueva con arreglo a la presente.
JosÉ
SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT (por su voto) -
JORGE
ANToNIO
BAcQuÉ.
Varo
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal revocó la sentencia
de anterior
instancia
y, en consecuencia,
hizo lugar al reclamo del actor tendiente
a obtener
1484
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
el pago de las diferencias de las remuneraciones que como agente de la
Secretaría de Inteligencia del Estado dejó de percibir en el período que
fue de septiembre de 1981 a marzo de 1983 por aplicación de las leyes
21.350 y 22.480. Contra ese pronunciamiento
se dirige el recurso
extraordinario
interpuesto
por la vencida a fs. 110/114, que, previo
traslado, fue concedido a fs. 136.
Que en lo atinente
a la cuestión de fondo a resolver, esta Corte
comparte los términos y conclusiones de que da cuenta la Sra. Procu-
radora Fiscal en el punto VIII de su dictamen, a los que se remite en
razón de brevedad, sin perjuicio de señalar su concordancia con la
doctrina sentada por el Tribunal el 9 de febrero de 1988 al fallar la
causa: M.556.XXI "Marra, Juan José e/Estado Nacional (Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social) s/ordinario", según la cual el actor sólo
podría sustraerse de la aplicación de las leyes citadas precedentemente
si demostrare,
lo que no ha ocurrido en el sub examine,
que su
incorporación a la actividad administrativa
obedeció a la necesidad de
contar con sus servicios profesionales, con independencia de su condi-
ción militar.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura-
dora Fiscal, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Vuelvan los auto's al tribunal
de origen
para el dictado de una nueva. Agréguese copia del precedente citado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción).
CARLOS S: FAYT.
ARNALDO ROBERTO FffiPO
v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE EDUCACION)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios: Cuestión federal. Generalidades.
No obsta a la procedencia del recurso extraordinario
la circunstancia
que
el apelante afirme que ataca al pronunciamiento por arbitrariedad,
si los ar-
gumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteli-
gencia otorgada por la cámara a normas de carácter federal: las leyes 16.445 y
21.307.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1485
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal.
Mantenimiento.
La falta de mantenimiento
de la cuesti6n federal ante la alzada no obsta a la
procedencia del recurso extraordinario, si el fallo apelado decidi6 el litigio según
la exégesis de las normas federales que efectu6.
LEY: Interpretación
y aplicac'ión.
En la interpretaci6n
de las leyes 'debe darse pleno efecto a la intenci6n del
legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con el ordenamiento jurídico restante
y con los principios y garantías
de la
Constituci6n Nacional; tal prop6sito no puede ser obviado por los jueces con
motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentaci6n,
toda vez
que ellos no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia
que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor
de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanci6n.
DOCENTE.
La ley 16.445 busc6 equiparar la situaci6n de los maestros de enseñanza práctica
en establecimientos técnicos con la de los maestros de grado común.
LEYES
DE EMERGENCIA.
La ley 21.307, que dispuso que los incrementos
de carácter
general
de las
remuneraciones del personal del sector público solamente pudieran ser' dispues-
tas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional con la intervenci6n de los ministros
de Trabajo y Economía (art. 5) tuvo por fIn coadyuvar en un ordenado plan de
acci6n para solucionar la emergencia econ6mica que la Nación atravesaba.
DERECHOS
ADQUIRIDOS.
La delegaci6n de facultades efectuada por la ley 21.307 fue con carácter general
y dentro de las especiales circunstancias
'que se vivían, buscando evitar la
injerencia de sectores corporativos sobre la fIjación del salario, pero no tuvo por
objeto modificar situaciones ya consolidadas legalmente que habían generado
derechos adquiridos en virtud de normas expresas, para lo cual hubiera sido
necesario también una norma expresa.
1486
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
LEY: Interpretación
y aplicación.
Cuando existen dos leyes relativas al mismo objeto, ambas deben ser aplicadas,
si ello es practicable.
DOCENTE.
