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Banco de la Nación Argentina cJ Chapas y Perfiles

28/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_19

Judges

López

Keywords / Subjects

BANCO APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 9688 Fallos: 286:203

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Banco de la Nación Argentina cJ Chapas y Perfiles S. A (CHYPSA) y otros si cobro de pesos (repetición)". ,Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones' de La Plata que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó la pretensión del Banco de la Nación Argentina tendiente a obtener la repetición de 10pagado a la empresa demandada como consécuencia del1ibramiento de un cheque, la venci- da interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fS.508. 2º) Que el remedio intentado, como 10 señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen de fs. 559, es formalmente procedente pues ha sido deducido ~n unjuicio en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, o seá aquél por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso (art. 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución 'de la Corte nº 50/88). 3º) Que la demandada "Chapas y Perfiles S. A" depositó en la cuenta corriente de la que era titular en la sucursal "Dardo Rocha" de la ciudad de La Plata del Banco de la Nación Argentina el cheque Nº 6J104262 con cargo a la misma entidad bancaria -sucursal Formo- sa- contra la cuenta corriente de Carlos Alberto Viggiano y con un primer endoso de la Compañía Financiera Los Tilos S. A El Banco acreditó su importe sin advertir la recepción del "parte de postergacio- nes proveniente del Departamento Canje de Cheques de la Casa Central" ,la demandada libró un cheque (Nº J64294 7) por esa cantidad, y éste fue abonado por el Banco a su sola presentación. Devuelto el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1837 título a la sucursal por carencia de fondos en la cuenta contra la que fue librado, y puesto que la demandada no restituyó la suma abonada no obstante la puesta a su disposición del cheque (acta notarial de fs. 4/6), la entidad bancaria promovió la presente litis con resultado adverso a su parte en las instancias .precedentes. 4!!)Que el fallo impugnado (fs. 499/502), tras efectuar consideracio- nes genéricas acerca del "enriquecimiento sin causa" y del peligro de su generalización indiscriminada, sostuvo que el pago efectuado por el banco constituyó un verdadero acto jurídico puesto que extinguía la relación contractual de acreditar y en su momento abonar el impone del cheque depositado por la demandada y asimiló el supuesto con la figurajurídica del "pago por error". Concluyó que la actora debió haber planteado la nulidad del pago y del acto que le sirvió de antecedente como fundamento de la acción de repetición ya que esta vía procesal no era autónoma al requerir la declaración de nulidad o anulabilidad del acto jurídico en virtud del cual se efectuó el pago. 5!!) Que, por otra parte, añadió que aun cuando la aCClOn de repetición intentada por el banco haya presupuesto implícitamente el planteo de nulidad de los actos reseñados en el considerando preceden- te, la conclusión debía ser igualmente desestimatoria, es decir, la improcedencia del reclamo del banco en función del carácter "inexcusa- ble" del error, ya que la actora tenía en su poder el aviso de rechazo del cheque y solamente el descuido o negligencia de un empleado inno- minado pudo conducir a una circunstancia como la descripta, má- xime cuando en ningún momento el actor atribuyó mala fe a la demandada o colusión con el primer endosante y el librador del cheque sin fondos. 6!!)Que esta Corte no comparte la solución de la alzada toda vez que en la cuenta corriente bancaria existente entre el actor y la sociedad demandada la transmisión del cheque sin fondos que motivó la presen- te litis se produjo a raíz del mandato que confirió la segunda al ente bancario para que efectivizara el crédito incorporado en el título y acreditar el importe en la cuenta. La anotación en ésta documenta la relación de mandato entre el banco y el cliente, el primero actúa como un mandatario y proporciona al segundo un "servicio de caja" sin obligación de su parte de otorgarle crédito como ocurre en la cuenta corriente mercantil (arts. 777, inciso 2!!,y 779 del Código de Comercio, arts. 1949 y 1950 Código Civil). 1838 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 312 7º) Que si, pese a lo expuesto en el considerando precedente, el banco abonó el cheque a raíz de un acreditamiento erróneo, no puede hallarse en peor condición que los intervinientes en una cuenta corrien- te mercantil puesto que en esta última el acreditamiento de los valores depositados en la cuenta se efectúa bajo la condición de ser pagados -"salvo encaje" o"salvo buen fin" (arg. artículos 777, inciso 2º, Y779 del Código de Comercio)-; si dicha condición no se cumple -corno se verificó en el sub-lite- el banco se haliaba perfectamente facultado para cargar al librador el importe abonado por el cheque mediante un contraasiento y exigir su reembolso. 