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Dicapua, Sergio Héctor si av. Ley 20.771

05/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_30

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA DELITO

Normas Citadas

Ley 20.771 ley 48. ley 48 ley 20.661 ley 6582158 ley 22.948 ley 22.328 ley 22.919 Fallos: 308:1392 Fallos: 293:486 Fallos: 259:396 Fallos: 242:347 Fallos: 295:937

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Dicapua, Sergio Héctor si av. Ley 20.771". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Rosario, que al revocar la de primera instancia condenó a Sergio Héctor Dicapua a la pena de un año de prisión de cumplimiento condicional y una multa de tres australes, por considerarlo autor dél delito de tenencia de estupefacientes, inter- puso la defensa el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48. 2º) Que según se desprende de las constancias de la causa y del relato de los hechos efectuado por la defensa, el condenado fue detenido en oportunidad en que se presentó en una dependencia policial para visitar a un amigo allí alojado, y al efectuársele la requisa de rigor se le secuestraron dos cigarrillos de "marihuana". Según expresa la misma defensa, Dicapua portaba estos elementos para "concurrir a una DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1895 fiesta en el Monumento a la Bandera (día de la primavera) con el evidente propósito de autoconsumo". 3!!)Que la tenencia de la droga con el aludido propósito de ser consumida en un lugar público en el que se realizaría un festejo juvenil, constituye una situación de hecho diferente a la contemplada en el caso de Fallos: 308:1392, por 10 que su invocación como fundamento para impugnar el fallo apelado resulta insuficiente. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario intentado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT. JOSÉ SAADE MUNIR y Ornos JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, la seguridad de la Naci6n, los poderes públicos y el orden cons- titucional. Las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el arto 3º, inc. 5º de la ley 48, introducido por la ley 20.661, deben tramitar en primer lugar ante la justicia federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales federales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus institucionales (1). MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Corresponde llamar la atención del juez federal, si las actuaciones posteriores a la traba de la contienda por la que dicho magistrado pretendió desprenderse del conocimiento de la causa e hizo saber a la Corte el rechazo del juez provincial a continuar la investigación encubren un conflicto insustancial contrario a la administración de justicia y a lós derechos de los procesados que se encuentran privados de su libertad (2). (l) 5 de octubre. Fallos: 293:486; 306:434, 1391. (2) Fallos: 259:396; 271:121; 307:1739. 1896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DIEGO ENRIQUE LENAS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. En las causas en que se investiga Il;l sustitución de chapas patentes (art. 33 del decreto-ley 6582158) en las que no se ha establecido fehacientemente el lugar de comisión del hecho, deberá entender el tribunal con jurisdicción donde se comprobó la infracción (1). . JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Tratándose la falsificación del documento de identidad de un vehículo de un delito federal, debe entender en la pesquisa el juzgado de ese fuero competente en el lugar donde se descubrió la adulteración aunque no haya sido parte en la contienda (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Encubrimiento. Cuando no se ha comprobado con certeza que el imputado por el delito de encubrimiento resulte ajeno al desapoderamiento, es conveniente que entien- da el juez nacional que intervino en las actuaciones por la sustracción del vehículo, en razón de la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (3). . SANCIONES DISCIPLINARIAS. Cabe llamar la atención del magistrado acerca de la demora en la remisión de fotocopias ordenada, que sólo se cumplió pasados más de dos años y medio, con el consecuente grave daño a la actividad jurisdiccional. (1) 5 de octubre. Fallos: 306: 1711. (2) Fallos: 242:347; 280:36; 281:374; 282:71; 300:898. (3) Fallos: 308: 1677. Causas "Fazio, Vicente A."; "Brandan, Ricardo Luis"; "Peart, Eduardo"; "Suárez, Gustavo Adolfo" y "Ares, Pedro AIÍtonio" del 5 de abril, 14 dejunio, 7 dejulio, 4 de agosto y 18de octubre de 1988,respectivamente. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1897 FLORENCIO GORRACHATEGUI y OTRos v. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario contra la decisión que reguló los honorarios al perito contador, si se ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión (l). