Limpia 2001 S. ~. L.
03/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_29
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 18.345
ley
1285/58
ley 17.418
ley 21.650
ley 20.840
ley
48
ley 48
Decreto
1777/75
Decreto 2714/83
decreto 146
decreto 304
decreto 1777
Fallos: 305:441
Fallos:
302:63
Fallos: 289:39
Fallos: 167:267
Fallos: 306:303
Fallos: 298:47
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q)Que tal como resulta
de los términos
de la demanda
-a
la cual,
en principio, cabe atenerse
para determinar
la competencia-la
actora,
vecina de la Provincia de Buenos Aires, demandó a dicho Estado ya la
firma "Limpia
2001 S. ~. L." -con
domicilio en Capital
Federal-
invocando la ruptura
de la relación laboral que la habría vinculado con
ambas.
La demanda
fue presentada
ante
la Justicia
Nacional
del
Trabajo
de la Capital
Federal
y el juez a cargo del Juzgado
NQ13 de
dicho fuero decidió, con fundamento
en lo dispuesto
en el arto 101 de la
Constitución
Nacional, declararse
incompetente
y remitir las actuacio-
nes a esta Corte (fs. 7 vta.).
22) Que de lo reseñado
surge que la causa debe ser encuadrada,
prima facie, como "civil" -en
el limitado
marco cognoscitivo
que es
propio de las cuestiones
de competencia-
pues tal condición
le es
atribuida
a aquéllas
en las cuales la decisión hace "sustancialmente
aplicables
disposiciones
del derecho común, entendido
como tal el que
se relaciona
con el régimen
de legislación
contenido en la facultad
del
arto 67, inc. 11, de la Constitución
Nacional"
(D. 50. XXII. "Diarios y
Noticias S. A. cl Formosa,
Provincia
de si cobro de australes
y devolu-
ción de equipos", sentencia
del 6 de septiembre
de 1988, cons. 2Q).
1880
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
39) Que cuando
una
provincia
es parte
en una
causa
civil, la
competencia
originaria
y exclusiva del Tribunal-que
en estos casos lo
..-esrátionaepersonae-
surte a condición de que tenga distinta vecindad
la parte contraria
(conf. Comp. N9 127.XXl. "Asociación Trabajadores
del Estado el Estado de la Provincia de En tre Ríos sllaboral" ,resolución
del 26 de marzo de 1987, cons. 59 y T.245.XXI. "Telecor S. A. C. e 1.
el Catamarca,
Prov. de si restitución
de inmueble",
fallo del 8 de sep-
tiembre de 1988, cons. 39).En esos supuestos,
el requisito
de la distinta
vecindad
es "esencial" (conf. fallos precitados).
49)Que, ciertamente,
existen causas de este tipo que se declaran
de
la competencia
originaria
de esta Corte sin que se presente
el mencio-
nado requisito,
pero la solución encuentra
sentido y justificación
en la
circunstancia
de que en ellas resulta imprescindible
armonizar
prerro-
gativas
jurisdiccionales
de igual
rango
constitucional,
como única
manera
de preservarlas.
Así, sobre la base del derecho de la Nación
-o
una entidad
nacional-
al fuero federal y el de la provincia
a la
jurisdicción
originaria
del Tribunal
(arts. 100 y 101 de la Constitución
Naciona1), se declara la competencia
originaria
de la Corte Suprema,
aun sin darse
la condición mentada
en el considerando
precedente
(conf. Fallos: 305:441 y 308:2054).
5º) Que en el sub examine la elección efectuada
por la actora (al
promover su demanda
ante los tribunales
nacionales
del trabajo en la
Capital Federal) sólo encuentra
sustento
en el arto 24 de la ley 18.345,
precepto que -como
es obvio-
ha sido exclusivamente
concedido a fin
de otorgar varias posibilidades
al demandante
(generalmente
el traba-
jador) respecto del tribunal
ante el cual radicará
su reclamo.
69)Que las opciones que la citada norma establece -cuyo
ejercicio
está expedito en la generalidad
de los casos-
no pueden, sin embargo,
traducirse
en una indebida ampliación
de la jurisdicción
originaria
del
Tribunal
que, como se 10ha reiterado
desde antiguo,
proviene
de la
Constitución
Nacional, es de naturaleza
restrictiva
y no es susceptible
de ampliarse,
restringirse
ni modificarse
mediante
normas
legales
(Fallos:
302:63 y sus citas:
308:2356,
entre
otros).
Eso es 10 que
sucedería
sí se hiciera prevalecer
lo dispuesto
en un precepto procesal
(el citado arto 24 de la ley 18.345) sobre las características
que ostenta
la jurisdicción
originaria
de la Corte Suprema.
79)Que, de admitirse
la opción por lajusticia
del "lugar de celebra,.,
ci6n del contrato" (art. 24), se concluiría-atento
a la imposibilidad
de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1881
que un Estado provincial litigue ante un tribunal
nacional inferior
(Comp. 386. XXI. "S. U. P. E. el Pcia. de Santa
Cruz si acción de
reivindicación", sentencia del 24 de noviembre de 1987)-
en que la
causa deba tramitar ante esta Corte. Ello importaría hacer competente
al Tribunal en una causa civil en la que falta el requisito de la distinta
vecindad, por el solo imperio de una norma legal que --de hecho-
primaría sobre la Ley Fundamental.
