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Cima, Pablo Abel e

31/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_228

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 16.445 ley 21.307 ley 48 ley 14.47 ley 14.473 ley 21.307 ley 10.236 ley 21.526 ley 21.526 ley 22.051 ley 22.611 ley 19.101 ley 21.388 ley 18.038 decreto 3516/84 decreto 1337/87 decreto 1204/86 Resolución Nº 204 Fallos: 307:1018 Fallos: 275:139 Fallos: 150:150 Fallos: 305:353 Fallos: 305:887 Fallos: 262:468 Fallos: 306:1311 Fallos: 289:457 Fallos: 257:65 Fallos: 184:361 Fallos: 308:1239

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1483 Buenos Aires, 31 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Cima, Pablo Abel e/Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia del Estado) slordinario". Considerando: Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo del actor tendiente a obtener el pago de las diferencias de las remuneraciones que como agente de la Secretaría de Inteligencia del Estado dejó de percibir en el período comprendido entre septiembre de 1981 y marzo de 1983 por aplicación de las leyes 21.350 y 22.480. Contra este pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 110/114 que, previo traslado, fue concedido a fs. 136. . Que esta Corte comparte los términos y conclusiones de que da cuenta la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a los que se remite en razón de brevedad. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (por su voto) - JORGE ANToNIO BAcQuÉ. Varo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal revocó la sentencia de anterior instancia y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo del actor tendiente a obtener 1484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 el pago de las diferencias de las remuneraciones que como agente de la Secretaría de Inteligencia del Estado dejó de percibir en el período que fue de septiembre de 1981 a marzo de 1983 por aplicación de las leyes 21.350 y 22.480. Contra ese pronunciamiento se dirige el recurso extraordinario interpuesto por la vencida a fs. 110/114, que, previo traslado, fue concedido a fs. 136. Que en lo atinente a la cuestión de fondo a resolver, esta Corte comparte los términos y conclusiones de que da cuenta la Sra. Procu- radora Fiscal en el punto VIII de su dictamen, a los que se remite en razón de brevedad, sin perjuicio de señalar su concordancia con la doctrina sentada por el Tribunal el 9 de febrero de 1988 al fallar la causa: M.556.XXI "Marra, Juan José e/Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) s/ordinario", según la cual el actor sólo podría sustraerse de la aplicación de las leyes citadas precedentemente si demostrare, lo que no ha ocurrido en el sub examine, que su incorporación a la actividad administrativa obedeció a la necesidad de contar con sus servicios profesionales, con independencia de su condi- ción militar. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura- dora Fiscal, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los auto's al tribunal de origen para el dictado de una nueva. Agréguese copia del precedente citado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). CARLOS S: FAYT. ARNALDO ROBERTO FffiPO v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios: Cuestión federal. Generalidades. No obsta a la procedencia del recurso extraordinario la circunstancia que el apelante afirme que ataca al pronunciamiento por arbitrariedad, si los ar- gumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteli- gencia otorgada por la cámara a normas de carácter federal: las leyes 16.445 y 21.307. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1485 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento. La falta de mantenimiento de la cuesti6n federal ante la alzada no obsta a la procedencia del recurso extraordinario, si el fallo apelado decidi6 el litigio según la exégesis de las normas federales que efectu6. LEY: Interpretación y aplicac'ión. En la interpretaci6n de las leyes 'debe darse pleno efecto a la intenci6n del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constituci6n Nacional; tal prop6sito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentaci6n, toda vez que ellos no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. LEY: Interpretación y aplicación. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanci6n. DOCENTE. La ley 16.445 busc6 equiparar la situaci6n de los maestros de enseñanza práctica en establecimientos técnicos con la de los maestros de grado común. LEYES DE EMERGENCIA. La ley 21.307, que dispuso que los incrementos de carácter general de las remuneraciones del personal del sector público solamente pudieran ser' dispues- tas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional con la intervenci6n de los ministros de Trabajo y Economía (art. 5) tuvo por fIn coadyuvar en un ordenado plan de acci6n para solucionar la emergencia econ6mica que la Nación atravesaba. DERECHOS ADQUIRIDOS. La delegaci6n de facultades efectuada por la ley 21.307 fue con carácter general y dentro de las especiales circunstancias 'que se vivían, buscando evitar la injerencia de sectores corporativos sobre la fIjación del salario, pero no tuvo por objeto modificar situaciones ya consolidadas legalmente que habían generado derechos adquiridos en virtud de normas expresas, para lo cual hubiera sido necesario también una norma expresa. 