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'SADE

03/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349 ID: fallos_349_27

Keywords / Subjects

IMPUESTO CONTRATO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 15.336 ley 48 ley 15.336 resolución 51 Fallos: 307:1018 Fallos: 308:647

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 1989. Vistos los autos: 'SADE S. A. C. C. I. F. I. M. cl Provincia de Mendoza si A. P. A.". Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de ia Provincia dé Mendoza rechazó la acción procesal administrativa interpuesta porSADE S. A. C. C. I. F. I. M. contra la resolución 51/83 del Tribunal Administrativo Fiscal local que, a su vez, confirmó las actuaciones del Fisco provincial DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1871 en las cuales se constató la falta de pago, por parte de la citada empresa, del impuesto de sellos provincial correspondiente a los contratos celebrados entre SADE y Agua y Energía Eléctrica con motivo de la obra "Línea de Alta Tensión 132 Kv. Estación Transformadora Ancho- ris-Estación Transformadora Bajo Río Tunuyán (Provincia de Mendo- za)". Contra dicho pronunciamiento, el representante de la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 114. 22) Que el apelante sostiene que la Provincia de Mendoza carece de facultades para aplicar a su representada el impuesto cuestionado pues la obra mencionada en el considerando anterior sería un "estableci- miento de utilidad nacional" que, en virtud de lo dispuesto por el arto .67, inc. 27, de la Constitución Nacional, estaría exento del poder tributario local. Considera que tal solución también encuentra susten- to en el arto 67, inc. 16,de la Ley Fundamental que autoriza al Congreso Nacional a otorgar concesiones temporales de privilegios y recompen- sas de estímulo, como lo serían las previstas en el arto 12 de la ley 15.336, que dice: "Las obras e instalaciones de generacÍón, transforma- ción y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser grava- das con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprenden en esta exención las tasas retributivas por serVicios y mejoras de orden local". 32) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente pues el apelante ha cuestionado la validez de una ley provincial y la decisión ha sido en favor de dicha validez (art. 14, inc. 22, de la ley 48). 42) Que, si se parte del principio fundamental de que las leyes deben ser interpretadas de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1018, considerando 62 y sus citas), resulta nece- sario examinar la jurisprudencia del Tribunal respecto del arto 67, inc. 27, de la Constitución Nacional para así determinar la compatibi- lidad u oposición de la legislación provincial cuestionada con el arto 12 de la ley 15.336. 52) Que, así, esta Corte ya ha dicho que la legislación propia del Congreso Federal, en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación 1872 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de lajurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional (Fallos: 308:647, considerando 10 y sus citas). Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción federal, como ocurre en autos con 1a generación de energía eléctrica (art. 6, ley 15.336), incide siempre en aquéllos, la pauta para aceptar o rechazar las facultades locales no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, en el sentido de que éstano se vea condicionada, menoscaba- da o impedida (fallo citado, considerando 11 y sus citas). 6!!)Que, a la luz de los principios reseñados en el considerando anterior, resulta claro que la sola afirmación del apelante, en el sentido de que el tributo local habría recaído sobre la obra en cuestión, es completamente insuficiente para descalificar los poderes provinciales impugnados por la actora. En consecuencia, cabe resolver que el apelante no ha acreditado que el gravamen haya restringido o dificul- tado la libre producción y circulación de energía eléctrica (art. 12, ley 15.336). Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANTONIO BACQUÉ. ASTILLEROS CONUMAR S. R. L. RECURSO EXrRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas. El agravio relativo a que dos bienes componen un único producto cuyo expendio constituye el hecho imponible del impuesto reclamado, no puede ser admitido, toda vez que remite al examen de una cuestión de hecho propia de los jueoes de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, exoepto supuestos de arbitrarie- dad. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1873 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor- dinario. La argume.ntación desarrollada en oca-sión de interponer el remedio federal constituye un planteo deducido extemporáneamente, pues debió realizarse en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento, es decir al impugnar- se la decisión del organismo jurisdiccional ya que en la alzada aquélla fue confirmada sobre la base de fundamentos coincidentes.