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Recurso de hecho deducido por Amelia Sesto de Leiva en la causa Leiva, Amelia Sesto de el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca

19/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_11

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 48 decreto 255 decreto 255/88 decreto 453/84 Fallos: 307:98 Fallos: 302:474 Fallos: 306:77 Fallos: 234:482 Fallos: 300:1033 Fallos: 299:350 Fallos: 254:377 Fallos: 248:398 Fallos: 247:56 Fallos: 154:192

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Amelia Sesto de Leiva en la causa Leiva, Amelia Sesto de el Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Catamarca que rechazó el recurso de casación deducido por la actora a raíz de la sentencia de Cámara que no había hecho lugar a la acción de amparo, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denega- ción origina la presente queja. 22) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la decisión apelada no es definitiva a los fines de la casación, ya que solamente declara que no es manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad del acto objeto del amparo, "lo cual no significa que no exista y pueda ser establecida en otro tipo de procedimientos". Destacó, además, que las acciones de amparo "no .. se dan para juzgar hechos pasados, sino para salvar en el presente y en el futuro derechos ilegalmente vulnerados". 32) Que la recurrente señaló, entre otras consideraciones, que la sentencia dictada por el a quo - a la que tacha de arbitraria-, reviste carácter definitivo por dejar firme el pronunciamiento de la anterior instancia en el cual se había declarado que el acto impugnado se ajustaba a la Constitucion de la provincia, impidiendo así todo ulterior debate sobre el mismo tema. Adujo, asimismo, que la remoción como magistrada que cuestiona en este juicio, al privarla de las remunera- ciones atinentes al cargo, le ocasiona un perjuicio cuya eventual repa- ración en otro proceso no sería suficiente dado el tiempo que insumiría su trámite. 42) Que los argumentos expuestos no son adecuados para demostrar el agravio irreparable o de insuficiente reparación que el arto 14 de la ley 48 exige como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario. 1692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 5º) Que ello es así, ya que la Cámara, si bien efectuó el necesario cotejo entre las normas de derecho público local y el acto impugnado que imponía la pretensión de la actora, expresó, con la finalidad de aventar toda duda acerca del alcance de su pronunciamiento, que dieha tarea no debía interpretarse sino en el marco del simple examen sobre el carácter manifiesto ono del vicio de ilegalidad invocado. Circunstancia ésta que otorga suficiente fundamento a la conclusión del a quo -basada en la inteligencia de las normas que regulan la acción de amparo en el ámbito de la provincia-, en el sen tido de que la sentencia objeto de la casación sólo reviste el carácter de cosa juzgada formal (Fallos: 307:98). 6º) Que tampoco es admisible la objeción de la recurrente en cuanto a que resultaría insuficiente la hipotética reparación, en otro proceso, de los perjuicios derivados de la actual privación de sus remuneracio- nes, pues, según reiterados pronunciamientos de esta Corte, la índole alimentaria de las prestaciones en juego no excusa, como regla, el requisito de la sentencia definitiva para habilitar la instancia de excepción (Fallos: 302:474; 307:140; 308:539; causa P.418.XXI. "Peral- ta, Gustavo A. y otros el Estado Nacional (Ministerio de Economía)", del 8 de octubre de 1987, etc.), carácter que sólo en particulares y definidas situaciones, que en el caso no se advierten ni han sido alegadas, puede justificar la existencia de un agravio de insuficiente reparación (Fallos: 306:77; causas B.443.XXI. "BaIlante, María Nilda si pensión", del 11 de febrero de 1988 y R.586.XXI. "Rolón Zappa, Víctor Francisco sI queja", del 25 de agosto de 1988, entre otros). 7º) Que, por otra parte, no evidencia la irreparabilidad del agravio la posibilidad de que los poderes públicos provinciales cubrieran la vacante dejada por la acto~a, ya que pese al tiempo transcurrido desde el levantamiento de la medida cautelar de no innovar, no existen en esta causa constancias que permitan presumir una actitud tal por parte de la demandada. Ello no obsta, claro está, a que la apelante . pueda utilizar en el proceso al que la remite el a quo, las medidas precautorias del caso -cuya idoneidad y procedencia no ha objeta- do-, que la pongan a resguardo de la mencionada eventualidad. 8º) Que, de acuerdo con 10 expuesto, corresponde desestimar el remedio federal intentado al no haberse demostrado la existencia de un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que la resolu- ción impugnada revista el carácter de definitiva (causa V.1l4.XXII DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1693 "Video Visión S. R. L. el Municipalidad de Córdoba si amparo -recurso de revisión-", del 7de marzo de 1989), ni darse un caso de gravedad institucional que permita hacer excepción a la exigencia de dicho recaudo, habida cuenta de que en el sub lite sólo se halla en juego el interés personal de la propia reclamante (causa C.1l8.XXII. "Collinao, Rufino y otros cl Municipalidad de General Roca", del 28 de febr~ro de 1989). 