Ferrocarriles Argentinos cl Merello, Juan Carlos si daños y perjuicios-sumario
19/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 349
ID: fallos_349_8
Keywords / Subjects
VOTO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
resolución
nº 551
Fallos: 245:46
Fallos:
308:1118
Fallos: 298:24
Fallos: 308:956
Fallos: 306:1409
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "Ferrocarriles
Argentinos cl Merello, Juan Carlos
si daños y perjuicios-sumario".
Considerando:
1º)
Que contra
el pronunciamiento
de la Cámara
Federal
de
Apelaciones de Rosario -Sala
A- y su aclaratoria,
modificatorios del
fallo de la primera instancia
en cuanto a la distribución de las culpas
y los montos del resarcimiento
fijados a raíz del accidente ferroviario
ocurrido en el paso a nivel existente
al norte de la Ciudad de San
Lorenzo -a
la altura
del acceso a la autopista-,
las dos partes y la
citada en garantía interpusieron
sendos recursos ordinarios que fueron
concedidos a fs. 314. Afs. 355/359 dictaminó la Sra. Procuradora
Fiscal,
por la admisibilidad
de los remedios intentados.
2º) Que, según conocida jurisprudencia
de esta Corte, para la
procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en
causa en que la Nación directa o indirectamente
revista el carácter de
parte, resulta
necesario demostrar
que el "valor disputado en último
término" -o
sea aquel por el que se pretende
la modificación de la
condena
<> "monto del agravio"-
excede el mínimo legal a la fecha de
su interposición (Fallos: 245:46; 297:393; 302:502; entre otros muchos
precedentes).
3º) Que ninguno de los apelantes ha demostrado, en oportunidad de
interponer
los recursos pertinentes,
el cumplimiento del citado recau-
do. La aetora se circunscribió a deducir el recurso (fs. 298) sin justificar,
en el caso, dado que el fallo impugnado había hecho lugar en parte a su
pretensión,
la sustancia económicadiscutida,'la
que se hallaría repre-
sentada por la diferencia entre el monto fijado y el mayor al que aspira,
puesto que tal sería el valor disputado
en último término
(Fallos:
308:1118 y sus citas).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que en cuanto a la parte demandada
y la citada en garantía,
aunque
expresaron
en la misma oportunidad
cuál sería el agravio que
daría sustento ,asu apelación y emergente
de la aclaratoria
dictada por
la alzada (fs. 296), tampoco justificaron
concretamente
si aquél supe-
raba el mínimo legal a la luz de la resolución dictada por esta Corte
y
que lleva el Nº 551/87, por 10 que, en función de las amplias facultades
de que goza esta Corte como juez del recurso, corresponde
declarar
mal
concedidos los recursos
interpuestos
a fs. 298 y 307.
Por ello y oída la Sra. Procuradora
Fiscal se declaran
mal concedi-
dos los recursos
ordinarios
interpuestos
a fs. 298 y fs. 307. Con costas
por su orden en mérito al resultado
de las respectivas
impugnaciones
(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
(según mi voto)
Varo DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON
CARLOS
S.
FAYT y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario confirmó, en
10 sustancial,
la sentencia
del juez
de anterior
instancia
en tanto
declaró que hubo culpa concurrente
en la producción del accidente que
dio origen a esta demanda
y reconvención
por daños y perjuicios,
a la
vez que varió el porcentaje
de responsabilidad
imputable
a las partes,
el que quedó establecido
en el 40 % para la actora yen el 60 % para la
demandada,
a quien impuso en igual medida las costas del primero y
las comunes,
a más de la totalidad
de las propias. Además, sobre la base
de las pruebas
producidas,
determinó
el valor de cada rubro de conde-
na, aspecto que'luego modificó en lo que respecta
al valor del resto de
los vagones
afectados
al
hacer
lugar
al
pedido de aclaratoria
de
Ferrocarriles
Argentinos.
Contra ese pronunciamiento
y su aclaratoria,
la empresa
deman- ,
dante, la aseguradora
del demandado
y éste interpusieron
los recursos
de fs. 298 y 307, respectivamente,
que fueron concedidos a fs. 314.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que, según jurisprudencia
del Tribunal, para la procedencia del
recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la
Nación directa o indirectamente
revista el carácter de parte, resulta
necesario demostrar
que el valor disputado en último término, o sea
aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia omonto del
agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición,
de
acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-
ley 1285/58, según las leyes 21.708 (confr. causa S.449.XX. "Serafini,
Ricardo Domingo cl Nación Argentina (Ministerio de Bienestar Social)
Subsecretaría
de Vivienda sI cobro de pesos", del 8 de mayo de 1986 y
sus numerosas
citas).
