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Messina, Rug0.l otra el Banco Central de la República Argentina sI cobro de peso

03/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_26

Judges

Mendoza

Keywords / Subjects

BANCO CONTRATO

Cited Norms

ley 21.526 ley 21.526 ley 22.051 ley 15.336

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Messina, Rug0.l otra el Banco Central de la República Argentina sI cobro de pesos. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala l, al revocar la sentencia de primera instancia condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar a los actores el valor de los depósitos a plazo fijo, nominativos, transfe- ribles, que habían constituido en la Caja de Crédito Primavera Coop. Ltda., ordenando que los importes se actualicen desde la fecha de los respectivos vencimientos hasta la fecha del efectivo pago, con arreglo al índice de precios mayoristas, nivel general, con más un interés del 6 % anual por igual lapso. 2º) Que contra la referida sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido sólo en lo referente a los efectos del plazo establecido en el arto 56 de la ley 21.526, y es admisible con dicha extensión, pues la sentencia en este punto resolvió una cuestión mediante la interpretación de una ley federal y la decisión fue contraria al derecho invocado por la recurrente. Esta se agravia sosteniendo que la ley 21.526 (art. 56) establece que el régimen de garantía comienza a regir a partir de la fecha de la liquidación, y que desde ese momento deben contarse los treinta días a que se refiere la norma, plazo durante el cual-dice-no corresponde la percepción de ajustes ni compensaciones. 3º) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307: 534), no es menos cierto que también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se com- padece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1867 devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el arto 56 de la ley 21.526. Y esto es así porque los fines de índole macro económica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pactados (sentencias recaídas en las causas: C.15.XXI. "Corbo, Miguel Angel y otros cl Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", del 1º de octubre de 1987, F. 378.XXI. "Fernández, Raúl Ambrosio y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", del 11 de octubre de 1988, g.4 70.XXI. "Galarraga, Ignacio el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", del 22 de diciembre de 1988); 4º) Que también ha sostenido esta Corte que el fallo que ordenó la devolución del capital e intereses pactados corridos hasta la fecha en que se cumple el plazo de treinta días impuesto por el arto 56 de la ley 21.526 y a partir de ese momento la actualización de la suma total con más un interés puro hasta la fecha del efectivo pago, se compadece con la doctrina reseñada en el considerando anterior (fallo recaído en la causa: W.25. y 26.XXII. ''Wernicke, Jaime y otro cl Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. y otro si cobro de pesos", en la fecha). 5º) Que, sin embargo, en el presente caso, por tratarse de certifica- dos de depósito vencidos con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la depositaria, corresponde que el plazo que establece el artículo 56 de la ley 21.526 se compute a partir de dicha fecha (conf. sentencia recaída en autos F.378.XXI. "Fernán~ dez, Raúl Ambrosio y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos", del 11 de octubre de 1988). Y ello es así, porque al tener el mencionado plazo por objeto permitir, al ente rector, el control del cumplimiento de los requisitos legales para efectuar el pago, no parece razonable que comience a contarse en fecha anterior a la liquidación, momento en que comienza la vigencia de la garantía y en que el Banco Central sustituye a los representantes legales de la entidad liquidada. 6º) Que por tal motivo, en el sub iudice corresponde que se abonen al depositante los intereses pactados hasta treinta días posteriores a la liquidación de la entidad financiera y desde allí la suma total obtenida con más lá indexación monetaria e intereses puros, corridos hasta el día del efectivo pago. 1868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se deja sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario, con los alcances indicados. Vuelvan los autos al tribunal a quo a efectos de que dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los fundamentos del presente fallo. Costas por su orden en virtud de haber prosperado sólo parcialmente los agravios de la recurrente. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. HERIBERTO NORMANDO REGO v. DffiECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO Ex:rRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró prescripta la acción de expropiación inversa, ignorando absolutamente las presentaciones de la propie- taria tendientes a lograr la transferencia de los lotes del Estado por la vía eitrajud)cial de la compra directa (avenimiento), trámite infructuoso pero que actuó como causa interruptiva de la prescripción (aplicación analógica del arto 3986 del Código Civil) (1). BERTA B. LONGOBUCO y ÜTRo v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA . ENTIDADES FINANCIERAS. La garantía de los depósitos instrumentada por la ley 22.051 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición es declaración jurada que la ley menciona (2). (1) 3 de octubre. Fallos: 308: 1873. (2) 3 de octubre. Causa "Galarraga, Ignacio el Banco Central de la República Argentina" de fecha 22 de diciembre de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 ENTIDADES FINANCIERAS. 1869 En relación a la garantía de los depósitos, el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. Salvo que una connivencia fuera termi. nantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros: resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueden incurrir los depositarios (1). ENTIDADES FINANCIERAS. La obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato del depósito, sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica, y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (2). ENTIDADES FINANCIERAS. La interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con la finalidad de regulación económica, es la que asegura a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más sus intereses, inclusi- ve los devengados durante el plazo de 30 días que establece el arto 56 de la ley 21.526 (3). ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde la devolución del capital e intereses pactados corridos hasta la fecha en que se cumple el plazo de 30 dias impuesto por el arto 56 de la ley 21.526 y a partir de ese momento la actualización de la suma total con más un interés puro hasta la fecha del efectivo pago (4). (1) Causa "Ferreyra, Antonio Adelino y otros el Banco Central de la República Argentina" del 17 de mayo de 1988. (2) Fallos: 307: 534. (3) Fallos: 310: 1950. Causas "Fernández, Raúl Ambrosio y otros el Banco Central de la República Argentina" y "Galarraga, Ignacio el Banco Central de la República Argentina" del 11 de octubre y 22 de diciembre de 1988 res- pectivamente. (4) Causas "Wernicke, Jaime y otro el Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. y otro" y "Messina, Hugo y otra el Banco Central de la República Argentina" del 3 de octubre de 1989. 1870 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 SADE S.A.C.C.I.F.I.M. v. PROVINCIA DE MENDOZA LEY: Interpretación y aplicación . .Las leyes deben ser interpretadas de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. La legislación propia del Congreso Federal, en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés púb!.icoque requiere el establecimiento nacional. . ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción federal, como ocurre con la generación .de energía eléctrica (art. 6º de la ley 15.336) incide siempre en los propósitos de interés público que requiere el establecimiento nacional, la pauta para aceptar o rechazar las facultades locales no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esta utilidad nacional, en el sentido de que ésa no se vea condicionada, menoscabada o impedida. .