8º) Que ni siquiera en el sub examine podría ser invocado un
eventual derecho al fuero federal del otro codemandado puesto que,
atento
a la naturaleza
laboral de la pretensión
esgrimida
por la
demandante,
resulta de aplicación la jurisprudencia
que autoriza la
intervención de los tribunales del trabajo provinciales, aun cuando la
jurisdicción federal hubiera correspondido, en principio, en razón de las
personas (conf. Fallos: 289:39 y sus citas).
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria del
Tribunal. Remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo Nº 13, para que éste cumpla con lo prescripto en
el arto 4, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, con copia del precedente citado en el considerando 7º.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
CARLOS
S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
LILIANA HAZRLIN
DE MARTIN v. OBRA SOCIAL
PARA El PERSONAL
DE ENTEL.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes civiles y comerciales.
Daños y perjuicios.
Es competente
la Justicia
Nacional de Primera
Instancia
en 10.Civil de la Capital
Federal
para entender
en la demanda
contra una obra social y contra un médico
reclamando
el resarcimiento
de los daños y peJjuicios provocados por negligencia
y mal desempeño
de los profesionales
que atendieron
al actor (art. 43, inc. c. yart.
43 bis, inc. e), in fine, del decreto-ley
1285/58). (1)
(1) 3 de octubre. Causa "Balle de De Marco, Estela B. el Arteaga, Rernando
y otro"
de fecha 11 de abril de 1989.
1882
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
ALBA OFELIA FERNANDEZ v. JULIO ALFREDO BALLEJO y OTRO
JURlDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la
Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia originaria dé la Corte la causa por daños y perjuicios contra
una provincia en la que se cita en garantía (art. 118de la ley 17.418) a una entidad
autárquica
nacional: la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (1).,
FRANCISCO OSCAR PAZ v. NACION ARGENTINA
ESTADO
DE SITIO.
Son facultades privativas de los poderes legislativo y ejecutivo la apreciación de
las circunstancias
de hecho que toman aconsejable la declaración del estado de
sitio, por lo cual la decisión de esos poderes no resulta revisable por los jueces.
ESTADO
DE SITIO.
Está sujeta
al control jurisdiccional
la aplicación concreta de los poderes de
excepción del Presidente
sobre las libertades constitucionales,
examen judicial
que implica un pronunciamiento
desde-el punto de'vista de la legitimidad de las
medidas en el sentido de que medie exceso de los límites trazados por el arto 23
de la Constitución Nacional, como ocurriría si el presidente aplicara úna pena o
negara el derecho de optar por salir del territorio
argentino
o detuviera
a un
miembro del Congreso o delegara
la atribución
de arrestar
en funcionarios
inferiores.
ESTADO
DE SITIO.
La detención dispuesta por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio es una
medida precaucional, pero no es una pena.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Generalidades.
Para los autores de nuestra Carta Fundamental
las garantías
de las libertades
civiles se orientaron principalmente contra las interferencias
del Estado y contra
los excesos del poder del Estado frente a los particulares.
(1) 3 de octubre: Fallos: 308: 2054 y Causa "Ferrocarriles Argentinos d Provincia
de Santa Fe" del 27 de junio de 1989.
-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Generalidades.
1883
La actividad jurisdiccional
enderezada
a consagrar
la salvaguardia
de las
garantías
de las libertades civiles, no se encuentra obstaculizada por la ausencia
de un planteo de inconstitucionalidad,
pues de lo que se trata es de examinar-
frente al pedido de indemnización en que consiste la demanda-la
razonabilidad
de la medida que denegó la opción para salir del país en el caso concreto. Y es ésta
una facultad irrenunciable
de los jueces habida cuenta que la continuación del
arresto "sine die" pudo importar la imposición de una verdadera pena por parte
del Presidente
de la Nación, acto que expresamente
le está vedado por imperio
del arto 95 de la Constitución Nacional.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado.
Casos varios.
Carece de todo fundamento la argumentación
centrada en la falta de actividad
procesal del actor en el tiempo que estuvo detenido con la que se rechazó la
demanda de daños y peljuicios derivados de la privación de su libertad durante
el estado de sitio.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
La ley 21.650, en cuanto limita el derecho de optar por salir del país de quien fuera
arrestado durante la vigencia del estado de sitio, es inconstitucional (Voto del Dr.
Augusto César Belluscio).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Procede declarar la inconstitucionalidad
de la ley 21.650, aun cuando no lo haya
solicitado expresamente
el actor en las instancias anteriores,
pues el hecho de
haber fundado la demanda en el carácter absoluto del derecho establecido en el
arto 23 de la Constitución Nacional en función del arto 28 constituyó, implícita-
mente,
un cuestionamiento
de las normas. de categoría
inferior
que se le
opusieran (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Del arto 31de la Constitución deriva la facultad de losjueces de
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