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y Vistos; Considerando: Que los recursos interpuestos en la presentación que antecede deben desestimar se. En primer lugar, es preciso señalar que la providencia de f

19/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 349 ID: fallos_349_12

Jueces

López

Voces / Materias

EJECUCIÓN CADUCIDAD REVISIÓN

Normas Citadas

ley 23.568 ley 18.464 ley 22.940 ley 18.037 ley 18.464 ley 22.940 ley 23.568 ley 18.037 decreto 2700/83 decreto 1273174 decreto 2196/86 decreto 648/87 Fallos: 306:1693 Fallos: 295:574 Fallos: 184:361 Fallos: 301:1173 Fallos: 294:119 Fallos: 292:447 Fallos: 305:2083

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que los recursos interpuestos en la presentación que antecede deben desestimar se. En primer lugar, es preciso señalar que la providencia de fs. 169 confirió traslado de la documentación acompañada con el escrito de fs. 167/168 -no pretendió hacerlo como sostiene el recurrente-o Y dicho traslado, contrariamente a lo que se afirma, no resulta incondu- cente sino que es requisito p'ara agregar regularmente documentación a la causa, y tiene por finalidad que la parte contraria se expida en los términos del arto 358 del CódigoProcesal y, en su caso y por tratarse de un instrumento público, la redarguya de falso conforme el arto 395 del Código Procesal. ' En segundo lugar, debe señalarse que los hechos en que se sustenta la contestación del pedido de caducidad de la instancia no constituyen hechos nuevos en los términos del arto 365 del Código Procesal, inaplicable en el proceso incidental, limitándose, en todo caso, a configurar una versión diversa -en lo fá~tico- de la expuesta por la 1704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 contraria., que no autoriza a formular alegaciones sino a ofrecer los medios de prueba que estime oportuno para desvirtuarla, en los términos de los arts. 334 y 486 del Código Procesal (cfr. C.377.XXII. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente dTucumán, Provincia de slejecución fiscal", sentencia del 30 de mayo de 1989). Por ello, la providencia de fs. 171 debe confirmarse. Que igual suerte debe correr la caducidad de la instancia acusada a fs. 164, cuyo traslado se contesta a fs. 167/168. El fundamento de este instituto consiste en evitar la duración indefinida de los juicios, frente al desinterés de los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea, como consecuencia, la conclusión de la causa. Es doctrina de esta Corte que, por tratarse de un modo anormal de terminación del proceso que debe interpretarse restrictivamente, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cfr. P.343.XX. "Playas del Faro S. A. c/BuenosAires, ProVin- cia de s/sumario", sentencia del 20 de noviembre de 1986). y esto último es lo que ocurriría de admitirse el pedido, pues las constancias del acta notarial de fs. 166 demuestran que la inacti- vidad en esta causa no obedeció a desinterés alguno de la aetora, sino a la errónea información que se le suministró sobre el estado del trámite. Por ello, se resuelve: 1) Rechazar los recursos interpuestos en la presentación que antecede; 2) Desestimar la caducidad de la instancia acusada a fs. 164, con costas en el orden causado toda vez que la demandada pudo creerse fundadamente con derecho a plantear la cuestión (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. Autos y Vistos; Considerando: 1705 1º) Que la presentación de la demandada incidentista por la que evacuó el traslado conferido por el Señor Secretario del acta de consta- tación agregada a fs. 166 no debe ser desglosada toda vez que, en definitiva, importó alegar sobre un hecho "no invocado" al promover el incidente -la información errónea en la mesa de entradas de la Corte acerca del estado del trámite de la presente causa acreditada con la instrumental mencionada (art. 334 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación)-. No puede ser calificada con el alcance de una "réplica" -inadmisible en nuestro sistema- puesto que no rebate la contestación de la parte contraria sino que, valga la reiteración, se expide sobre esa nueva circunstancia fáctica, sobre la cual pudo incluso ofrecer toda la prueba que hiciera a su derecho (art. 486, 31! parte,. del Código citado). 2º) Que si bien la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del. proceso y la aplicación que de ella se haga debe .. adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 306:1693), esta regla es aplicable en los casos dudosos, pero no en supuestos donde no existe ninguna presentación durante el plazo que contempla la ley ni tampoco razón de peso que permita aplicar otros principios. 