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Ferrocarriles Argentinos cl Merello, Juan Carlos si daños y perjuicios-sumario

19/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 349 ID: fallos_349_8

Voces / Materias

VOTO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 resolución nº 551 Fallos: 245:46 Fallos: 308:1118 Fallos: 298:24 Fallos: 308:956 Fallos: 306:1409

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Ferrocarriles Argentinos cl Merello, Juan Carlos si daños y perjuicios-sumario". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Sala A- y su aclaratoria, modificatorios del fallo de la primera instancia en cuanto a la distribución de las culpas y los montos del resarcimiento fijados a raíz del accidente ferroviario ocurrido en el paso a nivel existente al norte de la Ciudad de San Lorenzo -a la altura del acceso a la autopista-, las dos partes y la citada en garantía interpusieron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos a fs. 314. Afs. 355/359 dictaminó la Sra. Procuradora Fiscal, por la admisibilidad de los remedios intentados. 2º) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término" -o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena <> "monto del agravio"- excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46; 297:393; 302:502; entre otros muchos precedentes). 3º) Que ninguno de los apelantes ha demostrado, en oportunidad de interponer los recursos pertinentes, el cumplimiento del citado recau- do. La aetora se circunscribió a deducir el recurso (fs. 298) sin justificar, en el caso, dado que el fallo impugnado había hecho lugar en parte a su pretensión, la sustancia económicadiscutida,'la que se hallaría repre- sentada por la diferencia entre el monto fijado y el mayor al que aspira, puesto que tal sería el valor disputado en último término (Fallos: 308:1118 y sus citas). 1654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 4º) Que en cuanto a la parte demandada y la citada en garantía, aunque expresaron en la misma oportunidad cuál sería el agravio que daría sustento ,asu apelación y emergente de la aclaratoria dictada por la alzada (fs. 296), tampoco justificaron concretamente si aquél supe- raba el mínimo legal a la luz de la resolución dictada por esta Corte y que lleva el Nº 551/87, por 10 que, en función de las amplias facultades de que goza esta Corte como juez del recurso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fs. 298 y 307. Por ello y oída la Sra. Procuradora Fiscal se declaran mal concedi- dos los recursos ordinarios interpuestos a fs. 298 y fs. 307. Con costas por su orden en mérito al resultado de las respectivas impugnaciones (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ (según mi voto) Varo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó, en 10 sustancial, la sentencia del juez de anterior instancia en tanto declaró que hubo culpa concurrente en la producción del accidente que dio origen a esta demanda y reconvención por daños y perjuicios, a la vez que varió el porcentaje de responsabilidad imputable a las partes, el que quedó establecido en el 40 % para la actora yen el 60 % para la demandada, a quien impuso en igual medida las costas del primero y las comunes, a más de la totalidad de las propias. Además, sobre la base de las pruebas producidas, determinó el valor de cada rubro de conde- na, aspecto que'luego modificó en lo que respecta al valor del resto de los vagones afectados al hacer lugar al pedido de aclaratoria de Ferrocarriles Argentinos. Contra ese pronunciamiento y su aclaratoria, la empresa deman- , dante, la aseguradora del demandado y éste interpusieron los recursos de fs. 298 y 307, respectivamente, que fueron concedidos a fs. 314. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 .1655 2º) Que, según jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia omonto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto- ley 1285/58, según las leyes 21.708 (confr. causa S.449.XX. "Serafini, Ricardo Domingo cl Nación Argentina (Ministerio de Bienestar Social) Subsecretaría de Vivienda sI cobro de pesos", del 8 de mayo de 1986 y sus numerosas citas). 3º) Que los apelantes no han demostrado claramente y sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado recau- do. En efecto, mientras la demandante nada dijo sobre el particular, sus oponentes se limitaron a señalar genéricamente que el monto por el cual ha prosperado la demanda supera el mínimo establecido por el inc. a) del apartado 6) del arto 24 del decreto-ley 1285/58, lo que esta Corte estima insuficiente a fin de suplir aquel requisito, en tanto no se refiere a fundamentos objetivos obran te s en autos (Fallos: 298:24 y 299:273, entre otros), máxime si se tiene en cuenta que la decisión apelada, tampoco precisa el monto de la condena cuya determinación fue diferida por el a quo para la etapa de ejecución, razón por la cual el interesado debió haber extremado sus esfuerzos para ofrecer la demostración que se exige. 4º) Que en tales condiciones, y ante el incumplimienfo de aquella exigencia, corresponde declarar improcedente las apelaciones respec~ tivas, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso. Por ello, oída la Sra. Procuradora Fiscal, se declaran improcedentes los recursos interpuestos. Costas por su orden, atento a la inexistencia de parte vencedora en esta instancia. CARLOS S. FAYT -JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ALBERTO H. E. FERRARI yOrnos v. CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO POLITECNICO INDUSTRIAL DE BERAZATEGUI. RECuRso EXTRAORDINARIO: Requisitos propiOs. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. , Para resguardar las garantías de la defensa enjuicio y el debido proceso,'se exige que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (1). RECURSO EXTRAORDINARIO:Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si bien el proceso civil no puede conducirse en términos rigurosamente formales 'con menoscabo de la verdad jurídica objetiva, ello no'exime a los jueces de la aplicación estricta de las normas que 10 rigen, ni de cumplimentar los actos procesales cuya finalidad consiste en el resguardo del debido proceso y la defensa en juicio, adoptando las medidas que fueren menester para garantizar la regularidad y claridad del procedimiento exigiendo para ello..:...sifuere preciso- la adecuada colaboración de las partes para un más eficaz desarrollo de aquél, de manera de evitar el dictado de sentencias que no son sino la conclusión arbitraria de un procedimiento errátil y confuso, con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional que ello provoca. TEJEDURIAS MAGALLANES S. A. v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Declarado admisible el recurso ordinario de apelación, ello determina la impro- cedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de la Corte. DAÑOS, y PERJUICIOS: Responsabilidad. del Estado. Casos varios. Quien contrae la obligación de prestar un servicio 10 debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de (1) 19 de septiembre. Fallos: 308:956, 1266, 1336. 1657 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 los peIjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del arto 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Es principio recibido el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan peIjuicios a particulares. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidqdes. Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un peIjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrificará a aquel interés general- esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propie- dad (arts. 14y 17de la NormaFundamental) cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado o sufre daños por su actividad, ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima, cuando si no lo es. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Para que proceda la

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