Aranda, Carmen Orfilio el Estado Nacional (Fuer- za Aérea Argentina) si dif. de haberes y otorgamiento de grado
28/09/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_21
Jueces
Fayt
Bacqué
Belluscio
Caballero
Costa
Voces / Materias
SEGURO
CONTRATO
ROBO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 20.094
ley 20.631
Fallos: 301:581
Fallos: 293:455
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre
de 1989.
Visto los autos: "Aranda, Carmen Orfilio el Estado Nacional (Fuer-
za Aérea Argentina)
si dif. de haberes
y otorgamiento
de grado".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1845
Considerando:
Que
esta
Corte
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen
del señor Procurador
General,
cuyos términos
se dan por
reproducidos
en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se hace
lugar
al recurso
extraordinario
y se confirma
la
sentencia.
Con costas.
.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
ARCADIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S. A.
v. BUQUE RIO CINCEL
PUERTOS.
Sea que se trate de efectos de despacho directo forzoso o de despacho a depósito,
la Administración
General de Puertos
debe responder por la sustracción
de
mercaderías
ocurridas dentro
del ámbito de su jurisdicción, pero fuera de los
galpones cerrados construidos para su depósito; toda vez que el Estado conserva
la potestad de control en todo el ámbito portuario, cuya consecuencia necesaria
es su deber de custodiar los bienes que se encuentran ubicados en plazoletas de
emerge,ncia.
TRANSPORTE
MARITIMO.
Al salir la mercadería
de la esfera de custodia
del transportador
cesa su
obligación de responder por ella, trasladándose
ese deber a la Administración
General de Puertos, locual determina la imposibilidad de responsabilizar a aquél
por hechos cometidos por terceros que, en esas condiciones, serían ajenos al
transporte
por agua.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Áires, 28 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "Arcadia
Compañía
Argentina
de Seguros
S. A
el Capitán
y/o Propietario
y/o Armador
y/o Fletera
Buque Río Cincel
y/u otro si cobro de australes".
1846
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
1º) Que la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial
Federal
revocó la sentencia
de la instancia
anterior
y
rechazó la demanda
iniciada
por la compañía
aseguradora
contra
la
empresa transportista,
originada
en los faltantes
producidos mientras
la mercadería
estuvo dentro de una plazoleta temporaria
del puerto de
Buenos Aires. Contra este pronunciamiento
la parte vencida interpuso
el recurso extraordinario,
que fue concedido parcialmente.
2º) Que, para así decidir, el a quo ponderó que la Administración
General de Puertos -que
no había sido demandada-
debía responder
por el robo o hurto de las cargas ubicadas
en plazoletas
de emergencia
o hangares
de tránsito,
pues esto último daba lugar a un verdadero
contrato
de depósito, como lo había reconocido la Corte Suprema,
no
sólo cuando confirmó sentencias
que así lo establecieron,
sino también
cuando revocó el fallo plenario dictado en la causa "Sampi S. A C. 1. F.
e!. cl A G. P.", en el que se había sostenido la posiciÓn contraria.
Por
ello, la cámara entendió que era claro que, de acuerdo con el arto 266 de
la ley de navegación,
había cesado la responsabilidad
del transporta-
dor.
3º) Que el apelante
sustentó
el recurso
con agravios
de variada
naturaleza.
Empero,
el a quo lo concedió solamente
en cuanto había
cuestionado
el alcance de normas de carácter federal, por haber sido la
decisión definitiva contraria
a las pretensiones
que el recurrente
fundó
. en aquélla's. Al ser ello aSí, y por no existir constancias
de haberse
interpuesto
queja, la sentencia
del Tribunal
ha de limitarse
a analizar
la interpretación
hecha
del arto 266 de la ley 20.094 de navegación
(Fallos: 301:581; 302:110), aspecto en el que, además,
el remedio
es
procedente
(Fallos: 293:455).
4º) Que dicha norma
establece
-en
lo que al caso concierne-
"... cesa toda respo~sabi1idad
del transportador
respecto de la carga, a
partir del momento en que sea entregada
a depósitos fiscales, plazoleta,
o en lugares situados dentro de la jurisdicción
aduanera
... ". En sentido
contrapuesto
al de los jueces de la instancia
anterior,
el recurrente
afirma que en el sub examine no cesó la responsabilidad
del transpor-
tador, pues las mercaderías
no eran de despacho directo forzoso sino de
depósito, y la plazoleta
de emergencia
fue solicitada
para
exclusiva
conveniencia
de éste -a
fin de realizar
desestiba-;
de tal modo que es
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1847
la entrega
a depósito fiscal y no la mera descarga
la que produce
la
finalización
del contrato
de transporte
y el traslado
definitivo
de los
riesgos y del deber de custodia
de los bienes.
5
Q
) Que el Tribunal
comparte
la interpretación
efectuada
por el a
quo. Es que esta Corte ya ha dicho que sea que se trate
de efectos de
despacho directo forzoso o de despacho
a depósito, la Administración
General de Puertos
debe responder
por la sustracción
de mercaderías
ocurrida dentro del ámbito de sujurisdicción,
pero fuera de los galpones
cerrados construidos
para su depósito; toda vez que el Estado conserva
la potestad
de control en todo el ámbito portuario,
cuya consecuencia
necesaria
es su deber
de custodiar
los bienes
que se encuentran
ubicados en plazoletas
de emergencia
(causa S.45" XXII, "SAMPI S. A
C. I. F. e I. el AG. P. sI cobro de pesos", fallada e14 de octubre de 1988,
y sus citas) .
.6
Q
) Que tal doctrina
reconoce
su fundamento
en que al salir la
mercadería
de la esfera de custodia
del transportador
cesa su obliga-
ción de responder
por ella trasladándose
ese deber a la Administración
General de' Puertos,
lo cual determina
la imposibilidad
de responsabi-
lizar a aquél por hechos cometidos por terceros que, en esas condiciones,
serían ajenos al transporte
por agua. Se infiere en tonces que, en el caso,
carece de relevancia jurídica
alos fines de la solución a que se arriba la
distinción
entre "entrega"
y "descarga"
que formula
el apelante,
pues
al considerarse
extinguido
el compromiso
del transportador,
no cabe
duda que se ha operado la primera
de las hipótesis
aludidas.
Por ello, se confirma la sentencia
en cuanto fue materia
de recurso,
con costas (art. 68, primera
parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
JOSÉ SEVERO
CABALLERO -
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
H. M. ARGENTINA
S. A. l. y C.
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
El impuesto a las ventas fue derogado por el arto 33 de la ley 20.631; sustituido
únicamente por el tributo al valor agregado -eonf.
arto 34 ley citada-
y atento
1848
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
la previsión del arto 31, inc. b), de dicha norma legal en cuanto faculta expresa-
mente al Poder Ejecutivo para "...modificar las alícuotas que rijan para la
liquidación del gravamen", en cuya virtud cabe entender que la ley que otorga el
beneficio al no establecer un impuesto fijo, resulta insusceptible de garantizar
una magnitud invariable en el caso de exención.