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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Abella, Juan C. y otros si hechos ocurridos los días 23 y 24 de enero de 1989 en el R.I.M. Nº3 de La Tablada -causa Nº 231

31/08/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_231

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Caballero

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

Fallos: 290:168 Fallos: 240:107

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de agosto de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Abella, Juan C. y otros si hechos ocurridos los días 23 y 24 de enero de 1989 en el R.I.M. Nº3 de La Tablada -causa Nº 231/89-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la queja no rebate adecuadamente el auto denegatorio del recurso extraordinario, fundado en conocida doctrina del Tribunal según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso criminal, no constituyen sentencia definiti- va ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. Por ello, se desestima la queja. Intímese a Juan Carlos Abella; Claudia Beatriz Acosta; Miguel Angel Aguirre; Juan Manuel Ernesto Burgos; Cintia Alejandra Castro; Luis Alberto Díaz; Miguel Angel Faldutti; Daniel Alberto Gabioud Almirón; Roberto Felicetti; Isabel Margarita Fernández; Gustavo Alberto Mesutti; Dora Ester Molina; José Moreyra; Carlos Ernesto Motto; Sergio Manuel Paz; Juan Antonio Puijané; Luis Darío Ramos; Sebastián Joaquín Ramos; Claudio Néstor Rodríguez y Claudio Ornar Veiga a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada Nº 54/86, efectúen 1504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. ARTURO RODOLFO CASTELLO SUPERINTENDENCIA. En principio es facultad privativa de las Cámaras de Apelaciones apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para cargos, en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias, porque la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o'promoción, resulta materia de superintendencia directa, no revisable por la COlte Suprema, salvo cuando median manifiesta extralimitación o arbitrarie- dad, o cuando razones de superintendencia general lo hagan pertinente (1). SUPERINTENDENCIA. La facultad de designar, atribuida a la Cámara no incluye la de prescindir de las propuestas de los magistrados y funcionarios titulares, salvo motivos fundados que, por su excepcionalidad, justifique la intervención de la Corte por vía de avocación (2). SUPERINTENDENCIA. No corresponde acceder a la petición formulada por el Único concursante examinado y calificado para el cargo de secretario de juzgado pues no resulta conveniente compeler al juez ---contra su voluntad- a aceptar a quien no le merece la necesaria confianza, máxime que el cargo vacante -por su importan- cia':- habrá de ser ocupado por quien se erigirá en su más estre~ho colaborador en la delicada tarea de administrar justicia; caso contrario, se cercenaría al magistrado su calidad de "proponente". (1) 31 de agosto. Fallos: 290:168; 300:679 y 305:381. (2) Fallos: 240:107. Res. 169/89.