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H. M. Argentina

28/09/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349 ID: fallos_349_22

Keywords / Subjects

IMPUESTO REVISIÓN NULIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 20.631 ley 3679 ley 14.029 ley 48 ley 37 ley 23.062 ley 48. Fallos: 270:415 Fallos: 307:2102 Fallos: 305:673 Fallos: 297:117 Fallos: 302:836

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1989. Vistos los autos: "H. M. Argentina S. A I. YC. sI recurso de apelación - impuestos internos". Considerando: 1º) Que los agravios de la recurrente plantean cuestiones sustan. cia1mente análogas a las que esta Corte resolvió el día 3 de septiembre de 1987 en la causa N.125.XX. "Noblex Chaco S. A el Fisco Nacional (D. G. I.) si nulidad de resolución", a cuyos fundamentos cabe remitirse, brevitatis causa. . 2º) Que ello es así, en razón de que el impuesto a las ventas fue derogado por el arto 33 de la ley 20.631; sustituido únicamente por el tributo al valor agregado -conf. arto 34, ley citada- y atento la previsión del arto 31, inc. b), de dicha norma legal en cuanto faculta expresamente al Poder Ejecutivo para "... modificar las alícuotas que rijan para la liquidación del gravamen", en cuya virtud cabe entender que la ley que otorga el beneficio al no establecer un impuesto fijo, resulta in susceptible de garantizar una magnitud invariable en el caso de exención. 3º) Que, además, el arto 89 de la Ley de Impuestos Internos (t. O. en 1976 y modificaciones) al disponer que "no serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos -presentes o futuros- en cuanto no los incluyan taxativa- mente", dada la literalidad de su texto, obsta también a la viabilidad de los agravios vertidos por dicho tributo. ' DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1849 Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuantQ fue materia del recurso concedido; Con costas. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI '- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. JOSE RAMON LOPEZ v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO) LEY: Interpretación y aplicación. No es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante'. FUERZAS ARMADAS. El derecho concedido a los "suboficiales destituidos" en el arto 277, inc. d), de la Reglamentación de la Justicia Militar (decreto del.1J6/28) no puede desligarse de las prescripciones contenidas en el inc. a) que se refiere al castigo de "destitución de suboficial" impuesta como pena principal y siempre que no se disponga su baja. LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador. LEY: Interpretación y aplicación. Las normas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyen'do las unas con las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto. 1850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El actor demandó por cobro de las sumas que le correspondían, a su juicio, según lo dispuesto en la Reglamentación de Justicia Militar para el Ejército (decreto del 1-6-28, arto 277, inc. d). Sostuvo que en 1972 se publicó el cúmplase de la condena a 11 años de prisión, por diversos delitos militares, que sufrió siendo Sargento II!músico. La sanción fue .cumplida en el Instituto Penal de las Fuerzas Armadas e incluyó, como accesoria, la destitución. En virtud dé esta condena y mientras continuó bajo estado militar, hasta 1980, se consideró acreedor a los haberes de voluntario de primera, como lo dispone la reglamentación mencionada; Por ello, una vez liberado, formuló reclamo administrativo ante el coman.do de la fuerza y el Instituto Penal le hizo saber que se le abonarían en forma parcial los haberes, limitados a los últimos 9 meses, sin actualización monetaria ni intereses; lo que provocó su rechazo epistolar de fecha 20 de diciembre de 1983 (fs. 9). Al contestar la demanda, el Estado Mayor General del Ejército pidió su rechazo, con costas. Luego de reseñar los antecedentes jurídicos y destacar que la Reglamentación fue dictada durante la vigencia del anterior Código de Justicia Militar Oey 3679), estimó que el precepto invocado no es aplicable al caso, por el cambio de las normas de rango superior, al haberse suprimido la sanción de "destitución de clase" prevista en el arto p56 de aquel cuerpo legal y que el arto 277 reglamentaba. En 10 que hace al reclamo administrativo,. que reconoce, adelantó que seria desestimado por los mismos fundamentos expuestos al responder la pretensión. -11- El juez de primera instancia acogió la interpretación jurídica formulada por la accionada y rechazo parcialmente la demanda. Sólo 1851 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 mandó pagar, con actualización y accesorios, las sumas correspondien- tes al período comprendido entre junio de 1979 y marzo de 1980, entendiendo que por ese lapso hubo un reconocimiento expreso del derecho del actor, a través de la nota del Director del Instituto Penal del 30 de noviembre de 1983 (ver fs. 8). Apelado el pronunciamiento, se expidió a fs. 