La equiparación establecida por la ley 16.445 es compatible con el sistema creado
por la ley 21.307, lo que equivale a afirmar la subsistencia de la primera, tanto
más cuanto que la última no creó un sistema completo.
LEYES
DE EMERGENCIA
El Poder Judicial no está facultado a decidir sobre el acierto del Poder Ejecutivo
en las medidas tendientes
a conjurar una situación de emergencia económica.
CONSTITUCIONAL
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Decretos
nacio1Jnles.
El Poder Ejecutivo excedió notoriamente
las facultades que se le delegaron por
la ley 21.307 al reducir los índices del maestro de enseñanza práctica, loque lleva
a invalidar el decreto 3516/84, no sólo porque se apartó del espíritu de la ley que
pretendió reglamentar y de la política legislativa allí fijada, sino también porque
modificó el sistema de la ley 16.445 que continuaba en vigencia, lesionando los
derechos nacidos a su resguardo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Igualdad.
La violación del arto 16 de la Constitución Nacional sólo puede ser plante~da por
quienes habrían
sufrido la discriminación.
LEY: Derogación.
Las normas
generales
nó derogan las específicas anteriores,
salvo expresa
derogación o manifiesta
incompatibilidad.
REGLAMENTACION
DE LA LEY.
Si bien los reglamentos integran la ley, ello es así en la medida en que respeten
su espíritu, ya que en caso contrario pueden ser invalidados como violatorios del
arto 86, mc. 2º de la Constitución Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
REGLAMENTACION DE LA LEY.
1487
El arto 86, inc. '11'de la Constitución Nacional, que fija los límites de la atribución
reglamentaria
del Poder Ejecutivo, impone que lo haga "cuidando de no alterar
su espíritu con excepciones reglamentarias",
que es lo que, en definitiva importa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Queda huérfana
de sustento
la gravedad
institucional
invocada, si no se ha
demostrado que la solución dada al caso comprometa el interés general o afecte
el adecuado funcionamiento
de la educación nacional.
FALLO DE. LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,Sl
de agosto de 1989.
Vistos los autos:
"Firpo, Arnaldo
Róberto
el Estado
Nacional
(Ministerio de Educación) si ordinario (F. Pública)".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó el fallo de la instancia
anterior ehizo lugar a la demanda, reconociendo a los actores el derecho
a percibir
las diferencias
salariales
reclamadas,
con actualización
monetaria e intereses. Contra dicho pronunciamiento
el apoderado del
Ministerio de Educación y Justicia interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido.
2º) Que el a quo entendió que la litis había quedado circunscripta al
análisis de la legitimidad del decreto 3516/84, que alteró la igualdad
determinada
por la ley 16.445 entre las remuneraciones
de los maes-
tros de escuela primaria y las de los actores -maestros
de enseñanza
práctica dependientes
del Consejo Nacional de Educación Técnica-.
Ello establecido, ponderó que el decreto cuestionado se había fundado
en la ley 21.307, y que si bien ésta tuvo por objeto delegar en el Poder
Ejecutivo la fijación de los incrementos
de carácter
general
de las
remuneraciones
con prescindencia
de la intervención
de organismos
representativos
de trabajadores
y empresarios,
de ningún modo lo
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
facultó a ejercer dicha delegación con excluyente e ilimitado arbitrio, a
punto tal de apartarse
de las pautas establecidas con anterioridad
por
el legislador.
3º)Que, igualmente, el sentenciante analizó la ley 16.445y los fines
que el Congreso tuvo en mira al dictarla,
concluyendo en que la
igualación salarial
de los demandantes. con el maestro
de escuela
común, dispuesta
a través de la elevación del índice retributivo,
se
había fundado en la utilidad e importancia de la función que cumplen
los maestros de enseñanza práctica, comoasí también en el desacuerdo
existente
entre los índices que regían hasta
ese entonces y dichas
funciones. Por otro lado, valoró que cualquier forma del sistema legal
hubiera debido explicar debidamente las razones que la justificasen
-sobre
tod
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