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Recurso de hecho deducido por Ruth Cohen de Levis de Jablonka en la causa Detinis, RuthCohen de Levis de si pensión

31/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_229

Judges

Bacqué

Keywords / Subjects

QUEJA MATRIMONIO PENSIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 21.388 ley 22.611 ley 18.038 ley 48 Fallos: 305:289

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1497 Buenos Aires, 31 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ruth Cohen de Levis de Jablonka en la causa Detinis, RuthCohen de Levis de si pensión", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa que había denegado la rehabili- tación de la prestación a la cónyuge supérstite --<:uyoderecho se había extinguido al contraer nuevo matrimonio (art. 1 de la ley 21.388)-, en virtud de lo dispuesto por e12º párrafo del arto 3 de la ley 22.611. 2º) Que, contra ese pronunciamiento, la interesada dedujo el recur- so extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, la cual es procedente porque la decisión de la cámara se funda en una exégesis inadecuada que desvirtúa la finalidad de la norma aplicable y la vuelve inoperante (Fallos: 305:289; 305:2040; 307:933 y 310:863) lo cual se traduce en la frustración del derecho reclamado que cuenta con amparo constitucional. 3º) Que, en efecto, si bien es cierto que la disposición en cuestión establece que la viuda no podrá solicitar la rehabilitación de la presta- ción "si hubiera causahabientes que hubieran acreCido su parte u obtenido la pensión, como consecuencia de la extinción para el benefi- ciario que contrajo matrimonio", no lo es menos que nada obsta -ya que la norma no lo dice- a que la requiera cuando termina el derecho de aquellos causahabientes por cumplirse los extremos indicados en la ley (ver arts. 26, 27 y 28 de la ley 18.038). 4º) Que, por ser ello así, en el caso la actora estará en condiciones de reclamar el haber de pensión cuando a sus hijos se le extinga el derecho de que gozan, conforme con lo dispuesto por el arto 26, inc. 1, punto a, y 28 de la ley de trabajadores autónomos, pues la única valla que la disposición en juego establece es -precisamente- que existan "causahabientes que hubieran acrecido su parte y obtenido la pen- sión..." (último párrafo de la ley 22.611). 1498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 5º) Que esta interpretación responde al sentido de la norma que no es otro que proteger la institución del matrimonio, sin que su constitu- ción perjudique derechos incorporados al patrimonio de los esposos, tal como lo pone de manifiesto el mensaje de elevación del proyecto de ley, .a la vez que salvaguarda las situaciones preexistentes que nacieron al amparo de la legislación anterior, afirmación que se compadece tam- bién con los principios generales que informan la materia previsional y con el carácter que la Constitución Nacional asigna a dichas presta- ciones. 6º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario :y dejar sin efecto la sentencia, ya que los agravios ponen de manifiesto la relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. LAUREANA VILLALBA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propiOs. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución administra- tiva que había denegado la jubilación ordin¡ui.a en razón de que no se habían .acreditado los años de servicios comoempleada doméstica exigidos para acceder a dicho beneficio, si sólo examinó la prueba testimonial rendida con posterioridad a la reapertura del procedimiento administrativo y prescindió, sin razones que los justifiquen, de los restantes antecedentes del caso que tenían entidad suficiente para variar el resultado final del debate. JUBILACION y PENSION. Si bien al no haberse efectuado la afiliación y el ingreso de los aportes en tiempo oportuno el criterio para evaluar las restantes pruebas debe ser riguroso, frente DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1499 al categórico reconocimiento de los empleadores y al pago de la totalidad de los aportes no corresponde desconocer los servicios como empleada doméstica, máxime si se considera que durante la época de la prestación laboral no existía disposición que obligara a la denuncia por parte del empleado en el caso de que el empleador no cumpliera con las obligaciones a su cargo.