Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Abella, Juan C. y otros si hechos ocurridos los días 23 y 24 de enero de 1989 en el R.I.M. Nº3 de La Tablada -causa Nº 231
31/08/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_231
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Caballero
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
Fallos: 290:168
Fallos: 240:107
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Abella, Juan C. y otros si hechos ocurridos los días 23 y 24 de
enero de 1989 en el R.I.M. Nº3 de La Tablada -causa
Nº 231/89-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la queja no rebate adecuadamente
el auto denegatorio
del
recurso extraordinario,
fundado en conocida doctrina del Tribunal
según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de
seguir sometido al proceso criminal, no constituyen sentencia definiti-
va ni resultan
equiparables
a ella, pues no ponen fin al proceso ni
impiden su continuación.
Por ello, se desestima
la queja. Intímese a Juan Carlos Abella;
Claudia Beatriz Acosta; Miguel Angel Aguirre; Juan Manuel Ernesto
Burgos; Cintia Alejandra
Castro; Luis Alberto Díaz; Miguel Angel
Faldutti;
Daniel Alberto Gabioud Almirón; Roberto Felicetti; Isabel
Margarita
Fernández;
Gustavo Alberto Mesutti; Dora Ester Molina;
José Moreyra; Carlos Ernesto Motto; Sergio Manuel Paz; Juan Antonio
Puijané; Luis Darío Ramos; Sebastián Joaquín Ramos; Claudio Néstor
Rodríguez y Claudio Ornar Veiga a que dentro del quinto día, y
conforme a las pautas establecidas por la acordada Nº 54/86, efectúen
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la
orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
ARTURO RODOLFO CASTELLO
SUPERINTENDENCIA.
En principio es facultad privativa de las Cámaras de Apelaciones apreciar las
condiciones de los candidatos propuestos para cargos, en los fueros o distritos de
sus respectivas dependencias, porque la previa determinación de los requisitos
de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento
o'promoción, resulta materia de superintendencia directa, no revisable por la
COlte Suprema, salvo cuando median manifiesta extralimitación o arbitrarie-
dad, o cuando razones de superintendencia general lo hagan pertinente (1).
SUPERINTENDENCIA.
La facultad de designar, atribuida a la Cámara no incluye la de prescindir de las
propuestas de los magistrados y funcionarios titulares, salvo motivos fundados
que, por su excepcionalidad, justifique la intervención de la Corte por vía de
avocación (2).
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde acceder a la petición formulada por el Único concursante
examinado y calificado para el cargo de secretario de juzgado pues no resulta
conveniente compeler al juez ---contra su voluntad-
a aceptar a quien no le
merece la necesaria confianza, máxime que el cargo vacante -por
su importan-
cia':- habrá de ser ocupado por quien se erigirá en su más estre~ho colaborador
en la delicada tarea de administrar justicia; caso contrario, se cercenaría al
magistrado su calidad de "proponente".
(1) 31 de agosto. Fallos: 290:168; 300:679 y 305:381.
(2) Fallos: 240:107. Res. 169/89.