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Recurso de hecho deducido por Alvaro G. Casalins y Horario M. Lynch en la causa Estévez de López Lecube, Cleopatra Inés el Castelli de Máspero, Isabel

14/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_6

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 21.839 Ley 21.839 ley 48 ley 23.184 ley 1893. ley 1893 ley 48 Fallos: 267:87 Fallos: 285:300 Fallos: 292:87 Fallos: 307:1094 Fallos: 288:325

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alvaro G. Casalins y Horario M. Lynch en la causa Estévez de López Lecube, Cleopatra Inés el Castelli de Máspero, Isabel",.para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que reguló los honorarios por los 1636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 trabajos realizados en esa instancia, los letrados de la actora interpu- sieron el recurso extraordinario cuya denegación motivó esta queja. 2º) Que al juzgar que los emolumentos éorrespondientes a la tramitación del remedio federal debían regul~rse de acuerdo con las pautas del arto 33 de la ley 21.839 prevista para los incidentes, el a quo no satisfizo sino en forma aparente la necesidad de que el fallo apelado constituyera una derivación razonada del derecho vlgente con adecua- da referencia a los hechos de la causa. 3º) Que, ello es así, pues el arancel de abogados y procuradores contiene una norma específica para las regulaciones que deban efec- tuarse por .las actuaciones correspondientes a segunda u ulterior instancia, como lo es el escrito de contestación del traslado del recurso extraordinario (art.' 14, Ley 21.839, causas: BA02.XXI., "Broderie Suizo Argentino S~A. el Jet Cargo S. A." y C.958.XXI., "Collado de Veiras, Julia el El Porvenir Cooperativa de Seguros Limitada", falladas el 3 de mayo y 24 de noviembre de 1988, respectivamente). 4º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo Gonarreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. SAULBRAVO RECURSO DE QUEJA: Principios generales. Toda vez que no ha mediado denegación del recurso extraordinario, sino una declaración de nulidad de actuaciones, la presentación directa ante !a Corte no DE JUSTICIA DE LA NACION 1637 312 es la vía apta para impugnar la decisión que declaró la nulidad de la notificación al fiscal de la resolución declarando inconstitucional la Ley Orgánica de la Policía Federal en lo referente a los edictos contravencionales, los arts. 27 y 596 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 'del art.2º, incs. h) yO del Edicto Policial de Escándalo, por entender que no era parte en los procedimientos contravencionales. ' DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La señora Juez Nacional de Primera Instancia en lo Correccional a cargo del Juzgado letra "H", en su resolución del 14 de ma~zo de este -año; declaró la inconstitucionalidad de la ley orgánica de la Policía Federal en cuanto se refiere a los edictos contravencionales;. de los artículos 27 y 586 del Código de Procedimientos en Materia Penal; y del artículo 2, incisos h) y£), del edicto policial de escándalo. Como consecuencia anuló, además, lo actuado por la Policía Federal con relación al contraventorSaúl Bravo. Notificado el fiscal de ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario, apelación respecto de la cual nada proveyó la seño- ra juez a quo, quien, inmediatan:ten'te después y sin sustanCia- ción; declaró la nulidad de aquella notificación y de todo lo actuado en su consecuencia, por considerar que el Ministerio Público no es parte en el procedimiento contravenciona1. Esa decisión originó la presente queja. Advierto que el auto antes mencionado ha provocado una situación anómala en la causa pues, sin resolver concretamente acerca de la procedencia de la apelación intentada,\le impide al fiscal someter a la Corte la cuestión federal que suscita la sentencia que lo agravia. De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal en casos análogos al presénte, esa decisión debe ser atendida como una denega- ci,ón implícita del recurso extraordinario (doct. de Fallos: 267:87; ,304:515; 305:677 y 307:1016), razón por la cual la queja resulta 'procedente, pues, tal vía constituye el único remedio legal para revisar el auto que obsta 'la apelación federal (Fallos: 285:300; 288:400; 'y 290:49). 