y Vistos; Considerando: Que los recursos interpuestos en la presentación que antecede deben desestimar se. En primer lugar, es preciso señalar que la providencia de f
19/09/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 349
ID: fallos_349_12
Judges
López
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
CADUCIDAD
REVISIÓN
Cited Norms
ley 23.568
ley 18.464
ley
22.940
ley 18.037
ley
18.464
ley 22.940
ley
23.568
ley
18.037
decreto 2700/83
decreto 1273174
decreto 2196/86
decreto 648/87
Fallos: 306:1693
Fallos: 295:574
Fallos:
184:361
Fallos: 301:1173
Fallos: 294:119
Fallos: 292:447
Fallos: 305:2083
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los recursos interpuestos
en la presentación
que antecede
deben desestimar se.
En primer lugar, es preciso señalar que la providencia de fs. 169
confirió traslado de la documentación acompañada con el escrito de
fs. 167/168 -no
pretendió hacerlo como sostiene el recurrente-o
Y
dicho traslado, contrariamente
a lo que se afirma, no resulta incondu-
cente sino que es requisito p'ara agregar regularmente
documentación
a la causa, y tiene por finalidad que la parte contraria se expida en los
términos del arto 358 del CódigoProcesal y, en su caso y por tratarse de
un instrumento
público, la redarguya de falso conforme el arto 395 del
Código Procesal.
'
En segundo lugar, debe señalarse que los hechos en que se sustenta
la contestación del pedido de caducidad de la instancia no constituyen
hechos nuevos en los términos
del arto 365 del Código Procesal,
inaplicable
en el proceso incidental,
limitándose,
en todo caso, a
configurar una versión diversa -en
lo fá~tico-
de la expuesta por la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
contraria., que no autoriza a formular alegaciones sino a ofrecer los
medios de prueba
que estime
oportuno para
desvirtuarla,
en los
términos de los arts. 334 y 486 del Código Procesal (cfr. C.377.XXII.
"Caja
Complementaria
de Previsión
para
la Actividad
Docente
dTucumán,
Provincia de slejecución fiscal", sentencia del 30 de mayo
de 1989). Por ello, la providencia de fs. 171 debe confirmarse.
Que igual suerte debe correr la caducidad de la instancia acusada
a fs. 164, cuyo traslado se contesta a fs. 167/168.
El fundamento
de este instituto
consiste en evitar la duración
indefinida de los juicios, frente al desinterés de los justiciables,
cuya
conducta omisiva acarrea,
como consecuencia, la conclusión de la
causa.
Es doctrina de esta Corte que, por tratarse
de un modo anormal de
terminación
del proceso que debe interpretarse
restrictivamente,
la
aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar,
con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le
es propio (cfr. P.343.XX. "Playas del Faro S. A. c/BuenosAires, ProVin-
cia de s/sumario", sentencia del 20 de noviembre de 1986).
y esto último es lo que ocurriría
de admitirse
el pedido, pues
las constancias del acta notarial de fs. 166 demuestran
que la inacti-
vidad en esta causa no obedeció a desinterés alguno de la aetora, sino
a la errónea
información que se le suministró
sobre el estado del
trámite.
Por ello, se resuelve: 1) Rechazar los recursos interpuestos
en la
presentación que antecede; 2) Desestimar la caducidad de la instancia
acusada
a fs. 164, con costas en el orden causado toda vez que la
demandada
pudo creerse fundadamente
con derecho a plantear
la
cuestión (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
(en disidencia)
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
Autos y Vistos; Considerando:
1705
1º) Que la presentación
de la demandada
incidentista
por la que
evacuó el traslado conferido por el Señor Secretario del acta de consta-
tación agregada
a fs. 166 no debe ser desglosada toda vez que, en
definitiva, importó alegar sobre un hecho "no invocado" al promover el
incidente -la
información errónea en la mesa de entradas de la Corte
acerca del estado del trámite
de la presente causa acreditada
con la
instrumental
mencionada (art. 334 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación)-.
No puede ser calificada con el alcance de una
"réplica" -inadmisible
en nuestro sistema-
puesto que no rebate la
contestación
de la parte contraria
sino que, valga la reiteración,
se
expide sobre esa nueva circunstancia fáctica, sobre la cual pudo incluso
ofrecer toda la prueba que hiciera a su derecho (art. 486, 31! parte,. del
Código citado).
2º) Que si bien la caducidad de la instancia es un modo anormal de
terminación
del. proceso y la aplicación que de ella se haga
debe
.. adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio
que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 306:1693), esta
regla es aplicable en los casos dudosos, pero no en supuestos donde no
existe ninguna presentación
durante el plazo que contempla la ley ni
tampoco razón de peso que permita aplicar otros principios.
3º) Que el acta notarial no impugnada por la incidentista
(fs. 166),
de la que surge que según el sistema
informático
incorporado
al
funcionamiento
de la mesa general
de entradas
de esta Corte el
presente proceso figura "a despacho" mientras que de las constancias
del expediente resulta que la prosecución del trámite dependía de la
diligencia
procesal de laactora
(providencia
de fs. 163 vta.), sólo
demuestra
que esta última compareció cuando ya estaba vencido el
plazo para tener por configurado dicho modo anormal de terminación
del proceso a enterarse del estado de la causa pero no excusa la absoluta
inactividad evidenciada en las actuaciones.
