Recurso de hecho deducido por Cebolla, Hipólito en la causa Cebolla, Hipólito si jubilación
07/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 349
ID: fallos_349_2
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
REVISIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 23.298
ley 22.627
ley 16.652
ley 19.102
Fallos: 302:1492
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cebolla, Hipólito
en la causa
Cebolla,
Hipólito
si jubilación",
para
decidir
sobre su
procedencia.
Considerando:
1!!)Que contra
el pronunciamiento
del Tribunal
que declaró
la
caducidad
de la instancia
en esta queja (fs. 19), la apelante
dedujo
recurso de revocatoria.
2!!)Que dicho remedio no resulta
procedente
toda vez que, según
conocida jurisprudencia
de esta Corte, las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación atinentes
a la caducidad de la instancia
son aplicables
a'los recursos de queja deducidos ante ella, aun cuando
se originen
en un pleito laboral (Fallos: 302:1492,; 303:893, 1236).
3!!)Que, poi otro lado, la recurrente
realiza manifestaciones
que no
concuerdan
con las constancias
de la causa, pues sólo fue intimado
a
que acompañara
copia de la contestación
del traslado
del recurso
extraordinario.
De ahí, pues, que el planteo
efectuado carece de todo
sustento.
Por ello, se desestima
el pedido de reposición.
AUGUSTO CÉSAR BELLUscio
-
CARLOS S. FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
"'7""" JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PUEBLO
LEY: Interpretación
y aplicación.
La intención del legislador no debe ser obviada por posibles imperfecciones
técnicas de su instrumentación
legal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LEY: Interpretación
y aplicación.
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En la interpretación
de las leyes debe atenderse a los fines que las informan.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La exégesis de la norma, aun con el fin de adecuarla a los principios y garantías
constitucionales,
debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu.
LEY:
Interprdación
y aplicación.
La inconsecuencia ola falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto
se reconoce como principio inconcuso que la interpretación'
de las leyes debe
hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie
y deje a todas con valor y efecto.
LEY:
Interpretación
y aplicación.
Es principio de hermenéutica ju rídica que en los casos no expresamente
contem.
pIados debe preferirse la interpretación
que favorece y no la que dificulta los fines
perseguidos por la norma.
LEY:
Interpretación
y aplicación.
Por encima de lo que las leyes parecen
decir literalmente
es propio de la
interpretación
indagar lo que ellas dicen jurídicamente.
En esta indagación
no
.cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente
a
ellas, cuando la interpretación
razonable y sistemática así lo requiere.
LEY:
Interpretación
y aplicación.
No es método recomendable en la interpretación
de las leyes el atenerse estricta-
mente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse
en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo
paralizante;
lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación
de lo que las
normas, jurídicamente,
han querido mandar.
LEY:
Interpretación
y aplicación.
La hermenéutica
de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto
armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales
del derecho
en el grado y jerarquía
en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando
la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios
axiológicos, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias
singulares
del
caso o a consecuencias notoriamente
disvaliosas.
LEY:
Interpretación
y aplicación.
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los
jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia,
no
pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma.
PARTIDOS POLITICOS.
La no fijación expresa cn la ley 23.298 dc un númcro mínimo de afiliados sólo
puede ser explicada sobrc la base de que el legislador ha entendido que el conjunto
dc'"adherentes" pasará a constituir cse cuerpo una vez consolidada la agrupación.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
El juez federal con asiento en la Ciudad de Córdoba reconoció a la
actora,
agrupación
denominada
"Del Trabajo
y del Pueblo",
como
partido
político de distrito.
Puso de relieve,
sin embargo,
que dicha
personería
era alcanzada
en virtud de la posibilidad
que acuerda la ley
de hacerlo con un número mínimo de adherentes-que
en el caso fueron
4073-
y a pesar de no haber
acompañado
ninguna
afiliación.