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Si la petición de los actores consistió en que los montos demandados fueran actualizados desde la fecha en que se adeudaban cada uno de los distintos rubros que lo componían, resulta irrazonable que los honorarios del perito contador se fijaran mediante la actualización del monto de la demanda sólo a partir de la iniciación del juicio. BLANCA R. BALMACEDA v. NACION ARGENTINA (INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA EL PAGO DE RETffiOS y PENSIONES MILITARES) JUBILACION y PENSION. Si la postura de las autoridades que promovieron el dictado de la ley 22.948 hubiera sido obligar a los acreedores de sumas devengadas con anterioridad a su vigencia a efectuar dentro de cierto lapso el reclamo (art. 62 de la ley 22.328), ese propósito se hubiera cristalizado en el texto normativo. JUBILACION y PENSION. Aplicar el art.62 de la ley 22.328 al régimen prescripto por la ley 22.948 llevarla a admitir -fuera de toda razonabilidad- que el propio legislador, que rotunda- mente señala en la nota acompañando al proyecto que establecía un sistema de actualización de deudas previsionales en mora "por estrictas razones de justicia y equidad", sancione un texto legal en el que el derecho a lograr tal actualización quede subordinado al arbitrio del organismo deudor. (l) 5 de octubre. 1898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Los jueces de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo. Contencioso Administrativo Federal -con argumentos propio- confirmaron el fallo de la anterior instancia en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la titular de estas actuaciones y, en consecuencia, condenaron al Estado Nacional (Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares), a actualizar los haberes mensuales retroactivos que, en su momento, le fueron abonados a valores históricos. En su sentencia, y en lo que es materia de recurso, afirmaron los integrantes del tribunal a quo que el derecho a percibir la actualización monetaria e intereses que reclamó la interesada surgía, tanto de lo prescripto por el artículo 2!!de la ley 22.328, cuanto de la doctrina de la Corte y de esa misma Sala según la cual, "... no puede asignarse efecto liberatorio a los pagos que importaron reducir el cumplimiento de prestaciones de carácter irrenunciable en desmedro de sus beneficia- rios". Respecto de la defensa que la demandada decía omitida por eljuez de grado al dictar sentencia, o sea la aplicación del artículo 6!!de la mencionada ley 22.328, norma que impone reclamar la actualización de las sumas que se adeudan dentro de determinado lapso, los jueces expresaron que tal imposición sólo resultó exigible para el caso de deudas existentes a la fecha de publicación de la citada ley -19 de noviembre de 1980- y, por ello, "oo. no resulta aplicable a la .cuestión debatida en autos pues se trata de un beneficio concedido y liquidado a partir del 23 de marzo de 1981". Agregaron, para finalizar, que habiendo reconocido lajurispruden- cia de la Corte desde mucho tiempo atrás la posibilidad que se reajusten deudas previsionales similares, en tales casos, y para calcular tal incremento, se aplicó, por analogía, la ley 22.328, aun en épocas anteriores a la vigencia de la similar N!!22.948 (fs. 49/50). Contra lo así resuelto, dedujo el ente administrativo -por medio de representante- recurso extraordinario a fs. 53/57 vta.el que, previo DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1899 traslado de ley, le fue concedido a fs. 63, en cuanto se había controver- tido en autos la aplicación de normas de carácter federal y" ... 10resuelto fue adverso a las pretensiones del recurrente". En su escrito recursivo, el representante del organismo pensional alega, sobre la base de similares argumentos que los que expusiera al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, que la Cámara se apartó -sin declarar su inconstitucionalidad- de lo dis- puesto por las normas aplicables en la especie, lesionando, de ese modo, arbitrariamente el derecho de propiedad de su parte. Considero que, a tenor de 10 dispuesto en el artículo 14, inciso 32, de la ley 48 el recurso ha sido bien concedido pero, en cuanto al fondo del asunto, estimo correcta la solución a la que arriba el sentenciante. En efecto, es de señalar, en principio, que surge de la nota acom- pañando el proyecto de la ley 22.948, que su sanción pretendía "... solucionar diversos casos de reclamos por actualización monetaria de los haberes de pensión y retiros pagados con atrasos a los beneficiarios", pedidos que, hasta ese momento, "...y por estrictas razones de justicia y equidad", habían sido subsanados mediante el dictado de actos administrativos. En consecuencia de ello, si esta ley tien

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