Sabido es que los actos interruptivos
de la caducidad de la instancia
. deben realizarse
en el expediente para surtir tal efecto y no pueden
1706
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
considerarse
tales los cumplidos
extrajudicialmente;
bien entendido
que ni siquiera es invocado por la actora que, durante
el referido lapso,
haya comparecido
a la mesa de entradas
de la Secretaría
de Juicios
Originarios
o dejado constancia
en el libro de asistencia,
actos que
habrían
evidenciado
-en
el ánimo del Tribunal-
una conducta ten-
diente
a mantener
viva la instancia
si los autos
efectivamente
no
estaban
en letra.
En consecuencia,
corresponde
admitir el pedido de tener por extin-
guida la presente
litis por aplicación de lo dispuesto por el artículo 310,
inciso 2!!, del Código Procesal.
Por estas consideraciones
se resuelve:
I. Admitir el recurso inter-
puesto a fs. 178, mantener
incorporado el escrito de fs. 170, n.Declarar
la caducidad
de la instancia
del proceso, con costas (art. 73 del Código
Procesal).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
ROBERTO HIPO LITO GITARD
JUBILACION
y PENSION.
Si pendiente el trámite delas actuaciones, se dict61a ley 23.568 que dej6 sin efecto
los decretos 2196/86 y 648187 y sustituy6 el sistema que instituían para paliar la
situaci6n de emergencia previsional por otro sustancialmente
diverso, resulta
inoficioso un pronunciamiento de la Corte sobre la invalidez de tales normas.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Interés para impugnar
la constitucionalidad.
El voluntario sometimiento, sin reserv.a expresa, a un régimen jurídico, a una
decisi6n judicial, o a una determinada
jurisdicci6n, comporta un inequívoco
acatamiento
que fija la improcedencia de su impugnaci6n ulterior -con
base
constitucional-
mediante el recurso extraordinario.
JUBILACION
y PENSION.
La diferenciaci6n que prescribe el arto 11de la ley 18.464 no puede sustentar
su
inconstitucionalidad,
dado que la limitaci6n del beneficio previsional no traduce
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1707
los propósitos que podrían justificar la admisión del agravio, ya que es incuestio-
nable la potestad legislativa para imponer condiciones al otorgamiento de los
beneficiosjubilatorios,
máxime cuando ellos no responden a móviles discrimina-
torios o de persecución contra grupos o individuos.
JUBILACION
y PENSION.
El hecho de que a la prestación
de la titular
se le haya aplicado la mejora
establecida en el arto 11 de la ley 18.464 no es suficiente para colocar su situación
en las previsiones del arto 9º, primer aparte, de dicha ley, modificada por la ley
22.940 -según
t. o. por decreto 2700/83-
ya que el beneficio que aquella goza
no proviene de normas específicas para el Poder Judicial de la Nación, sino de la
ley 18.037.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las leyes previsionales que disciplinan regímenes especiales son de interpreta-
ción estricta.
JUBILACION
y PENSION.
En materia
previsional el legislador puede imponer condiciones para obtener
beneficios a los que no se tenía derecho, sin incurrir en lesión de raíz constitu-
cional.
JUBILACION
Y PENSION.
Si durante el curso del proceso se sostuvo que el método fijado por la ley aplicable
no resultaba apto para resguardar el necesario equilibrio entre las remuneracio-
nes de actividad y los haberes de pasiva, no resulta coherente, en principio, que
luego se queje porque la Cámara,
habilitada
por ella misma para hacerlo,
invalidara dicho método y estableciera el que, por analogía, creyó más adecuado
en pos de procurar el logro de tal equilibrio.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Igualdad.
Si el beneficio que se le otorgó en su momenlo a la interesada
no puede
considerase deferido por alguna de las leyes específicas para el Poder Judicial de
la Nación, tampoco puede admitirse la impugnación contra el arto 6º de la ley
18.464 -texto
según decreto 1273174- dado que, como es claro, no afecta la
garantía
de la igualdad el hecho que no pueda, entonces, prevalerse
de una
prestación establecida por dicho régimen.
1708
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
. CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Igualdad.
No es dable predicar que ofende la garantía de la igualdad la circunstancia
que
el arto 6º de la ley 18.464 -texto
según decreto 1273174- imponga un mínimo de
años de servicios para
acceder a la jubilación
por invalidez, mientras
tal
exigencia no alcanza a quienes se hallan amparados por las leyes 18.037y 18.038.
JUBILACION
y PENSION.
Debe privilegiarse
el carácter sustitutivo
del haber de pasiva respecto de las
remuneraciones
de actividad.
JUBILACION
y PENSION.
Losjueces, al decidir cuestiones de prestaciones jubilatorias,
deben ponderar las
posibilidades financieras de los entés previsionales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
A la titular
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