Recurso de hecho deducido por Amelia Sesto de Leiva en la causa Leiva, Amelia Sesto de el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca
19/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_11
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48
decreto 255
decreto 255/88
decreto 453/84
Fallos: 307:98
Fallos: 302:474
Fallos:
306:77
Fallos:
234:482
Fallos: 300:1033
Fallos: 299:350
Fallos:
254:377
Fallos: 248:398
Fallos: 247:56
Fallos: 154:192
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Amelia Sesto de
Leiva en la causa
Leiva, Amelia
Sesto de el Poder Ejecutivo
de la
Provincia
de Catamarca",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra
el pronunciamiento
de la Corte
de Justicia
de
Catamarca
que rechazó el recurso de casación deducido por la actora a
raíz de la sentencia
de Cámara
que no había hecho lugar a la acción de
amparo,
esta parte interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denega-
ción origina la presente
queja.
22) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la decisión apelada
no
es definitiva
a los fines de la casación, ya que solamente
declara que no
es manifiesta
la arbitrariedad
o ilegalidad
del acto objeto del amparo,
"lo cual no significa que no exista y pueda ser establecida
en otro tipo
de procedimientos".
Destacó, además,
que las acciones de amparo "no ..
se dan para juzgar hechos pasados, sino para salvar en el presente
y en
el futuro derechos ilegalmente
vulnerados".
32) Que la recurrente
señaló, entre otras consideraciones,
que la
sentencia
dictada por el a quo -
a la que tacha de arbitraria-,
reviste
carácter
definitivo
por dejar firme el pronunciamiento
de la anterior
instancia
en el cual se había
declarado
que el acto impugnado
se
ajustaba
a la Constitucion
de la provincia, impidiendo así todo ulterior
debate
sobre el mismo tema. Adujo, asimismo,
que la remoción como
magistrada
que cuestiona
en este juicio, al privarla
de las remunera-
ciones atinentes
al cargo, le ocasiona un perjuicio cuya eventual
repa-
ración en otro proceso no sería suficiente dado el tiempo que insumiría
su trámite.
42) Que los argumentos
expuestos no son adecuados para demostrar
el agravio irreparable
o de insuficiente
reparación
que el arto 14 de la
ley 48 exige como requisito de admisibilidad
del recurso extraordinario.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que ello es así, ya que la Cámara,
si bien efectuó el necesario
cotejo entre las normas de derecho público local y el acto impugnado
que
imponía la pretensión
de la actora, expresó, con la finalidad de aventar
toda duda acerca del alcance de su pronunciamiento,
que dieha tarea
no debía interpretarse
sino en el marco del simple examen
sobre el
carácter manifiesto
ono del vicio de ilegalidad invocado. Circunstancia
ésta
que otorga
suficiente
fundamento
a la conclusión
del a quo
-basada
en la inteligencia
de las normas
que regulan
la acción de
amparo en el ámbito de la provincia-,
en el sen tido de que la sentencia
objeto de la casación sólo reviste
el carácter
de cosa juzgada
formal
(Fallos: 307:98).
6º) Que tampoco es admisible la objeción de la recurrente
en cuanto
a que resultaría
insuficiente
la hipotética
reparación,
en otro proceso,
de los perjuicios derivados
de la actual privación de sus remuneracio-
nes, pues, según reiterados
pronunciamientos
de esta Corte, la índole
alimentaria
de las prestaciones
en juego no excusa,
como regla,
el
requisito
de la sentencia
definitiva
para
habilitar
la instancia
de
excepción (Fallos: 302:474; 307:140; 308:539; causa P.418.XXI. "Peral-
ta, Gustavo A. y otros el Estado Nacional (Ministerio de Economía)", del
8 de octubre de 1987, etc.), carácter que sólo en particulares
y definidas
situaciones,
que en el caso no se advierten
ni han sido alegadas,
puede
justificar
la existencia de un agravio de insuficiente
reparación
(Fallos:
306:77; causas B.443.XXI. "BaIlante, María Nilda si pensión", del 11 de
febrero de 1988 y R.586.XXI. "Rolón Zappa, Víctor Francisco
sI queja",
del 25 de agosto de 1988, entre otros).
7º) Que, por otra parte, no evidencia la irreparabilidad
del agravio
la posibilidad
de que los poderes públicos
provinciales
cubrieran
la
vacante dejada por la acto~a, ya que pese al tiempo transcurrido
desde
el levantamiento
de la medida
cautelar
de no innovar,
no existen en
esta causa
constancias
que permitan
presumir
una actitud
tal por
parte
de la demandada.
Ello no obsta, claro está, a que la apelante
.
pueda
utilizar
en el proceso al que la remite
el a quo, las medidas
precautorias
del caso -cuya
idoneidad
y procedencia
no ha objeta-
do-,
que la pongan a resguardo
de la mencionada
eventualidad.
