Recurso de hecho deducido por el Partido del Trabajo y del Pueblo en la causa Partido del Trabajo y del Pueblo si, reconocimiento de personería jurídico política de distrito - Córdoba
12/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 349
ID: fallos_349_3
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
ESTAFA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
ley 30
Fallos: 207:290
Fallos: 294:405
Fallos: 298:721
Fallos: 308:1677
Fallos:
306:1056
Fallos: 307:1674
Fallos: 306:969
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido del
Trabajo y del Pueblo en la causa Partido del Trabajo y del Pueblo si,
reconocimiento de personería jurídico política de distrito - Córdoba",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte hace suyos los fundamentos
y conclusiones del
dictamen
que antecede,
a los que cabe remitirse
por razones
de
brevedad.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto. por el Señor Procurador
General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
MARINA SILVIA mURA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales.
Delitos en particular.
Defraudación.
'
Corresponde
al Juzgado
Nacional de Primera
Instancia
en lo Criminal
de
Instrucción, entender en la causa en que se investiga la conducta de quien en un
comercio de la Capital Federal adquirió mercaderías que abonó con cheques que
1624
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
fueron rechazados por existir denuncia policial previa, si los elementos reunidos
permiten calificar los hechos como constitutivos del delito de estafa (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Debe atribuirse
la competencia al juzgado que corresponda, aun cuando no haya
intervenido formalmente en el conflicto (2).
EDUARDO SAVID GARCIA y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA;
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Si la declaración de incompetencia con la que se promovió la contienda se dictó
cuando se encontraba pendiente de resolución la apelación interpuesta
contra el
auto de sobreseimiento,
corresponde que, con carácter previo a determinar
la
competencia para proseguir con la investigación, se resuelva la apelació~ inter-
puesta (3).
HUGO ROBERTO SOSA
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
No obstante
que la contienda
haya quedado
irregularmente
trabada,
cabe
prescindir de reparos procedimental es cuando así lo aconsejan razones de econo-
mía procesal (4).
(1) 12 de setiembre
(2) Fallos: 207:290; 233:121; 259:42 y causa: "Foros, Julio" del 11 de agosto de
1988.
(3) 12 de setiembre. Fallos: 294:405.
(4) 14 de setiembre. Fallos: 298:721; 307:1313;y causa" Aranda, Humberto RuMn
y otra" del 9 de agosto de 1988.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
1625
Si intervino la Cámara de apelaciones en la primera declaración de incompeten-
cia, es este tribunal
el que debió insistir en la postura y no el juez de primera
instancia.
,JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales.
Delitos en particular.
Encubrimiento.
Si no.resulta con absoluta nitidez que los imputados por el encubrimiento no han
tenido participación alguna en la sustracción, resulta conveniente que entienda
el mismo juez en las actuaciones,
en razón de la relación de altematividad
existente entre ambas infracciones (1).
JACQUELINE
SOFIA SUSANA HERLITZKA
DE KUDNAC v. JACQUELINE
BLAIR DE HERLITZKA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Por ser de la misma
naturaleza
la jurisdicción
ejercida
por los tribunales
nacionales, la oportunidad
para el planteamiento
de cuestiones de competencia
reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesa-
les.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
De lo dispuesto en el arto 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en cuanto habilita a la Corte Suprema cuando interviene en instancia originaria
ya los jueces federales con asiento en las provincias para declararse incompeten.
tes "en cualquier
estado de proceso", se deduce que los restantes
tribunales
nacionales
han
de ajustarse
rigurosamente
a las oportunidades
procesales
previstas en los arts. 4, 10 Y352 de aquel Código.
RECURSO
DE APELACION.
Si tanto el magistrado de primera instancia en lo civil como el comercial, habían
admitido sus respectivas jurisdicciones para entender en el juicio, las facultades
(1) Fallos: 308:1677; y causa "Brandán, Ricardo Luis" del 14 de junio de 1988.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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jurisdiccionales
de los correspondientes
tribunales
de grado, cuya intervención
obedecía a ra20nes funcionales y no de superioridad
jerárquica
en los términos
del
arto 24, inc. '¡2 del decreto ley 1285/58, se encontraban
limitadas
por los efectos de
los recursos
concedidos.
.
RECURSO
DE APELACION.
Los órganos judiciales
de apelación
no pueden
fallar sobre capítulos
que no le
fueron
propuestos
ni sobre cuestiones
respecto
de las cuales
no haya mediado
agravio concreto de los recurrentes.
RECURSO
DE APELACION.
La competencia
de los tribunales
de alzada
en materia
civil
y comercial
-ordinarios
o nacionales-
se encuentra
limitada
por la extensión de los recursos
concedidos,
y la transgresión
de tales 1fmites comporta
agravio a las garantías
.constituCionales
de la propiedad
y de la defensa en juicio.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
A los fines de dilucidar
la competencia,
debe atenderse
al tenor del fondo de la
materia
contenida
en la demanda.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio.
nes civiles y comerciales. Sucesión.
