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Recurso de hecho deducido por Cebolla, Hipólito en la causa Cebolla, Hipólito si jubilación

07/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 349 ID: fallos_349_2

Voces / Materias

QUEJA CADUCIDAD REVISIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 23.298 ley 22.627 ley 16.652 ley 19.102 Fallos: 302:1492

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cebolla, Hipólito en la causa Cebolla, Hipólito si jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1!!)Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en esta queja (fs. 19), la apelante dedujo recurso de revocatoria. 2!!)Que dicho remedio no resulta procedente toda vez que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de la instancia son aplicables a'los recursos de queja deducidos ante ella, aun cuando se originen en un pleito laboral (Fallos: 302:1492,; 303:893, 1236). 3!!)Que, poi otro lado, la recurrente realiza manifestaciones que no concuerdan con las constancias de la causa, pues sólo fue intimado a que acompañara copia de la contestación del traslado del recurso extraordinario. De ahí, pues, que el planteo efectuado carece de todo sustento. Por ello, se desestima el pedido de reposición. AUGUSTO CÉSAR BELLUscio - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI "'7""" JORGE ANToNIO BACQUÉ. PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PUEBLO LEY: Interpretación y aplicación. La intención del legislador no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 LEY: Interpretación y aplicación. 1615 En la interpretación de las leyes debe atenderse a los fines que las informan. LEY: Interpretación y aplicación. La exégesis de la norma, aun con el fin de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu. LEY: Interprdación y aplicación. La inconsecuencia ola falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación' de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. LEY: Interpretación y aplicación. Es principio de hermenéutica ju rídica que en los casos no expresamente contem. pIados debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma. LEY: Interpretación y aplicación. Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esta indagación no .cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere. LEY: Interpretación y aplicación. No es método recomendable en la interpretación de las leyes el atenerse estricta- mente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante; lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar. LEY: Interpretación y aplicación. La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de 1616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas. LEY: Interpretación y aplicación. La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. PARTIDOS POLITICOS. La no fijación expresa cn la ley 23.298 dc un númcro mínimo de afiliados sólo puede ser explicada sobrc la base de que el legislador ha entendido que el conjunto dc'"adherentes" pasará a constituir cse cuerpo una vez consolidada la agrupación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El juez federal con asiento en la Ciudad de Córdoba reconoció a la actora, agrupación denominada "Del Trabajo y del Pueblo", como partido político de distrito. Puso de relieve, sin embargo, que dicha personería era alcanzada en virtud de la posibilidad que acuerda la ley de hacerlo con un número mínimo de adherentes-que en el caso fueron 4073- y a pesar de no haber acompañado ninguna afiliación. Tras señalar el sustancial distingo que a su criterio es dable efectuar entre adherente y afiliado y de destacar todas las específicas obligaciones que dimanan de esta última condición, señaló que la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 presupone en todo su contenido la existen- cia de afiliados. En consecuencia, acordó a la agrupación política actora el término de seis meses para la presentación de, por lo mínimo, 4.000 afiliaciones, como requisito previo necesario para la convocatoria válida a su primera elección interna, de conformidad con lo dispuesto en el arto 7º de la ley 23.298, bajo pena de declarar su caducidad política en los términos del arto 50, inc. d), de dicha ley. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1617 La Cámara Federal, a fs. 19V195, coincidió, en 10 principal, con lo razonado por eljuez de primera instancia, sosteniendo que si bien la ley no establece de modo expreso que los partidos deben tener un número mínimo de afiliados para funcionar, tal exigencia fluye de modo natural de la interpretación armónica de distintas normas del texto legal, a la luz de los principios que lo informan. Recordó, al respecto, su doctrina ya sentada en diversos precedentes, en los cuales se hizo mérito fundamental del con'tenido del arto 3º, inc. a) de la citada ley 23.298, al efecto de distinguir entre los requisitos para formar un partido y obtener su reconocimiento ante la Justicia Electoral-para lo cual bastan simples adhesiones- y el hecho de funcionar específicamente como partido a fin de elegir sus autoridades y candidatos a la función pública electiva. Seguidamente, consideró razonable el criterio del juez de exigir el mismo número de afiliaciones que el requerido en concepto de simples adherentes para el reconocimiento de la personalidad. En cambio, estimó que el apercibimiento efectuado por el inferior no puede constituir la "previa intimación" que exige el arto 50, inc. d), pues esta sólo adquiere sentido si se efectúa una vez vencido el plazo legal, motivo por el que, sobre el particular, modificó la decisión en recurso. -I1- Contra tal pronunciamiento interpuso el mencionado Partido del Trabajo y del Pueblo el recurso extraordinario que consta a fs. 198/200. Expresa que la sentencia incurre en arbitrariedad al interpretar la ley y que los jueces han legislado al crear un requisito -el de un número mínimo de afiliados- que el legislador no había impuesto al redactar aquélla. Reconoce los conceptos en torno a la importancia del afiliado en sí mismo' para el funcionamiento de partido político, pero ello --dice- no implica de por sí la exigencia de dicho número mínimo de afiliaciones para habilitar el funcionamiento del partido, extremo que en modo alguno la ley incluye. Por el contrario -enfatiza- en esta materia la nueva ley vino a derogar el requisito que en tal sentido traía la anterior ley 22.627. A su criterio, no cabe exigir esta obtención de afiliaciones antes del reconocimiento del partido, pues ello significaría violar lo estatuido en el arto 14 de la Constitución Nacional. De allí que el arto 7 de la ley -añade- debe ser interpretado con criterio amplio y no restrictivo, y que por haberlo hecho arbtirariamente de este último modo el a quo ha violado los arts. 14, 17, 18 Y 19 de la Constitución Nacional. . 1618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 La Cámara Federal, a fs. 201/203, no hizo lugar al recurso inter- puesto, por considerar que carece de sustento la supuesta arbitrariedad imputada a su fallo, y por que no han sido rebatidos sus argumentos. Tal rechazo dio origen a la presente queja. Según mi parecer, no obstante la terminología usada, la cuestión planteada versa sobre la inteligencia de la ley federal aplicada, motivo por el cual estimo que el recurso debió haberse concedido y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la presentación directa (Fa- llos: 295:1005, concs. 2º). -111- De acuerdo a lo reseñado, el problema que aquí nos ocupa consiste en lo fundamental, en decidir si los jueces de la causa han interpretado la ley en cuestión dentro de sus límites jurisdiccionales o si, por el contrario, como 10 aduce el recurrente, se han extralimitado en su potestad, creando contenidos normativos que el legislador no ha pre- visto. En 10 atinente a la interpretación de las leyes V.E. ha consagrado algunos principios que es conveniente recordar. Así, ha dicho, que la intención del legislador no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos 271:7 y 280:307); que en la interpretación de las leyes debe atenderse a los fines que las informan (Fallos 272:219); que la exégesis de la norma aun con el fin de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos 277: 213); que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos 278:62); que es principio de hermenéu- tica jurídica que en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la intepretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fa

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