Banco de la Nación Argentina cJ Chapas y Perfiles
28/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_19
Jueces
López
Voces / Materias
BANCO
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 9688
Fallos: 286:203
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Banco de la Nación Argentina
cJ Chapas y Perfiles
S. A (CHYPSA) y otros si cobro de pesos (repetición)".
,Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala Primera
de la Cámara
Federal
de Apelaciones'
de La Plata
que, al confirmar
el fallo de la
instancia
anterior,
rechazó
la pretensión
del Banco de la Nación
Argentina
tendiente
a obtener la repetición
de 10pagado a la empresa
demandada
como consécuencia
del1ibramiento
de un cheque, la venci-
da interpuso
el recurso
ordinario
de apelación
que fue concedido a
fS.508.
2º) Que el remedio intentado,
como 10 señala el señor Procurador
Fiscal en su dictamen
de fs. 559, es formalmente
procedente
pues ha
sido deducido ~n unjuicio en que la Nación es parte y el valor disputado
en último término, o seá aquél por el que se pretende la modificación de
la condena o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de
interposición
del recurso (art. 24, inc. 6º, apartado
a), del decreto-ley
1285/58, actualizado
por resolución 'de la Corte nº 50/88).
3º) Que la demandada
"Chapas
y Perfiles
S. A" depositó
en la
cuenta corriente
de la que era titular
en la sucursal
"Dardo Rocha" de
la ciudad
de La Plata
del Banco de la Nación Argentina
el cheque
Nº 6J104262 con cargo a la misma entidad bancaria
-sucursal
Formo-
sa-
contra la cuenta corriente
de Carlos Alberto Viggiano y con un
primer
endoso de la Compañía
Financiera
Los Tilos S. A El Banco
acreditó su importe sin advertir
la recepción del "parte de postergacio-
nes proveniente
del Departamento
Canje
de Cheques
de la Casa
Central" ,la demandada
libró un cheque (Nº J64294 7) por esa cantidad,
y éste fue abonado por el Banco a su sola presentación.
Devuelto
el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1837
título a la sucursal
por carencia de fondos en la cuenta contra la que fue
librado, y puesto que la demandada
no restituyó
la suma abonada
no
obstante
la puesta
a su disposición
del cheque
(acta
notarial
de
fs. 4/6), la entidad
bancaria
promovió la presente
litis con resultado
adverso a su parte en las instancias
.precedentes.
4!!)Que el fallo impugnado
(fs. 499/502), tras efectuar consideracio-
nes genéricas acerca del "enriquecimiento
sin causa" y del peligro de su
generalización
indiscriminada,
sostuvo que el pago efectuado
por el
banco constituyó
un verdadero
acto jurídico
puesto
que extinguía
la
relación contractual
de acreditar
y en su momento
abonar
el impone
del cheque
depositado
por la demandada
y asimiló el supuesto
con la
figurajurídica
del "pago por error". Concluyó que la actora debió haber
planteado
la nulidad
del pago y del acto que le sirvió de antecedente
como fundamento
de la acción de repetición ya que esta vía procesal no
era autónoma
al requerir
la declaración
de nulidad o anulabilidad
del
acto jurídico
en virtud del cual se efectuó el pago.
5!!) Que,
por otra
parte,
añadió
que aun
cuando
la aCClOn de
repetición
intentada
por el banco haya presupuesto
implícitamente
el
planteo de nulidad de los actos reseñados
en el considerando
preceden-
te, la conclusión
debía
ser igualmente
desestimatoria,
es decir, la
improcedencia
del reclamo del banco en función del carácter "inexcusa-
ble" del error, ya que la actora tenía en su poder el aviso de rechazo del
cheque y solamente
el descuido o negligencia
de un empleado
inno-
minado
pudo conducir
a una circunstancia
como la descripta,
má-
xime cuando
en ningún
momento
el actor
atribuyó
mala
fe a la
demandada
o colusión con el primer endosante
y el librador del cheque
sin fondos.
6!!)Que esta Corte no comparte la solución de la alzada toda vez que
en la cuenta
corriente
bancaria
existente
entre el actor y la sociedad
demandada
la transmisión
del cheque sin fondos que motivó la presen-
te litis se produjo a raíz del mandato
que confirió
la segunda
al ente
bancario
para
que efectivizara
el crédito
incorporado
en el título
y
acreditar
el importe
en la cuenta. La anotación
en ésta documenta
la
relación de mandato
entre el banco y el cliente, el primero actúa como
un mandatario
y proporciona
al segundo
un "servicio
de caja" sin
obligación de su parte
de otorgarle
crédito como ocurre en la cuenta
corriente
mercantil
(arts. 777, inciso 2!!,y 779 del Código de Comercio,
arts.
1949 y 1950 Código Civil).
1838
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
312
7º) Que si, pese a lo expuesto
en el considerando
precedente,
el
banco abonó el cheque a raíz de un acreditamiento
erróneo, no puede
hallarse
en peor condición que los intervinientes
en una cuenta corrien-
te mercantil
puesto que en esta última el acreditamiento
de los valores
depositados
en la cuenta
se efectúa bajo la condición de ser pagados
-"salvo
encaje" o"salvo buen fin" (arg. artículos 777, inciso 2º, Y779 del
Código de Comercio)-;
si dicha condición no se cumple -corno
se
verificó en el sub-lite- el banco se haliaba
perfectamente
facultado
para cargar al librador el importe abonado por el cheque mediante
un
contraasiento
y exigir su reembolso.
