← Back to results

''Tejedurías Magallanes

19/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349 ID: fallos_349_9

Judges

José Severo Caballero Jorge Antonio Bacqué

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DELITO TASA ADUANA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.640 Ley 22.415 ley 1285/58 ley 48 ley 20.840 ley 5629 ley 5302 ley 5848 ley 19.549 ley 21.686 decreto 1057 decreto 1507/83 resolución nº 551 Fallos: 266:53 Fallos: 306:2030 Fallos: 306:1409 Fallos: 301:403 Fallos: 195:66 Fallos: 294:152 Fallos: 108:5 Fallos: 272:99 Fallos: 307:578 Fallos: 307:326 Fallos: 307:531 Fallos: 308:1631

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989. Vistos los autos: ''Tejedurías Magallanes S. A. el Administración Nacional de Aduanas y/o quien fuera responsable y/o Aduana de Ushuaia s/ daños y perjuicios y Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tejedurías Magallanes S. A. el Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda, la parte actora interpuso a fs. 694 recurso ordinario de 1660 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 apelación que fue concedido a fs. 697. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 840/859 y 864/871, respectivamente. Asimismo, la vencida también dedujo recurso extra- ordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja anexa. 2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y porque los valores disputados en último término superan el límite establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución nº 551/87 de esta Corte. 3º) Que esta última conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409, entre otros). Por ende, corresponde desestimar el recurso de hecho intentado. 4º) Que en la demanda de fs. 223/233 la empresa actora atribuye a agentes de la Administración Nacional de Aduanas un irregular cumplimiento de sus funciones en los hechos -denuncia penal y posterior querella criminal- que dieron lugar al expediente caratula- do "Lapidus, Daniel y Tenenbaum, Luis s/ contrabando calificado", que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia. Dice que, con motivo de la importación de máquinas textiles, depen- dientes de la demandada decidieron iniciar actuaciones sumariales vinculadas con un presunto delito de contrabando calificado, por ponderar que dichas máquinas habían sido sobrefacturadas, al otor- garles los importadores un valor superior al que en realidad les correspondía. Denuncia las distintas irregularidades cometidas por los funcionarios del ente estatal y, en especial, la omisión de aplicar el trámite impuesto, para hipótesis como las del caso, por la resolución A. N. A. 3679/80. En suma, la demandante imputa al personal de aduana una conducta temeraria al iniciar una prevención por el delito antes aludido, sin cerciorarse debidamente del valor de las máquinas que se importaban; antes bien al calificarlas el ente estatal como chatarra se concluyó en el absurdo de realizar su tasación sobre la base de su peso. Asimismo, la actora sostiene que como consecuencia del comporta- miento arbitrario mencionado fue detenido Daniel Lapidus -propieta- rio de la mayoría del paquete accionario de la empresa- por el término de casi dos meses, y se produjo lo que considera la lógica suspensión de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1661 los trámites de radicación industrial, bajo el régimen preferencial de promoción, de Tejeduría Magallanes S. A. Señala también que durante el desarrollo del proceso penal fueron restringidos los beneficios que estableéía la ley 19.640, lo que coadyuvó a la pérdida de su posibilidad de acogimiento al mencionado régimen. . Finalmente, la demandante concreta los daños y peIjuicios preten- didos. En concepto de daño emergente reclama: a) deterioro sufrido por las máquinas; b) pérdida de la inversión por mejoras efectuadas en el inmueble en el. cual se instalaría la fábrica; c) importe fiscal por el traslado de las máquinas fuera de la jurisdicción aduanera ante la imposibilidad de acogerse al régimen de promoción industrial; d) fletes terrestres entre Buenos Aires y Tierra del Fuego; e) reintegro de seguros; y f) importe por el depósito de las maquinarias en Tierra del Fuego. Por lucro cesante -ítem, a su juicio, que reviste la mayor importancia del resarcimiento- solicita los peIjuicios sufridos por la pérdida del régimen de promoción indUstrial-reitera que durante la época del proceso penal fue modificada la ley 19.640, privándose de algunos beneficios a su proyecto-, y por la imposibilidad de comenzar la producción de la empresa en el tiempo previsto. Pide, por último, la indemnización del daño moral. 