'SADE
03/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349
ID: fallos_349_27
Keywords / Subjects
IMPUESTO
CONTRATO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
15.336
ley 48
ley 15.336
resolución 51
Fallos: 307:1018
Fallos: 308:647
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1989.
Vistos los autos: 'SADE S. A. C. C. I. F. I. M. cl Provincia de Mendoza
si A. P. A.".
Considerando:
1º) Que la Suprema
Corte de Justicia
de ia Provincia
dé Mendoza
rechazó la acción procesal administrativa
interpuesta
porSADE
S. A.
C. C. I. F. I. M. contra la resolución 51/83 del Tribunal
Administrativo
Fiscal local que, a su vez, confirmó las actuaciones
del Fisco provincial
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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en las cuales se constató la falta de pago, por parte de la citada empresa,
del impuesto
de sellos provincial
correspondiente
a los contratos
celebrados entre SADE y Agua y Energía Eléctrica con motivo de la
obra "Línea de Alta Tensión 132 Kv. Estación Transformadora
Ancho-
ris-Estación Transformadora
Bajo Río Tunuyán (Provincia de Mendo-
za)". Contra
dicho pronunciamiento,
el representante
de la actora
interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 114.
22) Que el apelante sostiene que la Provincia de Mendoza carece de
facultades para aplicar a su representada
el impuesto cuestionado pues
la obra mencionada
en el considerando
anterior
sería un "estableci-
miento de utilidad nacional" que, en virtud de lo dispuesto por el arto
.67, inc. 27, de la Constitución
Nacional,
estaría
exento del poder
tributario
local. Considera que tal solución también encuentra
susten-
to en el arto 67, inc. 16,de la Ley Fundamental
que autoriza al Congreso
Nacional a otorgar concesiones temporales de privilegios y recompen-
sas de estímulo, como lo serían las previstas
en el arto 12 de la ley
15.336, que dice: "Las obras e instalaciones de generacÍón, transforma-
ción y transmisión
de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la
energía generada o transportada
en las mismas no pueden ser grava-
das con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación
local que restrinjan
o dificulten su libre producción y circulación. No se
comprenden
en esta exención las tasas retributivas
por serVicios y
mejoras de orden local".
32) Que el recurso interpuesto
es formalmente
procedente pues el
apelante ha cuestionado la validez de una ley provincial y la decisión
ha sido en favor de dicha validez (art. 14, inc. 22, de la ley 48).
42) Que, si se parte del principio fundamental
de que las leyes deben
ser interpretadas
de manera
que armonicen
con el ordenamiento
jurídico restante
y con los principios y garantías
de la Constitución
Nacional (Fallos: 307:1018, considerando 62 y sus citas), resulta nece-
sario examinar
la jurisprudencia
del Tribunal
respecto del arto 67,
inc. 27, de la Constitución Nacional para así determinar
la compatibi-
lidad u oposición de la legislación provincial cuestionada con el arto 12
de la ley 15.336.
52) Que, así, esta Corte ya ha dicho que la legislación propia del
Congreso Federal,
en los lugares
adquiridos
en las provincias para
establecimientos
de utilidad
nacional, no autoriza a concluir que se
pretende
federalizar
esos territorios
en medida
tal que la Nación
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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atraiga
toda potestad
de manera
exclusiva y excluyente;
la supresión
de lajurisdicción
provincial debe limitarse
a los casos en que su ejercicio
interfiera
con la satisfacción
del propósito
de interés
público
que
requiere
el establecimiento
nacional (Fallos: 308:647, considerando
10
y sus citas). Como el ejercicio de una facultad
por la provincia
en los
enclaves de jurisdicción
federal, como ocurre en autos con 1a generación
de energía
eléctrica (art. 6, ley 15.336), incide siempre en aquéllos, la
pauta para aceptar o rechazar
las facultades
locales no es la incidencia
sino su compatibilidad
con lo afectado
o inherente
a esa utilidad
nacional, en el sentido de que éstano
se vea condicionada,
menoscaba-
da o impedida
(fallo citado, considerando
11 y sus citas).
6!!)Que, a la luz de los principios
reseñados
en el considerando
anterior,
resulta claro que la sola afirmación del apelante,
en el sentido
de que el tributo
local habría
recaído
sobre la obra en cuestión,
es
completamente
insuficiente
para descalificar
los poderes provinciales
impugnados
por la actora.
En consecuencia,
cabe resolver
que el
apelante
no ha acreditado
que el gravamen
haya restringido
o dificul-
tado la libre producción y circulación de energía eléctrica (art. 12, ley
15.336).
Por ello, se confirma la sentencia
apelada.
Con costas.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ASTILLEROS
CONUMAR S. R. L.
RECURSO
EXrRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Impuestos
y tasas.
El agravio relativo a que dos bienes componen un único producto cuyo expendio
constituye el hecho imponible del impuesto reclamado, no puede ser admitido,
toda vez que remite al examen de una cuestión de hecho propia de los jueoes de
la causa y ajena a la instancia extraordinaria,
exoepto supuestos de arbitrarie-
dad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso extraor-
dinario.
La argume.ntación
desarrollada
en oca-sión de interponer
el remedio federal
constituye un planteo deducido extemporáneamente,
pues debió realizarse
en la
primera oportunidad posible en el curso del procedimiento, es decir al impugnar-
se la decisión del organismo jurisdiccional
ya que en la alzada
aquélla
fue
confirmada
sobre la base de fundamentos
coincidentes.