Fuero de atracción.
Si la acción se dirige contra coherederos
y persigue la incorporación
de bienes al
proceso sucesorio a los fines del cálculo de la legítima y su entrega,
de proceder,
a la aetora, la cuestión
puede considerarse
como concerniente
a bienes heredita.
rios y consecuentemente
comprendida
en el fuero de atracción previsto por el arto
3284, inc. 1º del Código Civil.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Sucesión.
Fuero de atracción.
Las normas
que rigen el fuero de atracción
de la sucesión son imperativas
o de
oroen
público,
puesto
que, tienden
a facilitar
la liquidación
del patrimonio
hereditario
tanto en beneficio de los acreedores
como de la sucesión.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
1627
A fojas 118/136 la parte actora promovió incidente de ampliación de
denuncia de bienes correspondientes
al proceso sucesorio de Mauro
Livio Herlitzka, a cuyo fin solicitó medidas con la finalidad de determi-
nar el patrimonio relicto y proveer a su debido aseguramiento
(art. 690
del c.p.e.
y C.N.).
Asimismo, inició acción contra sus coherederos
con el objeto de
preservar
la legítima hereditaria,
solicitando se declare la inoponobi-
lidad a la actora
de las sociedades
de familia
que individualiza,
reduciéndolas
subsecuentemente
en orden a los bienes que a la deman-
dante corresponden de acuerdo con su porciónhereditaria
en el referido
sucesorio.
Solicita que eventualmente
se declare la disolución.de las referidas
personas jurídicas
y que, en definitiva,
se le reconozca el derecho a
percibir en especie la parte que como heredera forzosa de don Mauro
.Livio José Herlitzka
le corresponde, computándose los bienes aporta-
dos por el causante a las distintas sociedades anónimas de familia y sin
perjuicio de los demás incorporados al inventario
de la sucesión.
A dicho fin individualizó no sólo las sociedades que, según interpre-
ta, forman parte
del haber hereditario
del causante,
sino también
bienes muebles e inmuebles de propiedad de aquél.
A fojas 319 solicitó se citara a las sociedades que menciona en los
términos del artículo 94 del e.p.e.
y e.N.
Asimismo
a fojas 427 "Bestservice
Sociedad Anónima"
dedujo
excepción de incompetencia por declinatoria, cuya sustanciación dispu-
so a fojas 434 punto IV el señor magistrado
de primera instancia.
A fojas 573 vta. el señor juez de primera
instancia
resolvió la
elevación de los autos a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
1628
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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en 10 Civil, al solo efecto de la consideración
del recurso de apelación
concedido a fojas 462 vta., respecto de la recusación
sin causa desesti-
mada a fojas 394, punto II (v. asimismo fs. 592).
A fojas 597 el referido tribunal,
a pesar de no encontrarse
sustan-
ciada ni resuelta
la cuestión de competencia referida precedentemente,
inhibió de oficio a la Justicia
Naciol1al en lo Civil para entender
en el
juicio,
y dispuso
su remisión
a la Justicia
en lo Comercial,
cuyo
magistrado
de primera
instancia,
al igual que las partes,
consintieron
la jurisdicción
de ese fuero en la litis (v. fs. 833/834).
Ahora bien, encontrándose
los autos ante la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Comercial, presumo que con motivo del recurso cuyo
trámite
se instara
a fojas 962, punto
1, la Sala B de dicho tribunal
resolvió no aceptar
la referida
decisión de fojas 597/600 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Civil, con fundamento
en su eventual
extemporaneidad
(v. fs. 1002/1003).
En tales condiciones,
a mi juicio quedó planteado
en conflicto de
competencia
que corresponde
a esta Corte dirimir en los términos
del
artículo 24, inciso 7º del decreto-ley
1285/58.
-II-
Según tiene resuelto
esta Corte, por ser de la misma naturaleza
la
jurisdicción
ejercida por los tribunales
nacionales,
la oportunidad
para
el planteamiento
de cuestiones
de competencia
reconoce la limitación
establecida
por las correspondientes
disposiciones procesales,
pues sin
perjuicio
del carácter
de orden
público
de las. normas
que reglan
aquélla,
es pertinente
recordar
que la misma
condición tienen
los
preceptos
legales
que tienden
a lograr la pronta
terminación
de los
procesos,
cuando
no se oponen a ello principios
fundamentales
que
pudieran
impedirlo.
En tal sentido, conviene tener en cuenta que el Código Procesal Civil
y Comercial
actualmente
en vigor, al no incluir
en su texto el que
correspondería
al artículo
87.del Código anterior,
ha disminuido
las
ocasiones previstas
para el examen ex officio
del punto referente
a la
competencia
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