Messina, Rug0.l otra el Banco Central de la República Argentina sI cobro de peso
03/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_26
Judges
Mendoza
Keywords / Subjects
BANCO
CONTRATO
Cited Norms
ley 21.526
ley
21.526
ley 22.051
ley
15.336
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Messina,
Rug0.l
otra el Banco Central
de la
República Argentina
sI cobro de pesos.
Considerando:
1º) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
Sala l, al revocar
la sentencia
de primera
instancia
condenó al Banco Central de la República Argentina
a pagar
a los actores el valor de los depósitos a plazo fijo, nominativos,
transfe-
ribles, que habían
constituido
en la Caja de Crédito Primavera
Coop.
Ltda., ordenando
que los importes
se actualicen
desde la fecha de los
respectivos
vencimientos
hasta
la fecha del efectivo pago, con arreglo
al índice de precios mayoristas,
nivel general, con más un interés del 6
% anual por igual lapso.
2º) Que contra
la referida
sentencia,
la demandada
interpuso
recurso
extraordinario
que fue concedido sólo en lo referente
a los
efectos del plazo establecido en el arto 56 de la ley 21.526, y es admisible
con dicha
extensión,
pues la sentencia
en este punto
resolvió
una
cuestión mediante
la interpretación
de una ley federal y la decisión fue
contraria
al derecho invocado por la recurrente.
Esta se agravia sosteniendo
que la ley 21.526 (art. 56) establece que
el régimen
de garantía
comienza
a regir a partir
de la fecha de la
liquidación,
y que desde ese momento deben contarse
los treinta
días
a que se refiere la norma, plazo durante
el cual-dice-no
corresponde
la percepción
de ajustes ni compensaciones.
3º) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como
garante
asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino
de la ley, ya que ella ha sido impuesta
con fines de regulación económica
y no para asegurar
el cobro por parte de un acreedor particular
(Fallos:
307: 534), no es menos cierto que también ha dicho que la interpretación
de las normas
que establecen
el régimen de garantía
que más se com-
padece
con tal finalidad,
es la que asegure
a los depositantes
la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1867
devolución
de sus imposiciones
con más los intereses,
inclusive
los
devengados
durante
el plazo de treinta
días que establece
el arto 56 de
la ley 21.526. Y esto es así porque los fines de índole macro económica
que pudieran
inspirar
la sanción del régimen de garantía
de depósitos
no podrían alcanzarse
si dicho régimen no asegurara
a los depositantes
la real devolución
de sus imposiciones,
con los intereses
pactados
(sentencias
recaídas
en las causas: C.15.XXI. "Corbo, Miguel Angel y
otros cl Banco Central
de la República Argentina
si cobro de pesos", del
1º de octubre de 1987, F. 378.XXI. "Fernández,
Raúl Ambrosio y otros
el Banco Central
de la República Argentina
si cobro de pesos", del 11 de
octubre de 1988, g.4 70.XXI. "Galarraga,
Ignacio el Banco Central
de la
República Argentina
si cobro de pesos", del 22 de diciembre
de 1988);
4º) Que también
ha sostenido esta Corte que el fallo que ordenó la
devolución del capital e intereses
pactados
corridos hasta
la fecha en
que se cumple el plazo de treinta
días impuesto por el arto 56 de la ley
21.526 y a partir
de ese momento la actualización
de la suma total con
más un interés
puro hasta la fecha del efectivo pago, se compadece con
la doctrina
reseñada
en el considerando
anterior
(fallo recaído
en la
causa: W.25. y 26.XXII. ''Wernicke,
Jaime
y otro cl Caja de Crédito
Versailles
Coop. Ltda. y otro si cobro de pesos", en la fecha).
5º) Que, sin embargo, en el presente
caso, por tratarse
de certifica-
dos de depósito vencidos con anterioridad
a la fecha en que el Banco
Central
dispuso
la liquidación
de la depositaria,
corresponde
que el
plazo que establece
el artículo 56 de la ley 21.526 se compute a partir
de dicha fecha (conf. sentencia
recaída
en autos F.378.XXI. "Fernán~
dez, Raúl Ambrosio y otros el Banco Central
de la República Argentina
si cobro de pesos", del 11 de octubre de 1988). Y ello es así, porque al
tener el mencionado
plazo por objeto permitir,
al ente rector, el control
del cumplimiento
de los requisitos
legales para efectuar
el pago, no
parece
razonable
que comience
a contarse
en fecha
anterior
a la
liquidación,
momento en que comienza la vigencia de la garantía
y en
que el Banco Central
sustituye
a los representantes
legales
de la
entidad
liquidada.