8º) Que, de acuerdo
con 10 expuesto,
corresponde
desestimar
el
remedio federal intentado
al no haberse demostrado
la existencia
de un
requisito
indispensable
para su admisibilidad,
como es que la resolu-
ción impugnada
revista
el carácter
de definitiva
(causa V.1l4.XXII
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1693
"Video Visión S. R. L. el Municipalidad de Córdoba si amparo -recurso
de revisión-",
del 7de marzo de 1989), ni darse un caso de gravedad
institucional
que permita
hacer
excepción a la exigencia de dicho
recaudo, habida cuenta de que en el sub lite sólo se halla en juego el
interés personal de la propia reclamante (causa C.1l8.XXII. "Collinao,
Rufino y otros cl Municipalidad
de General Roca", del 28 de febr~ro de
1989).
9º) Que en cuanto a la distribución de las costas correspondientes
a la instancia local de casación, no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique la intervención
del Tribunal en materias
que, según el
arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1º) Que Amelia Sesto de Leiva promovió acción de amparo contra el
decreto 255 dictado el19 de febrero de 1988 por el señor vicegobernador
de la Provincia de Catamarca
que dispuso su remoción como magistra-
da, por no haberle
otorgado el Honorable Senado de la Provincia un
segundo
acuerdo
en los términos
del arto 195 de la Constitución
Provincial entonces vigente. La Cámara
de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, de Minas y Trabajo de la 2a. nominación de Catamarca,
al
confirmar parcialmente
la sentencia de la instancia
anterior, rechazó
la acción de amparo interpuesta,
lo que motivó el recurso de casación.
La Corte Suprema
local rechazó el remedio, y contra este último
pronunciamiento
la actora interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación origina la queja.
2º) Que según lo ha puesto de manifiesto el suscripto, en su voto en
la causa F. 101.XXI."Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez siformula
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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denuncia -
solicita jurado de enjuiciamiento
y sus acumulados
(Juicio
Político a los miembros
de la Corte de Justicia
de San Juan)",
fallada
el 29 de diciembre de 1987, las cuestiones jurisdiccionales
que pueden
contener los actos políticos o administrativos
del Estado provincial sólo
pueden llegar a este Tribunal
por la vía del arto 14 de la ley 48, cuando
exista protección específica a un derecho subjetivo de ese carácter
que
se encuentre
amparado
constitucionalmente
de manera
directa.
En
este sentido,
y después
de la reforma
constitucional
de 1957, esa
protección ogarantía
se extiende a la estabilidad
del empleado público
en las provincias,
pero no a la peticionaria,
quien integraba
el poder
político
del Estado
local y se hallaba
sujeta
a las condiciones
de
permanencia
que aquéllas
han establecido
en ejercicio de su autono-
mía.
3
Q
) Que -al
igual que en .elcaso antes citado-Ia
cuestión que debe
resolverse
no ha consistido en una incriminación
o reproche adminis-
trativo de los que pueden crear la necesidad de que esta Corte interven-
ga en virtud
del arto 18 de .la Constitución,
pues
dicho precepto
garantiza
el debido proceso legal en función de los derechos fundamen-
tales
del hombre;
esto es, los llamados
derechos
humanos,
que se
refieren a los derechos individuales
y a las libertades
públicas (Fallos:
234:482;
287:76; 297:134;
298:308; 299:428;
305:129),
pero no las
circunstancias
de permanencia
en el cargo de los componentes
de los
poderes públicos de las provincias,
quienes, en cuanto a su remoción,
quedan sometidos a las determinaciones
de los propios poderes locales,
como expresión de su al,ltonomía pues, tratándose
por su naturaleza,
de
una medida administrativa,
el único "debido proceso" es aquel que fija
o establece la Constitución
Provincial.
Por ello, se rechaza la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1Q) Que Amelia Sesto de Leiva promovió acción de amparo contra el
decreto 255 dictado el19 de febrero de 1988 POl' el señorvicegobemador
de la Provincia de Catamarca
que dispuso su remoción como magistra-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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da, por no haberle otorgado el Honorable Senado de la Provincia un
segundo acuerdo en los términos del artículo 195 de la constitución
provincial
entonces vigente. La Cámara
de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, de Minas y Trabajo de la 2a. nominación de Catamarca,
al
confirmar parcialmente
la sentencia de la instancia
anterior, rechazó
la acción de amparo interpuestá,
tanto por razones formales
como
sustanciales,
situación ésta convalidada por la Corte de Justicia
lo-
cal, al rechazar
el recurso de casación interpuesto
por la recurrente
(fs. 38/41 delexpte.
37/1988). Contra este último pronunciamiento,
la
actora interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación origina la
presente queja.
.
2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la decisión apelada no
es definitiva a los fines de la casación, ya que solamente declara que no
es manifiesta
la arbitrariedad
o ilegalidad del acto objeto del amparo,
. "lo cual no significa que no exista y pueda ser establecida en otro tipo
de procedimientos".
Destacó, además, que las acciones de amparo "no
se"dan parajuzgar
hechos pasados, sino para salvar en el presente y en
el futuro derechos ilegalmente vulnerados".
3º) Que contra esa decisión se agravia la recurrente.
Destaca, entre
. otras consideraciones,
que ]a sentencia dictada por el a quo -a
]a que
tacha de arbitraria-reviste
carácter definitivo por pronunciarse
sobre
el fondo
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