''Tejedurías Magallanes
19/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349
ID: fallos_349_9
Judges
José Severo Caballero
Jorge Antonio Bacqué
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITO
TASA
ADUANA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley
21.708
ley 19.640
Ley 22.415
ley
1285/58
ley 48
ley 20.840
ley 5629
ley 5302
ley 5848
ley 19.549
ley 21.686
decreto 1057
decreto 1507/83
resolución nº 551
Fallos: 266:53
Fallos: 306:2030
Fallos:
306:1409
Fallos: 301:403
Fallos: 195:66
Fallos: 294:152
Fallos: 108:5
Fallos: 272:99
Fallos: 307:578
Fallos: 307:326
Fallos: 307:531
Fallos: 308:1631
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: ''Tejedurías
Magallanes
S. A. el Administración
Nacional
de Aduanas
y/o quien
fuera
responsable
y/o Aduana
de
Ushuaia s/ daños y perjuicios y Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Tejedurías
Magallanes
S. A. el Administración
Nacional de
Aduanas",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Cámara Federal de Apelaciones
de
Comodoro Rivadavia
que, al revocar la de primera
instancia,
rechazó
la demanda,
la parte
actora interpuso
a fs. 694 recurso
ordinario
de
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FALWS
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apelación que fue concedido a fs. 697. El memorial de expresión de
agravios y su contestación fueron agregados a fs. 840/859 y 864/871,
respectivamente.
Asimismo, la vencida también dedujo recurso extra-
ordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja anexa.
2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez
que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y porque los
valores disputados en último término superan el límite establecido por
el arto 24, inc. 6º, apartado
a), del decreto-ley 1285/58, según la ley
21.708, reajustado
por resolución nº 551/87 de esta Corte.
3º) Que esta última conclusión determina la improcedencia formal
del recurso extraordinario,
habida cuenta de la mayor amplitud de la
jurisdicción ordinaria del Tribunal (Fallos: 266:53; 273:389; 306:1409,
entre otros). Por ende, corresponde desestimar
el recurso de hecho
intentado.
4º) Que en la demanda de fs. 223/233 la empresa actora atribuye a
agentes
de la Administración
Nacional
de Aduanas
un irregular
cumplimiento
de sus funciones
en los hechos -denuncia
penal y
posterior querella criminal-
que dieron lugar al expediente caratula-
do "Lapidus, Daniel y Tenenbaum, Luis s/ contrabando calificado", que
tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia.
Dice que, con motivo de la importación de máquinas textiles, depen-
dientes de la demandada
decidieron iniciar actuaciones
sumariales
vinculadas
con un presunto
delito de contrabando
calificado, por
ponderar
que dichas máquinas habían sido sobrefacturadas,
al otor-
garles
los importadores
un valor superior
al que en realidad
les
correspondía. Denuncia las distintas irregularidades
cometidas por los
funcionarios
del ente estatal y, en especial, la omisión de aplicar el
trámite impuesto, para hipótesis como las del caso, por la resolución
A. N. A. 3679/80. En suma, la demandante
imputa
al personal
de
aduana una conducta temeraria
al iniciar una prevención por el delito
antes aludido, sin cerciorarse debidamente del valor de las máquinas
que se importaban;
antes bien al calificarlas
el ente estatal
como
chatarra se concluyó en el absurdo de realizar su tasación sobre la base
de su peso.
Asimismo, la actora sostiene que como consecuencia del comporta-
miento arbitrario mencionado fue detenido Daniel Lapidus -propieta-
rio de la mayoría del paquete accionario de la empresa-
por el término
de casi dos meses, y se produjo lo que considera la lógica suspensión de
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los trámites
de radicación industrial,
bajo el régimen preferencial
de
promoción, de Tejeduría Magallanes S. A. Señala también que durante
el desarrollo del proceso penal fueron restringidos
los beneficios que
estableéía la ley 19.640, lo que coadyuvó a la pérdida de su posibilidad
de acogimiento al mencionado régimen.
.
Finalmente, la demandante
concreta los daños y peIjuicios preten-
didos. En concepto de daño emergente reclama: a) deterioro sufrido por
las máquinas; b) pérdida de la inversión por mejoras efectuadas en el
inmueble en el. cual se instalaría
la fábrica; c) importe fiscal por el
traslado
de las máquinas
fuera de la jurisdicción
aduanera
ante la
imposibilidad de acogerse al régimen de promoción industrial; d) fletes
terrestres
entre Buenos Aires y Tierra
del Fuego; e) reintegro
de
seguros; y f) importe por el depósito de las maquinarias
en Tierra del
Fuego. Por lucro cesante -ítem,
a su juicio, que reviste la mayor
importancia
del resarcimiento-
solicita los peIjuicios sufridos por la
pérdida del régimen de promoción indUstrial-reitera
que durante la
época del proceso penal fue modificada la ley 19.640, privándose
de
algunos beneficios a su proyecto-,
y por la imposibilidad de comenzar
la producción de la empresa en el tiempo previsto. Pide, por último, la
indemnización
del daño moral.
5º) Que, a su turno,
la Administración
Nacional
de Aduanas
contesta la demanda a fs. 257/263. Aduce que los funcionarios intervi-
nientes actuaron en cumplimiento
de un deber legal, como es el que
impone a todo funcionario público con carácter general el arto 164 del
Código de Procedimientos en Materia Penal, y con particular
atinencia
al asunto, el arto 245 del Código Aduanero (Ley 22.415). Desconoce las
irregula,ridades
imputadas,
puesto que aun la resolución A. N. A.
