← Volver a resultados

Aranda, Carmen Orfilio el Estado Nacional (Fuer- za Aérea Argentina) si dif. de haberes y otorgamiento de grado

28/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_21

Jueces

Fayt Bacqué Belluscio Caballero Costa

Voces / Materias

SEGURO CONTRATO ROBO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 20.094 ley 20.631 Fallos: 301:581 Fallos: 293:455

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1989. Visto los autos: "Aranda, Carmen Orfilio el Estado Nacional (Fuer- za Aérea Argentina) si dif. de haberes y otorgamiento de grado". DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1845 Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. . AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. ARCADIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S. A. v. BUQUE RIO CINCEL PUERTOS. Sea que se trate de efectos de despacho directo forzoso o de despacho a depósito, la Administración General de Puertos debe responder por la sustracción de mercaderías ocurridas dentro del ámbito de su jurisdicción, pero fuera de los galpones cerrados construidos para su depósito; toda vez que el Estado conserva la potestad de control en todo el ámbito portuario, cuya consecuencia necesaria es su deber de custodiar los bienes que se encuentran ubicados en plazoletas de emerge,ncia. TRANSPORTE MARITIMO. Al salir la mercadería de la esfera de custodia del transportador cesa su obligación de responder por ella, trasladándose ese deber a la Administración General de Puertos, locual determina la imposibilidad de responsabilizar a aquél por hechos cometidos por terceros que, en esas condiciones, serían ajenos al transporte por agua. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Áires, 28 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "Arcadia Compañía Argentina de Seguros S. A el Capitán y/o Propietario y/o Armador y/o Fletera Buque Río Cincel y/u otro si cobro de australes". 1846 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 1º) Que la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda iniciada por la compañía aseguradora contra la empresa transportista, originada en los faltantes producidos mientras la mercadería estuvo dentro de una plazoleta temporaria del puerto de Buenos Aires. Contra este pronunciamiento la parte vencida interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente. 2º) Que, para así decidir, el a quo ponderó que la Administración General de Puertos -que no había sido demandada- debía responder por el robo o hurto de las cargas ubicadas en plazoletas de emergencia o hangares de tránsito, pues esto último daba lugar a un verdadero contrato de depósito, como lo había reconocido la Corte Suprema, no sólo cuando confirmó sentencias que así lo establecieron, sino también cuando revocó el fallo plenario dictado en la causa "Sampi S. A C. 1. F. e!. cl A G. P.", en el que se había sostenido la posiciÓn contraria. Por ello, la cámara entendió que era claro que, de acuerdo con el arto 266 de la ley de navegación, había cesado la responsabilidad del transporta- dor. 3º) Que el apelante sustentó el recurso con agravios de variada naturaleza. Empero, el a quo lo concedió solamente en cuanto había cuestionado el alcance de normas de carácter federal, por haber sido la decisión definitiva contraria a las pretensiones que el recurrente fundó . en aquélla's. Al ser ello aSí, y por no existir constancias de haberse interpuesto queja, la sentencia del Tribunal ha de limitarse a analizar la interpretación hecha del arto 266 de la ley 20.094 de navegación (Fallos: 301:581; 302:110), aspecto en el que, además, el remedio es procedente (Fallos: 293:455). 4º) Que dicha norma establece -en lo que al caso concierne- "... cesa toda respo~sabi1idad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro de la jurisdicción aduanera ... ". En sentido contrapuesto al de los jueces de la instancia anterior, el recurrente afirma que en el sub examine no cesó la responsabilidad del transpor- tador, pues las mercaderías no eran de despacho directo forzoso sino de depósito, y la plazoleta de emergencia fue solicitada para exclusiva conveniencia de éste -a fin de realizar desestiba-; de tal modo que es DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1847 la entrega a depósito fiscal y no la mera descarga la que produce la finalización del contrato de transporte y el traslado definitivo de los riesgos y del deber de custodia de los bienes. 5 Q ) Que el Tribunal comparte la interpretación efectuada por el a quo. Es que esta Corte ya ha dicho que sea que se trate de efectos de despacho directo forzoso o de despacho a depósito, la Administración General de Puertos debe responder por la sustracción de mercaderías ocurrida dentro del ámbito de sujurisdicción, pero fuera de los galpones cerrados construidos para su depósito; toda vez que el Estado conserva la potestad de control en todo el ámbito portuario, cuya consecuencia necesaria es su deber de custodiar los bienes que se encuentran ubicados en plazoletas de emergencia (causa S.45" XXII, "SAMPI S. A C. I. F. e I. el AG. P. sI cobro de pesos", fallada e14 de octubre de 1988, y sus citas) . .6 Q ) Que tal doctrina reconoce su fundamento en que al salir la mercadería de la esfera de custodia del transportador cesa su obliga- ción de responder por ella trasladándose ese deber a la Administración General de' Puertos, lo cual determina la imposibilidad de responsabi- lizar a aquél por hechos cometidos por terceros que, en esas condiciones, serían ajenos al transporte por agua. Se infiere en tonces que, en el caso, carece de relevancia jurídica alos fines de la solución a que se arriba la distinción entre "entrega" y "descarga" que formula el apelante, pues al considerarse extinguido el compromiso del transportador, no cabe duda que se ha operado la primera de las hipótesis aludidas. Por ello, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. H. M. ARGENTINA S. A. l. y C. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. El impuesto a las ventas fue derogado por el arto 33 de la ley 20.631; sustituido únicamente por el tributo al valor agregado -eonf. arto 34 ley citada- y atento 1848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 la previsión del arto 31, inc. b), de dicha norma legal en cuanto faculta expresa- mente al Poder Ejecutivo para "...modificar las alícuotas que rijan para la liquidación del gravamen", en cuya virtud cabe entender que la ley que otorga el beneficio al no establecer un impuesto fijo, resulta insusceptible de garantizar una magnitud invariable en el caso de exención.