9º) Que en cuanto a la distribución de las costas correspondientes a la instancia local de casación, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención del Tribunal en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se desestima la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1º) Que Amelia Sesto de Leiva promovió acción de amparo contra el decreto 255 dictado el19 de febrero de 1988 por el señor vicegobernador de la Provincia de Catamarca que dispuso su remoción como magistra- da, por no haberle otorgado el Honorable Senado de la Provincia un segundo acuerdo en los términos del arto 195 de la Constitución Provincial entonces vigente. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Trabajo de la 2a. nominación de Catamarca, al confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, rechazó la acción de amparo interpuesta, lo que motivó el recurso de casación. La Corte Suprema local rechazó el remedio, y contra este último pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja. 2º) Que según lo ha puesto de manifiesto el suscripto, en su voto en la causa F. 101.XXI."Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez siformula 1694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 denuncia - solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados (Juicio Político a los miembros de la Corte de Justicia de San Juan)", fallada el 29 de diciembre de 1987, las cuestiones jurisdiccionales que pueden contener los actos políticos o administrativos del Estado provincial sólo pueden llegar a este Tribunal por la vía del arto 14 de la ley 48, cuando exista protección específica a un derecho subjetivo de ese carácter que se encuentre amparado constitucionalmente de manera directa. En este sentido, y después de la reforma constitucional de 1957, esa protección ogarantía se extiende a la estabilidad del empleado público en las provincias, pero no a la peticionaria, quien integraba el poder político del Estado local y se hallaba sujeta a las condiciones de permanencia que aquéllas han establecido en ejercicio de su autono- mía. 3 Q ) Que -al igual que en .elcaso antes citado-Ia cuestión que debe resolverse no ha consistido en una incriminación o reproche adminis- trativo de los que pueden crear la necesidad de que esta Corte interven- ga en virtud del arto 18 de .la Constitución, pues dicho precepto garantiza el debido proceso legal en función de los derechos fundamen- tales del hombre; esto es, los llamados derechos humanos, que se refieren a los derechos individuales y a las libertades públicas (Fallos: 234:482; 287:76; 297:134; 298:308; 299:428; 305:129), pero no las circunstancias de permanencia en el cargo de los componentes de los poderes públicos de las provincias, quienes, en cuanto a su remoción, quedan sometidos a las determinaciones de los propios poderes locales, como expresión de su al,ltonomía pues, tratándose por su naturaleza, de una medida administrativa, el único "debido proceso" es aquel que fija o establece la Constitución Provincial. Por ello, se rechaza la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1Q) Que Amelia Sesto de Leiva promovió acción de amparo contra el decreto 255 dictado el19 de febrero de 1988 POl' el señorvicegobemador de la Provincia de Catamarca que dispuso su remoción como magistra- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1695 da, por no haberle otorgado el Honorable Senado de la Provincia un segundo acuerdo en los términos del artículo 195 de la constitución provincial entonces vigente. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Trabajo de la 2a. nominación de Catamarca, al confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, rechazó la acción de amparo interpuestá, tanto por razones formales como sustanciales, situación ésta convalidada por la Corte de Justicia lo- cal, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la recurrente (fs. 38/41 delexpte. 37/1988). Contra este último pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. . 2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la decisión apelada no es definitiva a los fines de la casación, ya que solamente declara que no es manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad del acto objeto del amparo, . "lo cual no significa que no exista y pueda ser establecida en otro tipo de procedimientos". Destacó, además, que las acciones de amparo "no se"dan parajuzgar hechos pasados, sino para salvar en el presente y en el futuro derechos ilegalmente vulnerados". 3º) Que contra esa decisión se agravia la recurrente. Destaca, entre . otras consideraciones, que ]a sentencia dictada por el a quo -a ]a que tacha de arbitraria-reviste carácter definitivo por pronunciarse sobre el fondo

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