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Recurso de hecho deducido por el Partido del Trabajo y del Pueblo en la causa Partido del Trabajo y del Pueblo si, reconocimiento de personería jurídico política de distrito - Córdoba

12/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 349 ID: fallos_349_3

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DELITO ESTAFA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 30 Fallos: 207:290 Fallos: 294:405 Fallos: 298:721 Fallos: 308:1677 Fallos: 306:1056 Fallos: 307:1674 Fallos: 306:969

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido del Trabajo y del Pueblo en la causa Partido del Trabajo y del Pueblo si, reconocimiento de personería jurídico política de distrito - Córdoba", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, de acuerdo con lo expuesto. por el Señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. MARINA SILVIA mURA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Defraudación. ' Corresponde al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, entender en la causa en que se investiga la conducta de quien en un comercio de la Capital Federal adquirió mercaderías que abonó con cheques que 1624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 fueron rechazados por existir denuncia policial previa, si los elementos reunidos permiten calificar los hechos como constitutivos del delito de estafa (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Debe atribuirse la competencia al juzgado que corresponda, aun cuando no haya intervenido formalmente en el conflicto (2). EDUARDO SAVID GARCIA y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA; Cuestiones de competencia. Generalidades. Si la declaración de incompetencia con la que se promovió la contienda se dictó cuando se encontraba pendiente de resolución la apelación interpuesta contra el auto de sobreseimiento, corresponde que, con carácter previo a determinar la competencia para proseguir con la investigación, se resuelva la apelació~ inter- puesta (3). HUGO ROBERTO SOSA y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. No obstante que la contienda haya quedado irregularmente trabada, cabe prescindir de reparos procedimental es cuando así lo aconsejan razones de econo- mía procesal (4). (1) 12 de setiembre (2) Fallos: 207:290; 233:121; 259:42 y causa: "Foros, Julio" del 11 de agosto de 1988. (3) 12 de setiembre. Fallos: 294:405. (4) 14 de setiembre. Fallos: 298:721; 307:1313;y causa" Aranda, Humberto RuMn y otra" del 9 de agosto de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. 1625 Si intervino la Cámara de apelaciones en la primera declaración de incompeten- cia, es este tribunal el que debió insistir en la postura y no el juez de primera instancia. ,JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Encubrimiento. Si no.resulta con absoluta nitidez que los imputados por el encubrimiento no han tenido participación alguna en la sustracción, resulta conveniente que entienda el mismo juez en las actuaciones, en razón de la relación de altematividad existente entre ambas infracciones (1). JACQUELINE SOFIA SUSANA HERLITZKA DE KUDNAC v. JACQUELINE BLAIR DE HERLITZKA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Por ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesa- les. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. De lo dispuesto en el arto 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto habilita a la Corte Suprema cuando interviene en instancia originaria ya los jueces federales con asiento en las provincias para declararse incompeten. tes "en cualquier estado de proceso", se deduce que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse rigurosamente a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 Y352 de aquel Código. RECURSO DE APELACION. Si tanto el magistrado de primera instancia en lo civil como el comercial, habían admitido sus respectivas jurisdicciones para entender en el juicio, las facultades (1) Fallos: 308:1677; y causa "Brandán, Ricardo Luis" del 14 de junio de 1988. 1626 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 jurisdiccionales de los correspondientes tribunales de grado, cuya intervención obedecía a ra20nes funcionales y no de superioridad jerárquica en los términos del arto 24, inc. '¡2 del decreto ley 1285/58, se encontraban limitadas por los efectos de los recursos concedidos. . RECURSO DE APELACION. Los órganos judiciales de apelación no pueden fallar sobre capítulos que no le fueron propuestos ni sobre cuestiones respecto de las cuales no haya mediado agravio concreto de los recurrentes. RECURSO DE APELACION. La competencia de los tribunales de alzada en materia civil y comercial -ordinarios o nacionales- se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos, y la transgresión de tales 1fmites comporta agravio a las garantías .constituCionales de la propiedad y de la defensa en juicio. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. A los fines de dilucidar la competencia, debe atenderse al tenor del fondo de la materia contenida en la demanda. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio. nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. Si la acción se dirige contra coherederos y persigue la incorporación de bienes al proceso sucesorio a los fines del cálculo de la legítima y su entrega, de proceder, a la aetora, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes heredita. rios y consecuentemente comprendida en el fuero de atracción previsto por el arto 3284, inc. 1º del Código Civil. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. Las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de oroen público, puesto que, tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- 1627 A fojas 118/136 la parte actora promovió incidente de ampliación de denuncia de bienes correspondientes al proceso sucesorio de Mauro Livio Herlitzka, a cuyo fin solicitó medidas con la finalidad de determi- nar el patrimonio relicto y proveer a su debido aseguramiento (art. 690 del c.p.e. y C.N.). Asimismo, inició acción contra sus coherederos con el objeto de preservar la legítima hereditaria, solicitando se declare la inoponobi- lidad a la actora de las sociedades de familia que individualiza, reduciéndolas subsecuentemente en orden a los bienes que a la deman- dante corresponden de acuerdo con su porciónhereditaria en el referido sucesorio. Solicita que eventualmente se declare la disolución.de las referidas personas jurídicas y que, en definitiva, se le reconozca el derecho a percibir en especie la parte que como heredera forzosa de don Mauro .Livio José Herlitzka le corresponde, computándose los bienes aporta- dos por el causante a las distintas sociedades anónimas de familia y sin perjuicio de los demás incorporados al inventario de la sucesión. A dicho fin individualizó no sólo las sociedades que, según interpre- ta, forman parte del haber hereditario del causante, sino también bienes muebles e inmuebles de propiedad de aquél. A fojas 319 solicitó se citara a las sociedades que menciona en los términos del artículo 94 del e.p.e. y e.N. Asimismo a fojas 427 "Bestservice Sociedad Anónima" dedujo excepción de incompetencia por declinatoria, cuya sustanciación dispu- so a fojas 434 punto IV el señor magistrado de primera instancia. A fojas 573 vta. el señor juez de primera instancia resolvió la elevación de los autos a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones 1628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 en 10 Civil, al solo efecto de la consideración del recurso de apelación concedido a fojas 462 vta., respecto de la recusación sin causa desesti- mada a fojas 394, punto II (v. asimismo fs. 592). A fojas 597 el referido tribunal, a pesar de no encontrarse sustan- ciada ni resuelta la cuestión de competencia referida precedentemente, inhibió de oficio a la Justicia Naciol1al en lo Civil para entender en el juicio, y dispuso su remisión a la Justicia en lo Comercial, cuyo magistrado de primera instancia, al igual que las partes, consintieron la jurisdicción de ese fuero en la litis (v. fs. 833/834). Ahora bien, encontrándose los autos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, presumo que con motivo del recurso cuyo trámite se instara a fojas 962, punto 1, la Sala B de dicho tribunal resolvió no aceptar la referida decisión de fojas 597/600 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil, con fundamento en su eventual extemporaneidad (v. fs. 1002/1003). En tales condiciones, a mi juicio quedó planteado en conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58. -II- Según tiene resuelto esta Corte, por ser de la misma naturaleza la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las. normas que reglan aquélla, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. En tal sentido, conviene tener en cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial actualmente en vigor, al no incluir en su texto el que correspondería al artículo 87.del Código anterior, ha disminuido las ocasiones previstas para el examen ex officio del punto referente a la competencia

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