Recurso de hecho deducido por Alvaro G. Casalins y Horario M. Lynch en la causa Estévez de López Lecube, Cleopatra Inés el Castelli de Máspero, Isabel
14/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_6
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
Ley 21.839
ley 48
ley 23.184
ley
1893.
ley 1893
ley
48
Fallos: 267:87
Fallos: 285:300
Fallos: 292:87
Fallos:
307:1094
Fallos:
288:325
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alvaro G. Casalins
y Horario
M. Lynch en la causa Estévez
de López Lecube, Cleopatra
Inés el Castelli de Máspero, Isabel",.para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que
contra
el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Civil que reguló los honorarios
por los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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trabajos realizados en esa instancia, los letrados de la actora interpu-
sieron el recurso extraordinario
cuya denegación motivó esta queja.
2º) Que al juzgar
que los emolumentos
éorrespondientes
a la
tramitación
del remedio federal debían regul~rse de acuerdo con las
pautas del arto 33 de la ley 21.839 prevista para los incidentes, el a quo
no satisfizo sino en forma aparente la necesidad de que el fallo apelado
constituyera una derivación razonada del derecho vlgente con adecua-
da referencia a los hechos de la causa.
3º) Que, ello es así, pues el arancel de abogados y procuradores
contiene una norma específica para las regulaciones que deban efec-
tuarse
por .las actuaciones
correspondientes
a segunda
u ulterior
instancia, como lo es el escrito de contestación del traslado del recurso
extraordinario
(art.' 14, Ley 21.839, causas:
BA02.XXI., "Broderie
Suizo Argentino S~A. el Jet Cargo S. A." y C.958.XXI., "Collado de
Veiras,
Julia
el El Porvenir
Cooperativa
de Seguros
Limitada",
falladas el 3 de mayo y 24 de noviembre de 1988, respectivamente).
4º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario,
pues media relación
directa e inmediata
entre
lo
decidido y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda,
proceda a
dictar nuevo fallo Gonarreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
SAULBRAVO
RECURSO
DE QUEJA: Principios generales.
Toda vez que no ha mediado denegación del recurso extraordinario,
sino una
declaración de nulidad de actuaciones, la presentación directa ante !a Corte no
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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es la vía apta para impugnar la decisión que declaró la nulidad de la notificación
al fiscal de la resolución declarando inconstitucional la Ley Orgánica de la Policía
Federal en lo referente
a los edictos contravencionales,
los arts. 27 y 596 del
Código de Procedimientos
en Materia Penal y 'del art.2º, incs. h) yO del Edicto
Policial de Escándalo,
por entender
que no era parte en los procedimientos
contravencionales.
'
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La señora Juez Nacional de Primera Instancia en lo Correccional a
cargo del Juzgado letra "H", en su resolución del 14 de ma~zo de este
-año; declaró la inconstitucionalidad
de la ley orgánica de la Policía
Federal
en cuanto se refiere a los edictos contravencionales;.
de los
artículos 27 y 586 del Código de Procedimientos en Materia Penal; y del
artículo
2, incisos h) y£),
del edicto policial de escándalo.
Como
consecuencia
anuló, además,
lo actuado por la Policía Federal
con
relación al contraventorSaúl
Bravo.
Notificado el fiscal de ese pronunciamiento,
interpuso
recurso
extraordinario,
apelación respecto de la cual nada proveyó la seño-
ra juez
a quo, quien,
inmediatan:ten'te
después
y sin sustanCia-
ción; declaró la nulidad de aquella notificación y de todo lo actuado en
su consecuencia,
por considerar que el Ministerio Público no es parte
en el procedimiento
contravenciona1. Esa decisión originó la presente
queja.
Advierto que el auto antes mencionado ha provocado una situación
anómala
en la causa pues, sin resolver concretamente
acerca de la
procedencia de la apelación intentada,\le
impide al fiscal someter a la
Corte la cuestión federal que suscita la sentencia que lo agravia.
De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal
en casos
análogos al presénte, esa decisión debe ser atendida como una denega-
ci,ón implícita
del recurso
extraordinario
(doct. de Fallos: 267:87;
,304:515;
305:677 y 307:1016), razón por la cual la queja resulta
'procedente, pues, tal vía constituye el único remedio legal para revisar
el auto que obsta 'la apelación federal (Fallos: 285:300; 288:400; 'y
290:49).
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FALWS
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Por otra parte, no puede pasarse por alto que si bien esa resolución
fue dictada por un juzgado de primera instancia, no podía el recurrente
acudir a la cámara pues aquél constituye en el caso el tribunal superior
de la causa, y que, además, tampoco estaba en condiciones de intentar
la reposición sin grave riesgo en el supuesto de que ésta no prosperara,
toda vez que siendo fatal y perentorio el término para la articulación de
la queja, no se suspende por los recursos declarados improcedentes que
se interpongan
(Fallos: 292:87 y 296:553).
