Recurso de hecho deducido por Ruth Cohen de Levis de Jablonka en la causa Detinis, RuthCohen de Levis de si pensión
31/08/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_229
Judges
Bacqué
Keywords / Subjects
QUEJA
MATRIMONIO
PENSIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 21.388
ley 22.611
ley 18.038
ley 48
Fallos: 305:289
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1497
Buenos Aires, 31 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ruth Cohen de
Levis de Jablonka
en la causa Detinis, RuthCohen
de Levis de
si pensión", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó la resolución administrativa
que había denegado la rehabili-
tación de la prestación a la cónyuge supérstite --<:uyoderecho se había
extinguido al contraer nuevo matrimonio (art. 1 de la ley 21.388)-,
en
virtud de lo dispuesto por e12º párrafo del arto 3 de la ley 22.611.
2º) Que, contra ese pronunciamiento,
la interesada dedujo el recur-
so extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja, la
cual es procedente porque la decisión de la cámara se funda en una
exégesis inadecuada que desvirtúa la finalidad de la norma aplicable
y la vuelve inoperante
(Fallos: 305:289; 305:2040; 307:933 y 310:863)
lo cual se traduce en la frustración del derecho reclamado que cuenta
con amparo constitucional.
3º) Que, en efecto, si bien es cierto que la disposición en cuestión
establece que la viuda no podrá solicitar la rehabilitación de la presta-
ción "si hubiera
causahabientes
que hubieran
acreCido su parte u
obtenido la pensión, como consecuencia de la extinción para el benefi-
ciario que contrajo matrimonio", no lo es menos que nada obsta -ya
que la norma no lo dice-
a que la requiera cuando termina el derecho
de aquellos causahabientes
por cumplirse los extremos indicados en la
ley (ver arts. 26, 27 y 28 de la ley 18.038).
4º) Que, por ser ello así, en el caso la actora estará en condiciones
de reclamar
el haber de pensión cuando a sus hijos se le extinga el
derecho de que gozan, conforme con lo dispuesto por el arto 26, inc. 1,
punto a, y 28 de la ley de trabajadores
autónomos, pues la única valla
que la disposición en juego establece es -precisamente-
que existan
"causahabientes
que hubieran
acrecido su parte y obtenido la pen-
sión..." (último párrafo de la ley 22.611).
1498
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
5º) Que esta interpretación
responde
al sentido de la norma que no
es otro que proteger la institución
del matrimonio,
sin que su constitu-
ción perjudique
derechos incorporados
al patrimonio
de los esposos, tal
como lo pone de manifiesto
el mensaje de elevación del proyecto de ley,
.a la vez que salvaguarda
las situaciones
preexistentes
que nacieron
al
amparo
de la legislación
anterior,
afirmación
que se compadece
tam-
bién con los principios
generales
que informan
la materia
previsional
y con el carácter
que la Constitución
Nacional asigna a dichas presta-
ciones.
6º) Que, en tales condiciones,
corresponde
declarar
procedente
el
recurso
extraordinario
:y dejar
sin efecto la sentencia,
ya que los
agravios ponen de manifiesto
la relación directa entre lo decidido y las
garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo de acuerdo con
lo expresado.
Agréguese
la queja al principal.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
LAUREANA VILLALBA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propiOs. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administra-
tiva que había denegado la jubilación ordin¡ui.a en razón de que no se habían
.acreditado los años de servicios comoempleada doméstica exigidos para acceder
a dicho beneficio, si sólo examinó la prueba testimonial rendida con posterioridad
a la reapertura
del procedimiento administrativo
y prescindió, sin razones que
los justifiquen,
de los restantes
antecedentes
del caso que tenían
entidad
suficiente para variar el resultado final del debate.
JUBILACION
y PENSION.
Si bien al no haberse efectuado la afiliación y el ingreso de los aportes en tiempo
oportuno el criterio para evaluar las restantes pruebas debe ser riguroso, frente
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1499
al categórico reconocimiento de los empleadores y al pago de la totalidad de los
aportes
no corresponde
desconocer los servicios como empleada
doméstica,
máxime si se considera que durante la época de la prestación laboral no existía
disposición que obligara a la denuncia por parte del empleado en el caso de que
el empleador no cumpliera con las obligaciones a su cargo.