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Limpia 2001 S. ~. L.

03/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 349 ID: fallos_349_29

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 18.345 ley 1285/58 ley 17.418 ley 21.650 ley 20.840 ley 48 ley 48 Decreto 1777/75 Decreto 2714/83 decreto 146 decreto 304 decreto 1777 Fallos: 305:441 Fallos: 302:63 Fallos: 289:39 Fallos: 167:267 Fallos: 306:303 Fallos: 298:47

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 1989. Autos y Vistos; Considerando: 1Q)Que tal como resulta de los términos de la demanda -a la cual, en principio, cabe atenerse para determinar la competencia-la actora, vecina de la Provincia de Buenos Aires, demandó a dicho Estado ya la firma "Limpia 2001 S. ~. L." -con domicilio en Capital Federal- invocando la ruptura de la relación laboral que la habría vinculado con ambas. La demanda fue presentada ante la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal y el juez a cargo del Juzgado NQ13 de dicho fuero decidió, con fundamento en lo dispuesto en el arto 101 de la Constitución Nacional, declararse incompetente y remitir las actuacio- nes a esta Corte (fs. 7 vta.). 22) Que de lo reseñado surge que la causa debe ser encuadrada, prima facie, como "civil" -en el limitado marco cognoscitivo que es propio de las cuestiones de competencia- pues tal condición le es atribuida a aquéllas en las cuales la decisión hace "sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del arto 67, inc. 11, de la Constitución Nacional" (D. 50. XXII. "Diarios y Noticias S. A. cl Formosa, Provincia de si cobro de australes y devolu- ción de equipos", sentencia del 6 de septiembre de 1988, cons. 2Q). 1880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 39) Que cuando una provincia es parte en una causa civil, la competencia originaria y exclusiva del Tribunal-que en estos casos lo ..-esrátionaepersonae- surte a condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria (conf. Comp. N9 127.XXl. "Asociación Trabajadores del Estado el Estado de la Provincia de En tre Ríos sllaboral" ,resolución del 26 de marzo de 1987, cons. 59 y T.245.XXI. "Telecor S. A. C. e 1. el Catamarca, Prov. de si restitución de inmueble", fallo del 8 de sep- tiembre de 1988, cons. 39).En esos supuestos, el requisito de la distinta vecindad es "esencial" (conf. fallos precitados). 49)Que, ciertamente, existen causas de este tipo que se declaran de la competencia originaria de esta Corte sin que se presente el mencio- nado requisito, pero la solución encuentra sentido y justificación en la circunstancia de que en ellas resulta imprescindible armonizar prerro- gativas jurisdiccionales de igual rango constitucional, como única manera de preservarlas. Así, sobre la base del derecho de la Nación -o una entidad nacional- al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Naciona1), se declara la competencia originaria de la Corte Suprema, aun sin darse la condición mentada en el considerando precedente (conf. Fallos: 305:441 y 308:2054). 5º) Que en el sub examine la elección efectuada por la actora (al promover su demanda ante los tribunales nacionales del trabajo en la Capital Federal) sólo encuentra sustento en el arto 24 de la ley 18.345, precepto que -como es obvio- ha sido exclusivamente concedido a fin de otorgar varias posibilidades al demandante (generalmente el traba- jador) respecto del tribunal ante el cual radicará su reclamo. 69)Que las opciones que la citada norma establece -cuyo ejercicio está expedito en la generalidad de los casos- no pueden, sin embargo, traducirse en una indebida ampliación de la jurisdicción originaria del Tribunal que, como se 10ha reiterado desde antiguo, proviene de la Constitución Nacional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas: 308:2356, entre otros). Eso es 10 que sucedería sí se hiciera prevalecer lo dispuesto en un precepto procesal (el citado arto 24 de la ley 18.345) sobre las características que ostenta la jurisdicción originaria de la Corte Suprema. 79)Que, de admitirse la opción por lajusticia del "lugar de celebra,., ci6n del contrato" (art. 24), se concluiría-atento a la imposibilidad de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1881 que un Estado provincial litigue ante un tribunal nacional inferior (Comp. 386. XXI. "S. U. P. E. el Pcia. de Santa Cruz si acción de reivindicación", sentencia del 24 de noviembre de 1987)- en que la causa deba tramitar ante esta Corte. Ello importaría hacer competente al Tribunal en una causa civil en la que falta el requisito de la distinta vecindad, por el solo imperio de una norma legal que --de hecho- primaría sobre la Ley Fundamental. 