La presentación
directa
era la única vía entonces, reitero,
pa-
ra reparar
el gravamen
que el auto de fs. 27 del principal
causa a
este Ministerio en cuanto le impide acceder a la instancia extraordina-
ria.
En cuanto a lo allí resuelto, debo poner de relieve que la solución
adoptada
por la juez se aparta
sin fundamento
alguno de la doctri-
na establecida por V. E. en el considerando 3º de su sentencia del 13
de setiembre
de 1988, dictada en la causa C. 245, L.XXIl "Recurso
de hecho. Cóppola, Rubén Osvaldo y otros s1art. 30 de la ley 23.184",
a la que tenía
el deber moral de conformar
su decisión (Fallos:
307:1094).
Cierto es que, tal como expresé al dictaminar en el ya citado caso C.
245, L.XXIl cuyos fundamentos,
sobre el punto, hizo suyos el Tribunal,
la int~rvención
del fiscal en el trámite
de apelación
de la penas
contravencionales
aplicadas por la autoridad
policial no se encuen-
tra prevista
en el Código de Procedimientos
en Materia
Penal, pe-
ro su legitimación en el caso proviene de la particular
circunstancia
de
que se haya declarado la inconstitucionalidad
de una ley del Con-
greso y de los deberes que, ante ello, le impone el artículo 117 de la ley
1893.
Opino pues, del mismo modo que lo hiciera
entonces,
que la
intervención
del Ministerio
Público resulta
imprescindible
frente
a'
decisiones de ese alcance que, según reiterada y uniformejurispruden-
cía de esta Corte, constituyen actos de suma gravedad institucional
y
deben considerarse
como la "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos:
288:325; 290:83; 292:180 y 294:383), más aún cuando conducen a
suprimir la pretensión punitiva establecida por el legislador.
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DE LA NACION
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Debo señalar,
además, que el fiscal no sólo se encuentra
legitimado
para
plantear
el recurso
extraordinario
en este caso, sino que su
opinión debió haber
sido requerida
por la señora juez a quo antes de
emi tir su pronunciamien
to de fs. 20/21, toda vez que la cuestión federal
había
sido introducida
por el contraventor
a fs. 19. De ese modo, se
hubiera
brindado
al Ministerio
Público oportunidad
de actuar
confor-
me lo establece
el artículo
117, inciso 4º, de la ley 1893 (conf. el varias
veces citado precedente
de C. 245, L. XXII, "Cóppola, Rubén O. y otros",
sentencia
del 13 de setiembre
de 1988, consid. 3º).
No obstante
la procedencia
de la queja
sobre la base
de tales
razones, entiendo
que el Tribunal
no se encuentra
aún habilitado
para
pronunciarse
acerca
del fondo del asunto,
toda vez que al haberse
omitido la. sustanciación
del recurso no sólo se privó a la defensa de la
oportunidad
de ser oída que le brinda el traslado previsto por el artículo
257 del Código Procesal
Civil y Comercial,
sino que además
se tornó
imposible el dictado de un auto que resolviera
circunstanciadamente
acerca de la admisibilidad
de la apelación federal, requisito
necesario
para el cabal ejercicio de la jurisdicción
prevista
en el arto 14 de la ley
48, según resulta de la doctrina establecida
in re S: 487, L.XXI, "Spada,
Osear y otros
el Díaz Perera,
E. A. y otros"; C. 837, "Cima
S. A.
el Municipalidad
de Bahía Blanca si demanda
contenciosoadministra-
tiva", sentencias
del 20 de octubre y el 17 de noviembre
de 1987, entre
muchos otros.
Por ello opino que V. E. debe dejar sin efecto la resolución
de fs. 27
y ordenar
a la señora juez a quo que imprima al recurso extraordinario
de fs. 23/6 el trámite
previsto por la norma antes mencionada,cumplido
el cual y, en su caso, solicito que oportunamente
se me corra nueva
vista.
Ese es el único temperamento
que, a mi modo de ver, permite
asegurar
el derecho que asiste
el Ministerio
Público de acceder a la
instancia
extraordinaria
en estos
supuestos,
y, al mismo
tiempo,
cumplir con aquellos requisitos
sin los cuales V. E. no podría considerar
válidamente
las cuestiones
federales
que se pretenden
someter
a su
conocimiento
en la apelación extraordinaria.
Con ese alcance manten-
go la queja interpuesta.
Buenos Aires, 28 dejulio de 1989. Andrés José
D'Alessio.
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