8º) Que si el actor no hizo uso de la vía ejecutiva consagrada en el artículo 793 del Código de Comercio y optó por un próceso de conoci- miento, tal circunstancia no constituye un impedimento de orden formal ni sustancial para el acogimiento de su pretensión (arg. artículo 521 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); bien entendido que resultan extrañas al marco de la presente litis las relaciones ex- tracartulares en tre el librador del primer cheque y el endosante yen tre éste y el demandado en la presente causa, sin perjuicio de que esta de- cisión judicial, en virtud de la intervención de aquéllos en su condición de terceros, constituya el antecedente de la acción que pueda asistir al condenado por la presente (art. 96 del Código Procesal ya citado). 9º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el progreso de la demanda por la suma que resulte de actualizar A 49,30 desde la fecha en que se produjo el pago del cheque librado por "Chapas y Perfiles S. A", suma que devengará intereses a la tasa pura del 6 % anual por el período que concurra con la actualización del crédito pertinente y que deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación que habrá de practicarse en primera instancia. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se admite la pretensión del Banco de la Nación Argentina en los términos y con el alcance emergen- te del considerando 8º) de la presente. Con costas en todas las instancias (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por no existir mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1839 NESTOR ANIBAL ORAZZl v. PETROQUIMICA GENERAL MOSCONl S. A. l. C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es procedente el recurso extraordinario, al haberse denegado el fuero federal oportunamente invocado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Naéión. La competencia federal establecida para los casos en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, es renunciable a favor de lajusticia provincial y los particulares carecen de interés jurídico para oponerse a ello, desde que se trata de un privilegio que sólo a ellas concierne. PRIVACION DE JUSTICIA Si hasta la fecha el actor, que reclamó como dependiente indemnizaciones laborales, no ha obtenido sino declaraciones de incompetencia de los magistrados ante los que pudo razonablemente ocurrir, con el consecuente agotamiento de las vías procesales con que contaba para encauzar con suficiente eficacia los derechos en que funda su pretensión, su situación configura, atento el tiempo transcurrido y las demás particularidades del caso, una efectiva privación de justicia cuya reparación ha solicitado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el arto 24, inc. 7" in fine, del decreto-ley 1285/58, corresponde que la Corte decida sobre el juez competente. DIC'l,'AMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El actor promovió demanda ante el Juzgado Federal N!!3 de la ciudad de La Plata, contra Petroquímica General Mosconi S. A. l. C. por cobro de la indemnización correspondiente a despido incausado, prea- viso y aguinaldo proporcional, entre otros rubros. Por su parte, la demandada sostuvo -por vía de excepción- la incompetencia de' dicho fuero para entender en la litis sobre la base central, de un lado; de su falta de identificación con el Estado Nacional en cuanto a origen, fines, integración, funcionamiento e intereses; y de 1840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 otro, en el encuadre de sus relaciones jurídicas con terceros desarrolla- das, según invoca, en el .marco exclusivo del derecho privado (v. fs. 32/46). El demandante, insistió en la jurisdicción federal para dirimir la controversia, poniendo acento, a ese fin, en la naturaleza jurídica de la sociedad demandada la cual, según entiende, es de propiedad del Estado Nacional, por intermedio de YPF y de Fabricaciones Militares (v. fs. 52/53). Tanto el magistrado de primera instancia, como la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata admitieron la defensa de la accionada (v. fs. 77 y fs. 94). Contra el pronunciamiento de este último tribunal el actor interpu- so el recurso extraordinario de fojas 99/100, que fue concedido a fo- jas 110. Destaca que el patrimonio de la accionada está integrado -si bien indirectamen te- por capital del Tesoro Nacional;y pone de manifiesto, asimismo, que oportunamente dedujo su acción ante la justicia local, habiendo declarado el magistrado provincial, de oficio, su incompeten- cia en resolución que fue consentida por ambos litigantes (v. fs. 52 y 99 vta. punto D). -11- En mi criterio, el recurso extraordinario deducido es procedente, al haberse denegado el fuero federal oportunamente invocado (v. senten- cia del 13 de abril de 1

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