8º) Que si el actor no hizo uso de la vía ejecutiva
consagrada
en el
artículo
793 del Código de Comercio y optó por un próceso de conoci-
miento,
tal circunstancia
no constituye
un impedimento
de orden
formal ni sustancial
para el acogimiento de su pretensión
(arg. artículo
521 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); bien entendido
que resultan
extrañas
al marco de la presente
litis las relaciones
ex-
tracartulares
en tre el librador del primer cheque y el endosante
yen tre
éste y el demandado
en la presente
causa, sin perjuicio de que esta de-
cisión judicial, en virtud de la intervención
de aquéllos en su condición
de terceros, constituya
el antecedente
de la acción que pueda asistir al
condenado por la presente
(art. 96 del Código Procesal ya citado).
9º) Que, en tales condiciones, corresponde
admitir el progreso de la
demanda
por la suma que resulte de actualizar
A 49,30 desde la fecha
en que se produjo el pago del cheque librado por "Chapas y Perfiles
S. A", suma que devengará
intereses
a la tasa pura del 6 % anual por
el período que concurra con la actualización
del crédito pertinente
y que
deberá
ser abonada
en el plazo de diez días de quedar
firme
la
liquidación
que habrá
de practicarse
en primera
instancia.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procura-
dor Fiscal, se revoca la sentencia
apelada y se admite la pretensión
del
Banco de la Nación Argentina
en los términos y con el alcance emergen-
te del considerando
8º) de la presente. Con costas en todas las instancias
(art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación) por no
existir mérito para apartarse
del criterio objetivo de la derrota.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1839
NESTOR ANIBAL ORAZZl v. PETROQUIMICA
GENERAL MOSCONl
S. A. l. C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contraria.
Es procedente el recurso extraordinario,
al haberse denegado el fuero federal
oportunamente
invocado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por las personas. Naéión.
La competencia federal establecida para los casos en que la Nación o uno de sus
organismos autárquicos sea parte, es renunciable a favor de lajusticia provincial
y los particulares
carecen de interés jurídico para oponerse a ello, desde que se
trata de un privilegio que sólo a ellas concierne.
PRIVACION
DE JUSTICIA
Si hasta
la fecha el actor, que reclamó como dependiente
indemnizaciones
laborales, no ha obtenido sino declaraciones de incompetencia de los magistrados
ante los que pudo razonablemente ocurrir, con el consecuente agotamiento
de las
vías procesales
con que contaba
para encauzar
con suficiente
eficacia los
derechos en que funda su pretensión, su situación configura, atento el tiempo
transcurrido
y las demás particularidades
del caso, una efectiva privación de
justicia cuya reparación ha solicitado, por lo que de conformidad con lo dispuesto
en el arto 24, inc. 7" in fine, del decreto-ley 1285/58, corresponde que la Corte
decida sobre el juez competente.
DIC'l,'AMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
El actor promovió
demanda
ante el Juzgado
Federal
N!!3 de la
ciudad de La Plata, contra Petroquímica
General Mosconi S. A. l. C. por
cobro de la indemnización
correspondiente
a despido incausado,
prea-
viso y aguinaldo
proporcional,
entre otros rubros.
Por su parte,
la demandada
sostuvo -por
vía de excepción-
la
incompetencia
de' dicho fuero para entender
en la litis sobre la base
central, de un lado; de su falta de identificación
con el Estado Nacional
en cuanto a origen, fines, integración,
funcionamiento
e intereses;
y de
1840
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
otro, en el encuadre
de sus relaciones jurídicas
con terceros desarrolla-
das,
según
invoca,
en
el .marco
exclusivo
del
derecho
privado
(v. fs. 32/46).
El demandante,
insistió en la jurisdicción
federal para dirimir la
controversia,
poniendo acento, a ese fin, en la naturaleza
jurídica de la
sociedad
demandada
la cual, según
entiende,
es de propiedad
del
Estado Nacional, por intermedio
de YPF y de Fabricaciones
Militares
(v. fs. 52/53).
Tanto
el magistrado
de primera
instancia,
como la Sala I de la
Cámara
Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata admitieron
la
defensa de la accionada
(v. fs. 77 y fs. 94).
Contra el pronunciamiento
de este último tribunal
el actor interpu-
so el recurso
extraordinario
de fojas 99/100, que fue concedido a fo-
jas 110.
Destaca que el patrimonio
de la accionada está integrado
-si
bien
indirectamen
te-
por capital del Tesoro Nacional;y pone de manifiesto,
asimismo,
que oportunamente
dedujo su acción ante la justicia
local,
habiendo declarado el magistrado
provincial, de oficio, su incompeten-
cia en resolución que fue consentida
por ambos litigantes
(v. fs. 52 y 99
vta. punto D).
-11-
En mi criterio, el recurso extraordinario
deducido es procedente,
al
haberse
denegado el fuero federal oportunamente
invocado (v. senten-
cia del 13 de abril de 1
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