5º) Que, a su turno, la Administración Nacional de Aduanas contesta la demanda a fs. 257/263. Aduce que los funcionarios intervi- nientes actuaron en cumplimiento de un deber legal, como es el que impone a todo funcionario público con carácter general el arto 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y con particular atinencia al asunto, el arto 245 del Código Aduanero (Ley 22.415). Desconoce las irregula,ridades imputadas, puesto que aun la resolución A. N. A. 3679/80 en ningún momento impide que, en su caso, se proceda a detener el despacho ante la sospecha de valores falsos. Considera que si la denuncia formulada por sus agentes hubiese carecido de todo sustento, habría sido inmediatamente rechazada por eljuez penal; que, por el contrario, éste ordenó el procesamiento de los directivos de la demandada Lapidus y Tenembaum y, aunque con posterioridad la Cámara Federal "revocó las prisiones preventivas ordenadas, igual- mente dispuso que se continuara con la investigación. Señala, además, otros elementos que, a su entender, resultan demostrativos<de la sospecha que sustentó la denuncia: a) la condición de usadas de las maquinarias, su aparente estado de mala conservación y, sobre todo, con evidentes signos de haber permanecido en inactividad durante un 1662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 largo período; b) el rechazo por parte de la "Comisión para el Area Aduanera Especial" del proyecto de radicación presentado por la actora; c) el hecho significativo de que se hubiesen documentado las máquinas por la Aduana de Ushuaia, cuando el destino de ellas era Río Grande, lugar en el que ya existían máquinas similares deteni- das para determinar su valor; y d) la tasación efectuada por un perito del Cuerpo de Tasadores Oficiales que determinó una cuantía de las máquinas muy inferior a la consignada en los despachos. En definitiva, concluye en que su proceder no puede ser calificado de irregular, presupuesto indispensable para que se ponga en tela de juicio su responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el arto 1112 del Código Civil. 6º) Que para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, el a quo entendió, sustancialmente, que de los elementos de juicio agre- gados a la causa -fundamentalmente del expediente penal y del sumario administrativo agregados por cuerda- no surgía irregulari- dad alguna indicativa de un supuesto de negligencia o"ligereza grave" imputable a título de culpa' a los funcionarios intervinientes. Para arribar a esa conclusión el tribunal apelado ponderó: a) que el arto 245 del Código Aduanero recibe un principio de vieja raigambre con arreglo al cual toda autoridad o empleado público que en ejercicio de sus funciones tomase conocimiento de un hecho ilícito, está obligado a denunciarlo a las autoridades competentes. En tal sentido, recuerda el arto 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal, el arto 27, inc. g), del Régimen Jurídico Básico de1a Función Pública y al arto 1084 del Código Aduanero, y las consecuencias que la omisión de ese deber importan en virtud de lo previsto en el arto 277 del Código Penal y 874, inc. b), del Código Aduanero, esto es la de. considerar encubridores a quienes omiten denunciar el delito de que se trate hallándose obligados a hacerlo; b) que como se tratabá de despachos prácticamente finiquitados y con la mercadería en zona aduanera de destino, tal circunstancia desplaza en alguna medida la opción admi- nistrativa y pone en funcionamiento, atento la inminencia del peligro para el bien jurídico tutelado, las disposiciones de los arts. 1118 a 1121 del Código Aduanero que se refieren específicamente al procedimiento previsto para los delitos, reglas a las que se ajustó la conducta de los agentes de la Aduana; c) que, en tales condiciones, las medidas cautelares adoptadas habían sido razonables, puesto que de no tomarse esa decisión carecería de sentido la iniciación de sumario alguno; y 1663 DE JUSTICIA DE LA NACION , 312 d) que, por lo tanto, el proceder de los funcionarios que se limitó a la observancia regular del deber de denunciar, hacía aplicable la primera parte del arto 1071 del Código Civil, contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia que calificó de abusivo a aquel comporta- miento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del aludido arto 1071. 7 Q ) Que la parte actora, después de reseñar los antecedentes del litigio, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo en tanto no ponderó que la propia demandada había reconocido -aunque limitada al período durante el cual tuvo a su cargo las tareas prevencionales- su responsabilidad en el asunto. Aduce, asimismo, que la irregularidad del proceder de los funcionarios aduaneros surge claramente de la ligereza y desaprensión con que se investigó el valor de la mercadería, yde la falta de adecuado cumplimiento del arto 1121 del Código Aduanero y de la resolución de la demandada 3679/80. En tal sentido, afirma que -al par de señalar otros hechos que juzga indicativos de la indebida conducta de los agentes de la Aduana- el irregular cumpli- miento que invoca queda suficientemente demostrado con la suerte final-adversa a la posición de la demandada- de la denuncia penal y por el desistimiento de la querella criminal. Señala también que el a quo ha prescindido de examinar la relación causal entre la actividad de la Aduana y el perjuicio alegado, así como admitido un inaceptable cambio de argumentos de la demandada en su expresión de agravios respecto dé las defensas expuestas en su contes- tación d

... (truncated text, 58524 total characters)