8º) Que ni siquiera en el sub examine podría ser invocado un eventual derecho al fuero federal del otro codemandado puesto que, atento a la naturaleza laboral de la pretensión esgrimida por la demandante, resulta de aplicación la jurisprudencia que autoriza la intervención de los tribunales del trabajo provinciales, aun cuando la jurisdicción federal hubiera correspondido, en principio, en razón de las personas (conf. Fallos: 289:39 y sus citas). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 13, para que éste cumpla con lo prescripto en el arto 4, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con copia del precedente citado en el considerando 7º. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. LILIANA HAZRLIN DE MARTIN v. OBRA SOCIAL PARA El PERSONAL DE ENTEL. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Es competente la Justicia Nacional de Primera Instancia en 10.Civil de la Capital Federal para entender en la demanda contra una obra social y contra un médico reclamando el resarcimiento de los daños y peJjuicios provocados por negligencia y mal desempeño de los profesionales que atendieron al actor (art. 43, inc. c. yart. 43 bis, inc. e), in fine, del decreto-ley 1285/58). (1) (1) 3 de octubre. Causa "Balle de De Marco, Estela B. el Arteaga, Rernando y otro" de fecha 11 de abril de 1989. 1882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ALBA OFELIA FERNANDEZ v. JULIO ALFREDO BALLEJO y OTRO JURlDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria dé la Corte la causa por daños y perjuicios contra una provincia en la que se cita en garantía (art. 118de la ley 17.418) a una entidad autárquica nacional: la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (1)., FRANCISCO OSCAR PAZ v. NACION ARGENTINA ESTADO DE SITIO. Son facultades privativas de los poderes legislativo y ejecutivo la apreciación de las circunstancias de hecho que toman aconsejable la declaración del estado de sitio, por lo cual la decisión de esos poderes no resulta revisable por los jueces. ESTADO DE SITIO. Está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del Presidente sobre las libertades constitucionales, examen judicial que implica un pronunciamiento desde-el punto de'vista de la legitimidad de las medidas en el sentido de que medie exceso de los límites trazados por el arto 23 de la Constitución Nacional, como ocurriría si el presidente aplicara úna pena o negara el derecho de optar por salir del territorio argentino o detuviera a un miembro del Congreso o delegara la atribución de arrestar en funcionarios inferiores. ESTADO DE SITIO. La detención dispuesta por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio es una medida precaucional, pero no es una pena. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Generalidades. Para los autores de nuestra Carta Fundamental las garantías de las libertades civiles se orientaron principalmente contra las interferencias del Estado y contra los excesos del poder del Estado frente a los particulares. (1) 3 de octubre: Fallos: 308: 2054 y Causa "Ferrocarriles Argentinos d Provincia de Santa Fe" del 27 de junio de 1989. - DE JUSTICIA DE LA NACION 312 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Generalidades. 1883 La actividad jurisdiccional enderezada a consagrar la salvaguardia de las garantías de las libertades civiles, no se encuentra obstaculizada por la ausencia de un planteo de inconstitucionalidad, pues de lo que se trata es de examinar- frente al pedido de indemnización en que consiste la demanda-la razonabilidad de la medida que denegó la opción para salir del país en el caso concreto. Y es ésta una facultad irrenunciable de los jueces habida cuenta que la continuación del arresto "sine die" pudo importar la imposición de una verdadera pena por parte del Presidente de la Nación, acto que expresamente le está vedado por imperio del arto 95 de la Constitución Nacional. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Carece de todo fundamento la argumentación centrada en la falta de actividad procesal del actor en el tiempo que estuvo detenido con la que se rechazó la demanda de daños y peljuicios derivados de la privación de su libertad durante el estado de sitio. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. La ley 21.650, en cuanto limita el derecho de optar por salir del país de quien fuera arrestado durante la vigencia del estado de sitio, es inconstitucional (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Procede declarar la inconstitucionalidad de la ley 21.650, aun cuando no lo haya solicitado expresamente el actor en las instancias anteriores, pues el hecho de haber fundado la demanda en el carácter absoluto del derecho establecido en el arto 23 de la Constitución Nacional en función del arto 28 constituyó, implícita- mente, un cuestionamiento de las normas. de categoría inferior que se le opusieran (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Del arto 31de la Constitución deriva la facultad de losjueces de

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