H. M. Argentina
28/09/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349
ID: fallos_349_22
Keywords / Subjects
IMPUESTO
REVISIÓN
NULIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 20.631
ley 3679
ley 14.029
ley 48
ley 37
ley 23.062
ley 48.
Fallos: 270:415
Fallos: 307:2102
Fallos: 305:673
Fallos:
297:117
Fallos: 302:836
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre
de 1989.
Vistos los autos: "H. M. Argentina
S. A I. YC. sI recurso de apelación
- impuestos
internos".
Considerando:
1º) Que los agravios de la recurrente
plantean
cuestiones
sustan.
cia1mente análogas a las que esta Corte resolvió el día 3 de septiembre
de 1987 en la causa N.125.XX. "Noblex Chaco S. A el Fisco Nacional
(D. G. I.) si nulidad de resolución", a cuyos fundamentos
cabe remitirse,
brevitatis
causa.
.
2º) Que ello es así, en razón de que el impuesto
a las ventas
fue
derogado por el arto 33 de la ley 20.631; sustituido
únicamente
por el
tributo
al valor
agregado
-conf.
arto 34, ley citada-
y atento
la
previsión
del arto 31, inc. b), de dicha norma legal en cuanto faculta
expresamente
al Poder Ejecutivo para "... modificar las alícuotas
que
rijan para la liquidación
del gravamen",
en cuya virtud cabe entender
que la ley que otorga el beneficio al no establecer
un impuesto
fijo,
resulta in susceptible
de garantizar
una magnitud
invariable
en el caso
de exención.
3º) Que, además, el arto 89 de la Ley de Impuestos
Internos
(t. O. en
1976 y modificaciones)
al disponer que "no serán de aplicación respecto
de los gravámenes
contenidos
en esta ley, las exenciones genéricas
de
impuestos
-presentes
o futuros-
en cuanto no los incluyan
taxativa-
mente", dada la literalidad
de su texto, obsta también a la viabilidad
de
los agravios vertidos
por dicho tributo.
'
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1849
Por ello, se confirma la sentencia
apelada en cuantQ fue materia
del
recurso concedido; Con costas.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
'-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
JOSE RAMON LOPEZ v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DE
DEFENSA -
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO)
LEY: Interpretación
y aplicación.
No es método recomendable,
en la interpretación
de las leyes, el de atenerse
estrictamente
a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe
rastrearse
en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un
formalismo paralizante'.
FUERZAS
ARMADAS.
El derecho concedido a los "suboficiales destituidos" en el arto 277, inc. d), de la
Reglamentación
de la Justicia Militar (decreto del.1J6/28) no puede desligarse de
las prescripciones contenidas en el inc. a) que se refiere al castigo de "destitución
de suboficial" impuesta
como pena principal y siempre que no se disponga su
baja.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La inconsecuencia
o falta de previsión no se suponen en el legislador.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las normas deben interpretarse
siempre evitando darles un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyen'do las unas con las otras, y adoptando como
verdadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto.
1850
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
El actor demandó por cobro de las sumas que le correspondían,
a su
juicio, según lo dispuesto en la Reglamentación
de Justicia
Militar para
el Ejército (decreto del 1-6-28, arto 277, inc. d). Sostuvo que en 1972 se
publicó el cúmplase
de la condena a 11 años de prisión, por diversos
delitos militares,
que sufrió siendo Sargento
II!músico. La sanción fue
.cumplida en el Instituto
Penal de las Fuerzas Armadas
e incluyó, como
accesoria, la destitución.
En virtud dé esta condena y mientras
continuó bajo estado militar,
hasta
1980, se consideró
acreedor
a los haberes
de voluntario
de
primera,
como lo dispone la reglamentación
mencionada;
Por ello, una
vez liberado,
formuló reclamo administrativo
ante el coman.do de la
fuerza y el Instituto
Penal le hizo saber que se le abonarían
en forma
parcial los haberes,
limitados
a los últimos 9 meses, sin actualización
monetaria
ni intereses;
lo que provocó su rechazo epistolar
de fecha 20
de diciembre
de 1983 (fs. 9).
Al contestar
la demanda,
el Estado
Mayor General
del Ejército
pidió su rechazo, con costas.
Luego de reseñar
los antecedentes
jurídicos
y destacar
que la
Reglamentación
fue dictada durante
la vigencia del anterior
Código de
Justicia
Militar
Oey 3679), estimó
que el precepto
invocado
no es
aplicable
al caso, por el cambio de las normas
de rango superior,
al
haberse
suprimido
la sanción de "destitución
de clase" prevista
en el
arto p56 de aquel cuerpo legal y que el arto 277 reglamentaba.
En 10 que
hace
al reclamo
administrativo,.
que reconoce,
adelantó
que seria
desestimado
por los mismos fundamentos
expuestos
al responder
la
pretensión.
-11-
El juez
de primera
instancia
acogió la interpretación
jurídica
formulada
por la accionada y rechazo parcialmente
la demanda.
Sólo
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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mandó pagar, con actualización
y accesorios, las sumas correspondien-
tes al período
comprendido
entre junio
de 1979 y marzo
de 1980,
entendiendo
que por ese lapso hubo un reconocimiento
expreso
del
derecho del actor, a través de la nota del Director del Instituto
Penal del
30 de noviembre
de 1983 (ver fs. 8).