1638 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por otra parte, no puede pasarse por alto que si bien esa resolución fue dictada por un juzgado de primera instancia, no podía el recurrente acudir a la cámara pues aquél constituye en el caso el tribunal superior de la causa, y que, además, tampoco estaba en condiciones de intentar la reposición sin grave riesgo en el supuesto de que ésta no prosperara, toda vez que siendo fatal y perentorio el término para la articulación de la queja, no se suspende por los recursos declarados improcedentes que se interpongan (Fallos: 292:87 y 296:553). La presentación directa era la única vía entonces, reitero, pa- ra reparar el gravamen que el auto de fs. 27 del principal causa a este Ministerio en cuanto le impide acceder a la instancia extraordina- ria. En cuanto a lo allí resuelto, debo poner de relieve que la solución adoptada por la juez se aparta sin fundamento alguno de la doctri- na establecida por V. E. en el considerando 3º de su sentencia del 13 de setiembre de 1988, dictada en la causa C. 245, L.XXIl "Recurso de hecho. Cóppola, Rubén Osvaldo y otros s1art. 30 de la ley 23.184", a la que tenía el deber moral de conformar su decisión (Fallos: 307:1094). Cierto es que, tal como expresé al dictaminar en el ya citado caso C. 245, L.XXIl cuyos fundamentos, sobre el punto, hizo suyos el Tribunal, la int~rvención del fiscal en el trámite de apelación de la penas contravencionales aplicadas por la autoridad policial no se encuen- tra prevista en el Código de Procedimientos en Materia Penal, pe- ro su legitimación en el caso proviene de la particular circunstancia de que se haya declarado la inconstitucionalidad de una ley del Con- greso y de los deberes que, ante ello, le impone el artículo 117 de la ley 1893. Opino pues, del mismo modo que lo hiciera entonces, que la intervención del Ministerio Público resulta imprescindible frente a' decisiones de ese alcance que, según reiterada y uniformejurispruden- cía de esta Corte, constituyen actos de suma gravedad institucional y deben considerarse como la "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:180 y 294:383), más aún cuando conducen a suprimir la pretensión punitiva establecida por el legislador. . DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1639 Debo señalar, además, que el fiscal no sólo se encuentra legitimado para plantear el recurso extraordinario en este caso, sino que su opinión debió haber sido requerida por la señora juez a quo antes de emi tir su pronunciamien to de fs. 20/21, toda vez que la cuestión federal había sido introducida por el contraventor a fs. 19. De ese modo, se hubiera brindado al Ministerio Público oportunidad de actuar confor- me lo establece el artículo 117, inciso 4º, de la ley 1893 (conf. el varias veces citado precedente de C. 245, L. XXII, "Cóppola, Rubén O. y otros", sentencia del 13 de setiembre de 1988, consid. 3º). No obstante la procedencia de la queja sobre la base de tales razones, entiendo que el Tribunal no se encuentra aún habilitado para pronunciarse acerca del fondo del asunto, toda vez que al haberse omitido la. sustanciación del recurso no sólo se privó a la defensa de la oportunidad de ser oída que le brinda el traslado previsto por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que además se tornó imposible el dictado de un auto que resolviera circunstanciadamente acerca de la admisibilidad de la apelación federal, requisito necesario para el cabal ejercicio de la jurisdicción prevista en el arto 14 de la ley 48, según resulta de la doctrina establecida in re S: 487, L.XXI, "Spada, Osear y otros el Díaz Perera, E. A. y otros"; C. 837, "Cima S. A. el Municipalidad de Bahía Blanca si demanda contenciosoadministra- tiva", sentencias del 20 de octubre y el 17 de noviembre de 1987, entre muchos otros. Por ello opino que V. E. debe dejar sin efecto la resolución de fs. 27 y ordenar a la señora juez a quo que imprima al recurso extraordinario de fs. 23/6 el trámite previsto por la norma antes mencionada,cumplido el cual y, en su caso, solicito que oportunamente se me corra nueva vista. Ese es el único temperamento que, a mi modo de ver, permite asegurar el derecho que asiste el Ministerio Público de acceder a la instancia extraordinaria en estos supuestos, y, al mismo tiempo, cumplir con aquellos requisitos sin los cuales V. E. no podría considerar válidamente las cuestiones federales que se pretenden someter a su conocimiento en la apelación extraordinaria. Con ese alcance manten- go la queja interpuesta. Buenos Aires, 28 dejulio de 1989. Andrés José D'Alessio. 1640 FALU>S DE LA CORTE SUPREMA 312