3º) Que el acta notarial no impugnada por la incidentista (fs. 166), de la que surge que según el sistema informático incorporado al funcionamiento de la mesa general de entradas de esta Corte el presente proceso figura "a despacho" mientras que de las constancias del expediente resulta que la prosecución del trámite dependía de la diligencia procesal de laactora (providencia de fs. 163 vta.), sólo demuestra que esta última compareció cuando ya estaba vencido el plazo para tener por configurado dicho modo anormal de terminación del proceso a enterarse del estado de la causa pero no excusa la absoluta inactividad evidenciada en las actuaciones. Sabido es que los actos interruptivos de la caducidad de la instancia . deben realizarse en el expediente para surtir tal efecto y no pueden 1706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 considerarse tales los cumplidos extrajudicialmente; bien entendido que ni siquiera es invocado por la actora que, durante el referido lapso, haya comparecido a la mesa de entradas de la Secretaría de Juicios Originarios o dejado constancia en el libro de asistencia, actos que habrían evidenciado -en el ánimo del Tribunal- una conducta ten- diente a mantener viva la instancia si los autos efectivamente no estaban en letra. En consecuencia, corresponde admitir el pedido de tener por extin- guida la presente litis por aplicación de lo dispuesto por el artículo 310, inciso 2!!, del Código Procesal. Por estas consideraciones se resuelve: I. Admitir el recurso inter- puesto a fs. 178, mantener incorporado el escrito de fs. 170, n.Declarar la caducidad de la instancia del proceso, con costas (art. 73 del Código Procesal). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ROBERTO HIPO LITO GITARD JUBILACION y PENSION. Si pendiente el trámite delas actuaciones, se dict61a ley 23.568 que dej6 sin efecto los decretos 2196/86 y 648187 y sustituy6 el sistema que instituían para paliar la situaci6n de emergencia previsional por otro sustancialmente diverso, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte sobre la invalidez de tales normas. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. El voluntario sometimiento, sin reserv.a expresa, a un régimen jurídico, a una decisi6n judicial, o a una determinada jurisdicci6n, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de su impugnaci6n ulterior -con base constitucional- mediante el recurso extraordinario. JUBILACION y PENSION. La diferenciaci6n que prescribe el arto 11de la ley 18.464 no puede sustentar su inconstitucionalidad, dado que la limitaci6n del beneficio previsional no traduce DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1707 los propósitos que podrían justificar la admisión del agravio, ya que es incuestio- nable la potestad legislativa para imponer condiciones al otorgamiento de los beneficiosjubilatorios, máxime cuando ellos no responden a móviles discrimina- torios o de persecución contra grupos o individuos. JUBILACION y PENSION. El hecho de que a la prestación de la titular se le haya aplicado la mejora establecida en el arto 11 de la ley 18.464 no es suficiente para colocar su situación en las previsiones del arto 9º, primer aparte, de dicha ley, modificada por la ley 22.940 -según t. o. por decreto 2700/83- ya que el beneficio que aquella goza no proviene de normas específicas para el Poder Judicial de la Nación, sino de la ley 18.037. LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes previsionales que disciplinan regímenes especiales son de interpreta- ción estricta. JUBILACION y PENSION. En materia previsional el legislador puede imponer condiciones para obtener beneficios a los que no se tenía derecho, sin incurrir en lesión de raíz constitu- cional. JUBILACION Y PENSION. Si durante el curso del proceso se sostuvo que el método fijado por la ley aplicable no resultaba apto para resguardar el necesario equilibrio entre las remuneracio- nes de actividad y los haberes de pasiva, no resulta coherente, en principio, que luego se queje porque la Cámara, habilitada por ella misma para hacerlo, invalidara dicho método y estableciera el que, por analogía, creyó más adecuado en pos de procurar el logro de tal equilibrio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Igualdad. Si el beneficio que se le otorgó en su momenlo a la interesada no puede considerase deferido por alguna de las leyes específicas para el Poder Judicial de la Nación, tampoco puede admitirse la impugnación contra el arto 6º de la ley 18.464 -texto según decreto 1273174- dado que, como es claro, no afecta la garantía de la igualdad el hecho que no pueda, entonces, prevalerse de una prestación establecida por dicho régimen. 1708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 . CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Igualdad. No es dable predicar que ofende la garantía de la igualdad la circunstancia que el arto 6º de la ley 18.464 -texto según decreto 1273174- imponga un mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación por invalidez, mientras tal exigencia no alcanza a quienes se hallan amparados por las leyes 18.037y 18.038. JUBILACION y PENSION. Debe privilegiarse el carácter sustitutivo del haber de pasiva respecto de las remuneraciones de actividad. JUBILACION y PENSION. Losjueces, al decidir cuestiones de prestaciones jubilatorias, deben ponderar las posibilidades financieras de los entés previsionales. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: A la titular

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