1486 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 LEY: Interpretación y aplicación. Cuando existen dos leyes relativas al mismo objeto, ambas deben ser aplicadas, si ello es practicable. DOCENTE. La equiparación establecida por la ley 16.445 es compatible con el sistema creado por la ley 21.307, lo que equivale a afirmar la subsistencia de la primera, tanto más cuanto que la última no creó un sistema completo. LEYES DE EMERGENCIA El Poder Judicial no está facultado a decidir sobre el acierto del Poder Ejecutivo en las medidas tendientes a conjurar una situación de emergencia económica. CONSTITUCIONAL NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacio1Jnles. El Poder Ejecutivo excedió notoriamente las facultades que se le delegaron por la ley 21.307 al reducir los índices del maestro de enseñanza práctica, loque lleva a invalidar el decreto 3516/84, no sólo porque se apartó del espíritu de la ley que pretendió reglamentar y de la política legislativa allí fijada, sino también porque modificó el sistema de la ley 16.445 que continuaba en vigencia, lesionando los derechos nacidos a su resguardo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Igualdad. La violación del arto 16 de la Constitución Nacional sólo puede ser plante~da por quienes habrían sufrido la discriminación. LEY: Derogación. Las normas generales nó derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad. REGLAMENTACION DE LA LEY. Si bien los reglamentos integran la ley, ello es así en la medida en que respeten su espíritu, ya que en caso contrario pueden ser invalidados como violatorios del arto 86, mc. 2º de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 REGLAMENTACION DE LA LEY. 1487 El arto 86, inc. '11'de la Constitución Nacional, que fija los límites de la atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo, impone que lo haga "cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", que es lo que, en definitiva importa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Queda huérfana de sustento la gravedad institucional invocada, si no se ha demostrado que la solución dada al caso comprometa el interés general o afecte el adecuado funcionamiento de la educación nacional. FALLO DE. LA CORTE SUPREMA Buenos Aires,Sl de agosto de 1989. Vistos los autos: "Firpo, Arnaldo Róberto el Estado Nacional (Ministerio de Educación) si ordinario (F. Pública)". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de la instancia anterior ehizo lugar a la demanda, reconociendo a los actores el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas, con actualización monetaria e intereses. Contra dicho pronunciamiento el apoderado del Ministerio de Educación y Justicia interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2º) Que el a quo entendió que la litis había quedado circunscripta al análisis de la legitimidad del decreto 3516/84, que alteró la igualdad determinada por la ley 16.445 entre las remuneraciones de los maes- tros de escuela primaria y las de los actores -maestros de enseñanza práctica dependientes del Consejo Nacional de Educación Técnica-. Ello establecido, ponderó que el decreto cuestionado se había fundado en la ley 21.307, y que si bien ésta tuvo por objeto delegar en el Poder Ejecutivo la fijación de los incrementos de carácter general de las remuneraciones con prescindencia de la intervención de organismos representativos de trabajadores y empresarios, de ningún modo lo 1488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 facultó a ejercer dicha delegación con excluyente e ilimitado arbitrio, a punto tal de apartarse de las pautas establecidas con anterioridad por el legislador. 3º)Que, igualmente, el sentenciante analizó la ley 16.445y los fines que el Congreso tuvo en mira al dictarla, concluyendo en que la igualación salarial de los demandantes. con el maestro de escuela común, dispuesta a través de la elevación del índice retributivo, se había fundado en la utilidad e importancia de la función que cumplen los maestros de enseñanza práctica, comoasí también en el desacuerdo existente entre los índices que regían hasta ese entonces y dichas funciones. Por otro lado, valoró que cualquier forma del sistema legal hubiera debido explicar debidamente las razones que la justificasen -sobre tod

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