6º) Que por tal motivo, en el sub iudice corresponde
que se abonen
al depositante
los intereses
pactados hasta treinta
días posteriores
a la
liquidación
de la entidad financiera
y desde allí la suma total obtenida
con más lá indexación monetaria
e intereses
puros, corridos hasta el día
del efectivo pago.
1868
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
Por ello, se deja sin efecto la sentencia en cuanto ha sido materia
del
recurso extraordinario,
con los alcances indicados. Vuelvan los autos al
tribunal
a quo a efectos de que dicte, por quien corresponda,
un nuevo
pronunciamiento
de acuerdo
a los fundamentos
del presente
fallo.
Costas por su orden en virtud de haber prosperado
sólo parcialmente
los agravios
de la recurrente.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
HERIBERTO
NORMANDO REGO v. DffiECCION
NACIONAL DE VIALIDAD
RECURSO
Ex:rRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que declaró prescripta
la acción de
expropiación
inversa, ignorando
absolutamente
las presentaciones
de la propie-
taria
tendientes
a lograr
la transferencia
de los lotes del Estado
por la vía
eitrajud)cial
de la compra directa (avenimiento),
trámite
infructuoso
pero que
actuó como causa interruptiva
de la prescripción
(aplicación
analógica
del arto
3986 del Código Civil) (1).
BERTA B. LONGOBUCO
y
ÜTRo v. BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA
.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
La garantía
de los depósitos instrumentada
por la ley 22.051 se extiende
a todas
las personas
amparadas
por el régimen y el único requisito exigible por el Banco
Central,
además de la acreditación
de su imposición es declaración jurada
que la
ley menciona
(2).
(1) 3 de octubre. Fallos: 308: 1873.
(2) 3 de octubre.
Causa "Galarraga,
Ignacio el Banco Central
de la República
Argentina"
de fecha 22 de diciembre
de 1988.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
ENTIDADES FINANCIERAS.
1869
En relación a la garantía
de los depósitos, el obrar irregular de los depositarios
no puede imputarse
a los depositantes.
Salvo que una connivencia fuera termi.
nantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas
que las que habitualmente
exigen las entidades financieras a quienes les confían
sus ahorros: resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en
que pueden incurrir los depositarios (1).
ENTIDADES FINANCIERAS.
La obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato
del depósito, sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación
económica, y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular
(2).
ENTIDADES FINANCIERAS.
La interpretación
de las normas que establecen el régimen de garantía que más
se compadece con la finalidad de regulación económica, es la que asegura a los
depositantes
la devolución de sus imposiciones con más sus intereses, inclusi-
ve los devengados durante
el plazo de 30 días que establece el arto 56 de la
ley 21.526 (3).
ENTIDADES FINANCIERAS.
Corresponde la devolución del capital e intereses pactados corridos hasta la fecha
en que se cumple el plazo de 30 dias impuesto por el arto 56 de la ley 21.526 y a
partir de ese momento la actualización de la suma total con más un interés puro
hasta la fecha del efectivo pago (4).
(1) Causa "Ferreyra, Antonio Adelino y otros el Banco Central de la República
Argentina" del 17 de mayo de 1988.
(2) Fallos: 307: 534.
(3) Fallos: 310: 1950. Causas "Fernández,
Raúl Ambrosio y otros el Banco
Central de la República Argentina" y "Galarraga, Ignacio el Banco Central
de la República Argentina" del 11 de octubre y 22 de diciembre de 1988 res-
pectivamente.
(4) Causas "Wernicke, Jaime y otro el Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. y
otro" y "Messina, Hugo y otra el Banco Central de la República Argentina" del
3 de octubre de 1989.
1870
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
SADE S.A.C.C.I.F.I.M.
v. PROVINCIA
DE MENDOZA
LEY: Interpretación
y aplicación .
.Las leyes deben ser interpretadas
de manera que armonicen con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD
NACIONAL.
La legislación propia del Congreso Federal, en los lugares adquiridos en las
provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que
se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda
potestad
de manera
exclusiva y excluyente; la supresión
de la jurisdicción
provincial debe limitarse
a los casos en que su ejercicio interfiera
con la
satisfacción del propósito de interés púb!.icoque requiere el establecimiento
nacional.
.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD
NACIONAL.
Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción
federal, como ocurre con la generación .de energía eléctrica (art. 6º de la ley
15.336) incide siempre en los propósitos de interés
público que requiere
el
establecimiento nacional, la pauta para aceptar o rechazar las facultades locales
no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente
a esta
utilidad nacional, en el sentido de que ésa no se vea condicionada, menoscabada
o impedida.
.