Tras
señalar
el sustancial
distingo que a su criterio es dable efectuar
entre
adherente
y afiliado y de destacar todas las específicas obligaciones que
dimanan
de esta última
condición, señaló que la Ley Orgánica
de los
Partidos
Políticos Nº 23.298 presupone
en todo su contenido la existen-
cia de afiliados. En consecuencia,
acordó a la agrupación
política actora
el término
de seis meses para la presentación
de, por lo mínimo, 4.000
afiliaciones,
como requisito
previo
necesario
para
la convocatoria
válida a su primera
elección interna,
de conformidad
con lo dispuesto
en el arto 7º de la ley 23.298, bajo pena de declarar
su caducidad política
en los términos
del arto 50, inc. d), de dicha ley.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La Cámara Federal, a fs. 19V195, coincidió, en 10 principal, con lo
razonado por eljuez de primera instancia, sosteniendo que si bien la ley
no establece de modo expreso que los partidos deben tener un número
mínimo de afiliados para funcionar, tal exigencia fluye de modo natural
de la interpretación
armónica de distintas normas del texto legal, a la
luz de los principios que lo informan. Recordó, al respecto, su doctrina
ya sentada
en diversos
precedentes,
en los cuales se hizo mérito
fundamental
del con'tenido del arto 3º, inc. a) de la citada ley 23.298, al
efecto
de distinguir
entre
los requisitos
para formar un partido y
obtener
su reconocimiento
ante la Justicia
Electoral-para
lo cual
bastan simples adhesiones-
y el hecho de funcionar específicamente
como partido a fin de elegir sus autoridades
y candidatos a la función
pública electiva. Seguidamente,
consideró razonable el criterio del juez
de exigir el mismo número de afiliaciones que el requerido en concepto
de simples adherentes
para el reconocimiento de la personalidad.
En
cambio, estimó que el apercibimiento efectuado por el inferior no puede
constituir la "previa intimación" que exige el arto 50, inc. d), pues esta
sólo adquiere sentido si se efectúa una vez vencido el plazo legal, motivo
por el que, sobre el particular,
modificó la decisión en recurso.
-I1-
Contra tal pronunciamiento
interpuso
el mencionado Partido del
Trabajo y del Pueblo el recurso extraordinario
que consta a fs. 198/200.
Expresa que la sentencia incurre en arbitrariedad
al interpretar
la ley
y que los jueces han legislado al crear un requisito -el
de un número
mínimo de afiliados-
que el legislador no había impuesto al redactar
aquélla. Reconoce los conceptos en torno a la importancia
del afiliado
en sí mismo' para
el funcionamiento
de partido
político, pero ello
--dice-
no implica de por sí la exigencia de dicho número mínimo de
afiliaciones para habilitar
el funcionamiento
del partido, extremo que
en modo alguno la ley incluye. Por el contrario -enfatiza-
en esta
materia la nueva ley vino a derogar el requisito que en tal sentido traía
la anterior ley 22.627. A su criterio, no cabe exigir esta obtención de
afiliaciones antes del reconocimiento del partido, pues ello significaría
violar lo estatuido en el arto 14 de la Constitución Nacional. De allí que
el arto 7 de la ley -añade-
debe ser interpretado
con criterio amplio
y no restrictivo, y que por haberlo hecho arbtirariamente
de este último
modo el a quo ha violado los arts. 14, 17, 18 Y 19 de la Constitución
Nacional.
.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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La Cámara Federal, a fs. 201/203, no hizo lugar al recurso inter-
puesto, por considerar que carece de sustento la supuesta arbitrariedad
imputada
a su fallo, y por que no han sido rebatidos sus argumentos.
Tal rechazo dio origen a la presente queja.
Según mi parecer, no obstante la terminología usada, la cuestión
planteada
versa sobre la inteligencia de la ley federal aplicada, motivo
por el cual estimo que el recurso
debió haberse
concedido y, en
consecuencia, corresponde hacer lugar a la presentación
directa (Fa-
llos: 295:1005, concs. 2º).
-111-
De acuerdo a lo reseñado, el problema que aquí nos ocupa consiste
en lo fundamental,
en decidir si los jueces de la causa han interpretado
la ley en cuestión dentro de sus límites jurisdiccionales
o si, por el
contrario,
como 10 aduce el recurrente,
se han extralimitado
en su
potestad, creando contenidos normativos que el legislador no ha pre-
visto.
En 10 atinente a la interpretación
de las leyes V.E. ha consagrado
algunos principios que es conveniente recordar. Así, ha dicho, que la
intención del legislador no debe ser obviada por posibles imperfecciones
técnicas de su
instrumentación
legal (Fallos 271:7 y 280:307); que
en la interpretación
de las leyes debe atenderse
a los fines que
las informan (Fallos 272:219); que la exégesis de la norma aun con el
fin de adecuarla
a los principios y garantías
constitucionales,
debe
practicarse
sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos 277: 213);
que la inconsecuencia
o la falta de previsión jamás
se supone en el
legislador
y por esto se reconoce como principio inconcuso que la
interpretación
de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas
por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie, y deje a
todas con valor y efecto (Fallos 278:62); que es principio de hermenéu-
tica jurídica
que en los casos no expresamente
contemplados
debe
preferirse la intepretación
que favorece y no la que dificulta los fines
perseguidos por la norma (Fa
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