1721175 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, desechando íntegramente la demanda. Los fundamentos en que se basó el a quo fueron los siguientes: a) Según el Código de Justicia militar, aprobado por ley 3679, las faltas disciplinarias se castigaban, entre otras penas, con la destitución o baja y con la destitución de clase. La primera implicaba la privación del estado militar. La segunda (aplicable a sargentos, condestables, contramaestres, etc.) consistía en la privación de sus funciones e insignias, pero el destituido de clase permanecía sometido al régimen militar, cumpliendo las funciones que se le encomendaran, sin la jerarquía y prerrogativas del rango que perdió. En resumen, el subofi- cial destituido de clase debía sujetarse a las disposiciones como militar, pero con el rango de soldado voluntario, percibiendo el sueldo que a éste correspondía. b) El código actual, sancionado por ley 14.029, modifica las penas, desapareciendo la destitución de clase, aunque se prevé en el arto 549, inc. 8l! la "remoción de clase", que consiste en "retrogradar a los sargentos y cabos o sus equivalentes, en uno o más grados, quienes deberán continuar en el que se les fije ocomo soldados, en su caso, hasta la terminación de su compromiso de servicios". c) La nueva redacción impide que se confunda la remoción de cla- se con la destitución, pues ésta supone la pérdida del estado militar, con exclusión del sancionado de las filas militares, sin posibilidad de continuar prestando servicios en el rango que tenía, o en otro inferior. d) El inc. d) del arto 277 de la Reglamen tación, por el que se reconoce al "destituido" el derecho a percibir el sueldo de soldado voluntario, debe ser interpretado a través del efecto que, para esa sanción, prevé el inc. a) del mismo artículo según el cual subsiste el estado militar del 1852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 sancionado, quien continúa en el servicio en el rango inferior de soldado, percibiendo el sueldo correspondiente. e) En conclusión, el arto 277 tiene vigencia en relación al sancionado con "remoción de clase", pese a que la ausencia de reforma del regla- mento mantenga la expresión de "destitución". f) La nota del Director del Instituto Penal sólo refiere la marcha de los trámites impresos al reclamo, pero no constituye un acto adminis- trativo de reconocimiento de derecho alguno; no habiéndose demostra- do, por 10 demás, que la autoridad fuera competente para disponer la medida pretendida, o para obligar a la Institución. -III- Contra este pronunciamiento entabló la actora recurso extraordi- nario, que fue concedido a fs. 186, en 10 que hace a la interpretación de normas federales, denegándolo en cuanto a la arbitrariedad alegada. Sostiene la recurrente que el arto 549, inc. 1) del Código de Justicia militar incluye la sanción de "destitución". Si la Reglamentación continúa vigente en todo aquello que no colisione con la norma de fondo, es propio que se aplique en aquellos aspectos que reglamenta y que se refieren a esa sanción específica. Deben distinguirse en el arto 260, inc. b), dos figuras de destitución: la primera, como sanción genérica o accesoria; y la segunda, como sanción autónoma o principal, que es la derogada. Al explicitar, en el arto 277, los efectos de la destitución, el Regla- mento no sólo alude a la destitución de suboficiales, sino que a través de sus incisos considera también la destitución a secas, sanción que continúa subsistente en la ley actual; razÓn por la cual el inc. d), que reconoce el pago del haber reclamado, debe ser interpretado con relación, no a la sanción derogada, sino a la destitución que actualmen- te rige y a que fue condenado el actor. Resulta arbitrario sostener que el ofrecimiento de pago formulado por la autoridad militar, no generó derecho alguno en cabeza del reclamante, pues al realizarlo por una parte de las sumas requeridas, obligó necesariamente al principal, vale decir, al Estado Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 -IV- 1853 t A mi modo de ver, el recurso resulta formalmente procedente en lo que respecta a los agravios vinculados a la interpretación de normas federales, como son el Código de Justicia Militar y su reglamentación para la fuerza (art. 14, inc. 39, ley 48), toda vez que la recurrente fundó en ellos su derecho, que no le ha sido reconocido. En cambio, estimo que el alcance atribuido a las expresiones del Director del Instituto Penal de las Fuerzas Armadas en la nota del 30- 11-83 (fs. 8), constituye una cuestión de hecho, ajena al remedio federal, e irrevisable por esta vía, habida cuenta que el a quo desestimó el recurso en cuanto a la arbitrariedad, sin que el impugnan té haya . if!itentado la queja del arto 285 del código ritual. "'., -V- En cuanto al fondo de la cuestión, participo de la interpretación desarrollada por la Cámara. Ello así, por cuanto -como lo ha sostenido esta Corte- no es método recomendable, en la interpretació

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