Apelado el pronunciamiento,
se expidió a fs. 1721175 la Sala IV de
la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal,
desechando
íntegramente
la demanda.
Los fundamentos
en que se basó el a quo fueron los siguientes:
a) Según el Código de Justicia
militar,
aprobado por ley 3679, las
faltas disciplinarias
se castigaban,
entre otras penas, con la destitución
o baja y con la destitución
de clase. La primera
implicaba
la privación
del estado
militar.
La segunda
(aplicable
a sargentos,
condestables,
contramaestres,
etc.) consistía
en la privación
de sus funciones
e
insignias,
pero el destituido
de clase permanecía
sometido al régimen
militar,
cumpliendo
las funciones
que se le encomendaran,
sin la
jerarquía
y prerrogativas
del rango que perdió. En resumen,
el subofi-
cial destituido
de clase debía sujetarse
a las disposiciones
como militar,
pero con el rango de soldado voluntario,
percibiendo el sueldo que a éste
correspondía.
b) El código actual, sancionado
por ley 14.029, modifica las penas,
desapareciendo
la destitución
de clase, aunque
se prevé en el arto 549,
inc.
8l! la "remoción
de clase", que consiste
en "retrogradar
a los
sargentos
y cabos o sus equivalentes,
en uno o más grados,
quienes
deberán continuar
en el que se les fije ocomo soldados, en su caso, hasta
la terminación
de su compromiso de servicios".
c) La nueva redacción impide que se confunda la remoción de cla-
se con la destitución,
pues ésta supone la pérdida
del estado militar,
con exclusión
del sancionado
de las filas militares,
sin posibilidad
de continuar
prestando
servicios
en el rango
que tenía,
o en otro
inferior.
d) El inc. d) del arto 277 de la Reglamen tación, por el que se reconoce
al "destituido"
el derecho a percibir
el sueldo de soldado voluntario,
debe ser interpretado
a través del efecto que, para esa sanción, prevé
el inc. a) del mismo artículo según el cual subsiste el estado militar
del
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sancionado,
quien
continúa
en el servicio en el rango
inferior
de
soldado, percibiendo
el sueldo correspondiente.
e) En conclusión, el arto 277 tiene vigencia en relación al sancionado
con "remoción de clase", pese a que la ausencia
de reforma
del regla-
mento mantenga
la expresión de "destitución".
f) La nota del Director del Instituto
Penal sólo refiere la marcha de
los trámites
impresos al reclamo, pero no constituye
un acto adminis-
trativo de reconocimiento
de derecho alguno; no habiéndose
demostra-
do, por 10 demás, que la autoridad
fuera competente
para disponer la
medida pretendida,
o para obligar a la Institución.
-III-
Contra este pronunciamiento
entabló la actora recurso extraordi-
nario, que fue concedido a fs. 186, en 10 que hace a la interpretación
de
normas federales,
denegándolo
en cuanto a la arbitrariedad
alegada.
Sostiene la recurrente
que el arto 549, inc. 1) del Código de Justicia
militar
incluye
la sanción
de "destitución".
Si la Reglamentación
continúa vigente en todo aquello que no colisione con la norma de fondo,
es propio que se aplique en aquellos aspectos que reglamenta
y que se
refieren a esa sanción específica. Deben distinguirse
en el arto 260, inc.
b), dos figuras
de destitución:
la primera,
como sanción genérica
o
accesoria; y la segunda,
como sanción autónoma
o principal,
que es la
derogada.
Al explicitar,
en el arto 277, los efectos de la destitución,
el Regla-
mento no sólo alude a la destitución
de suboficiales,
sino que a través
de sus incisos considera
también
la destitución
a secas, sanción que
continúa
subsistente
en la ley actual; razÓn por la cual el inc. d), que
reconoce
el pago del haber
reclamado,
debe ser interpretado
con
relación, no a la sanción derogada, sino a la destitución
que actualmen-
te rige y a que fue condenado
el actor.
Resulta
arbitrario
sostener que el ofrecimiento
de pago formulado
por la autoridad
militar,
no generó derecho
alguno
en cabeza
del
reclamante,
pues al realizarlo
por una parte de las sumas requeridas,
obligó necesariamente
al principal,
vale decir, al Estado Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-IV-
1853
t
A mi modo de ver, el recurso resulta formalmente
procedente en lo
que respecta a los agravios vinculados a la interpretación
de normas
federales, como son el Código de Justicia Militar y su reglamentación
para la fuerza (art. 14, inc. 39, ley 48), toda vez que la recurrente
fundó
en ellos su derecho, que no le ha sido reconocido.
En cambio, estimo que el alcance atribuido a las expresiones
del
Director del Instituto Penal de las Fuerzas Armadas en la nota del 30-
11-83 (fs. 8), constituye una cuestión de hecho, ajena al remedio federal,
e irrevisable
por esta vía, habida
cuenta que el a quo desestimó
el
recurso
en cuanto a la arbitrariedad,
sin que el impugnan té haya
. if!itentado la queja del arto 285 del código ritual.
"'.,
-V-
En cuanto al fondo de la cuestión, participo de la interpretación
desarrollada
por la Cámara. Ello así, por cuanto -como
lo ha sostenido
esta Corte-
no es método recomendable, en la interpretació
... (truncated text, 24916 total characters)