3679/80 en ningún momento impide que, en su caso, se proceda a
detener el despacho ante la sospecha de valores falsos. Considera que
si la denuncia formulada
por sus agentes hubiese carecido de todo
sustento, habría sido inmediatamente
rechazada por eljuez penal; que,
por el contrario, éste ordenó el procesamiento
de los directivos de la
demandada
Lapidus y Tenembaum
y, aunque con posterioridad
la
Cámara
Federal "revocó las prisiones preventivas
ordenadas,
igual-
mente dispuso que se continuara con la investigación. Señala, además,
otros elementos
que, a su entender,
resultan
demostrativos<de
la
sospecha que sustentó la denuncia: a) la condición de usadas de las
maquinarias,
su aparente
estado de mala conservación y, sobre todo,
con evidentes signos de haber permanecido en inactividad durante un
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largo período; b) el rechazo por parte de la "Comisión para el Area
Aduanera
Especial" del proyecto de radicación
presentado
por la
actora; c) el hecho significativo de que se hubiesen documentado las
máquinas
por la Aduana de Ushuaia,
cuando el destino de ellas era
Río Grande,
lugar en el que ya existían máquinas similares deteni-
das para determinar
su valor; y d) la tasación efectuada por un perito
del Cuerpo de Tasadores Oficiales que determinó una cuantía de las
máquinas muy inferior a la consignada en los despachos.
En definitiva, concluye en que su proceder no puede ser calificado
de irregular,
presupuesto
indispensable
para que se ponga en tela de
juicio su responsabilidad
a tenor de lo dispuesto en el arto 1112 del
Código Civil.
6º) Que para dejar sin efecto la sentencia de primera instancia,
el
a quo entendió, sustancialmente,
que de los elementos de juicio agre-
gados a la causa -fundamentalmente
del expediente
penal y del
sumario administrativo
agregados por cuerda-
no surgía irregulari-
dad alguna indicativa de un supuesto de negligencia o"ligereza grave"
imputable
a título de culpa' a los funcionarios intervinientes.
Para
arribar a esa conclusión el tribunal apelado ponderó: a) que el arto 245
del Código Aduanero recibe un principio de vieja raigambre con arreglo
al cual toda autoridad
o empleado público que en ejercicio de sus
funciones tomase conocimiento de un hecho ilícito, está obligado a
denunciarlo a las autoridades
competentes. En tal sentido, recuerda el
arto 164 del
Código de Procedimientos
en Materia
Penal,
el arto
27,
inc.
g), del Régimen Jurídico Básico de1a Función Pública y al
arto 1084 del Código Aduanero, y las consecuencias que la omisión de
ese deber importan en virtud de lo previsto en el arto 277 del Código
Penal y 874, inc. b), del Código Aduanero, esto es la de. considerar
encubridores
a quienes omiten denunciar
el delito de que se trate
hallándose
obligados a hacerlo; b) que como se tratabá
de despachos
prácticamente
finiquitados y con la mercadería
en zona aduanera
de
destino, tal circunstancia
desplaza en alguna medida la opción admi-
nistrativa
y pone en funcionamiento,
atento la inminencia del peligro
para el bien jurídico tutelado, las disposiciones de los arts. 1118 a 1121
del Código Aduanero que se refieren específicamente al procedimiento
previsto para los delitos, reglas a las que se ajustó la conducta de los
agentes
de la Aduana;
c) que, en tales condiciones, las medidas
cautelares adoptadas habían sido razonables, puesto que de no tomarse
esa decisión carecería de sentido la iniciación de sumario alguno; y
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,
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d) que, por lo tanto, el proceder de los funcionarios
que se limitó a la
observancia
regular del deber de denunciar,
hacía aplicable la primera
parte del arto 1071 del Código Civil, contrariamente
a lo sostenido por
el juez de primera
instancia
que calificó de abusivo a aquel comporta-
miento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del aludido arto
1071.
7
Q
)
Que la parte actora, después
de reseñar
los antecedentes
del
litigio, sostiene que es equivocada
la conclusión del a quo en tanto no
ponderó que la propia demandada
había reconocido -aunque
limitada
al período durante
el cual tuvo a su cargo las tareas
prevencionales-
su responsabilidad
en el asunto. Aduce, asimismo, que la irregularidad
del proceder
de los funcionarios
aduaneros
surge claramente
de la
ligereza y desaprensión
con que se investigó el valor de la mercadería,
yde
la falta
de adecuado
cumplimiento
del arto 1121 del Código
Aduanero
y de la resolución
de la demandada
3679/80. En tal sentido,
afirma que -al
par de señalar
otros hechos que juzga indicativos
de la
indebida
conducta
de los agentes
de la Aduana-
el irregular
cumpli-
miento
que invoca queda
suficientemente
demostrado
con la suerte
final-adversa
a la posición de la demandada-
de la denuncia
penal
y por el desistimiento
de la querella
criminal.
Señala también que el a quo ha prescindido
de examinar
la relación
causal entre la actividad
de la Aduana y el perjuicio alegado, así como
admitido un inaceptable
cambio de argumentos
de la demandada
en su
expresión
de agravios respecto dé las defensas expuestas
en su contes-
tación d
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