3º) Que los apelantes
no han demostrado
claramente
y sobre la
base de las constancias
de la causa, el cumplimiento del citado recau-
do.
En efecto, mientras
la demandante
nada dijo sobre el particular,
sus oponentes se limitaron a señalar genéricamente
que el monto por
el cual ha prosperado la demanda supera el mínimo establecido
por el
inc. a) del apartado
6) del arto 24 del decreto-ley
1285/58,
lo que esta
Corte estima insuficiente a fin de suplir aquel requisito, en tanto no se
refiere a fundamentos
objetivos obran te s en autos (Fallos: 298:24 y
299:273, entre otros), máxime si se tiene en cuenta que la decisión
apelada, tampoco precisa el monto de la condena cuya determinación
fue diferida por el a quo para la etapa de ejecución, razón por la cual
el interesado
debió haber
extremado
sus esfuerzos para
ofrecer la
demostración
que se exige.
4º) Que en tales condiciones, y ante el incumplimienfo
de aquella
exigencia, corresponde declarar improcedente las apelaciones respec~
tivas, dadas las facultades
de que goza este Tribunal
como juez del
recurso.
Por ello, oída la Sra. Procuradora Fiscal, se declaran improcedentes
los recursos interpuestos.
Costas por su orden, atento a la inexistencia
de parte vencedora en esta instancia.
CARLOS S. FAYT -JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ALBERTO H. E. FERRARI yOrnos v. CONSEJO
DE ADMINISTRACION
DEL
INSTITUTO
POLITECNICO
INDUSTRIAL
DE BERAZATEGUI.
RECuRso
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propiOs. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
, Para resguardar
las garantías
de la defensa enjuicio y el debido proceso,'se exige
que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si bien el proceso civil no puede conducirse en términos rigurosamente
formales
'con menoscabo de la verdad jurídica objetiva, ello no'exime a los jueces de la
aplicación estricta
de las normas que 10 rigen, ni de cumplimentar
los actos
procesales cuya finalidad consiste en el resguardo del debido proceso y la defensa
en juicio, adoptando
las medidas
que fueren
menester
para
garantizar
la
regularidad y claridad del procedimiento exigiendo para ello..:...sifuere preciso-
la adecuada colaboración de las partes para un más eficaz desarrollo de aquél,
de manera
de evitar el dictado de sentencias
que no son sino la conclusión
arbitraria
de un procedimiento errátil y confuso, con el consiguiente dispendio de
la actividad jurisdiccional
que ello provoca.
TEJEDURIAS
MAGALLANES
S. A. v. ADMINISTRACION
NACIONAL DE
ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Declarado admisible el recurso ordinario de apelación, ello determina la impro-
cedencia formal del recurso extraordinario,
habida cuenta de la mayor amplitud
de la jurisdicción ordinaria de la Corte.
DAÑOS, y PERJUICIOS:
Responsabilidad.
del Estado. Casos varios.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio 10 debe realizar en condiciones
adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de
(1) 19 de septiembre. Fallos: 308:956, 1266, 1336.
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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los peIjuicios que causare su incumplimiento
o ejecución irregular.
Esta idea
objetiva de la falta de servicio encuentra
fundamento
en la aplicación por vía
subsidiaria del arto 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad
indirecta,
toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado
realizada
para el desenvolvimiento
de los fines de las entidades
de las que
dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo
principal y directo por sus consecuencias dañosas.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
Es principio recibido el de la responsabilidad
del Estado por sus actos lícitos que
originan
peIjuicios a particulares.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidqdes.
Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa,
aunque inspirada en
propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un peIjuicio
para los particulares
-cuyo
derecho se sacrificará a aquel interés general-
esos
daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad
del Estado por su
obrar lícito.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
La realización de las obras requeridas
para el correcto cumplimiento
de las
funciones estatales
atinentes
al poder de policía, para el resguardo de la vida,
la salud,
la tranquilidad
y aun el bienestar
de los habitantes,
si bien es
ciertamente
lícita, no impide la responsabilidad
del Estado, siempre que con
aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus
atributos
esenciales.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
Según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propie-
dad (arts. 14y 17de la NormaFundamental)
cuando un derecho patrimonial cede
por razón de un interés público frente al Estado o sufre daños por su actividad,
ese daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o
ilegítima, cuando si no lo es.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Generalidades.
Para
que proceda la
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