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Balmaceda, Blarica R. cl Estado Nacional (Insti- tuto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares) si cobro de australes

10/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 349 ID: fallos_349_31

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA DELITO

Cited Norms

ley 18.820 ley 21.864 ley 48. ley 22.995 ley 18.037 ley 48 ley 18.037 ley 23.682 ley 22.955 Fallos: 306:757 Fallos: 195:62 Fallos: 307:549 Fallos: 290:390 Fallos: 7:368 Fallos: 306:533

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Balmaceda, Blarica R. cl Estado Nacional (Insti- tuto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares) si cobro de australes". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la senten- cia apelada. Con costas -arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -JORGE ANTONIO BACQUÉ. 1902 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 INESMARIA REPETl'O v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DEPREClACION MONETARIA: Principios generales. No procede calcular la depreciación monetaria por períodos inferiores al men- sual (1). RUBEN HECTOR GONZALEZ y OTRo JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Los delitos de tenencia de arma de guerra y de amenazas calificadas -cometidas con dicha arma- resultan claramente distinguibles y se impone su investigación por separado ya que las reglas de conexidad contenidas en los arts. 37 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal son de aplicación exclusiva para conflictos suscitados entre jueces nacionales (2). SUPERCEMENTO S. A. 1. y C. v. DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD (MISIONES) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La sentencia que rechazó la demanda deducida por la contratista de una obra pública con el fin de que se revocara una resolución mediimte la cual la Dirección Provincial de Vialidad había rechazado el reclamo de gastos improductivos traduce un exceso en el límite de su potestad jurisdiccional, ya que no hubo controversia entre los litigantes en torno de la operación que era menester realizar para determinar el denominado "coeficiente de reducción" sino respecto del cálculo del porcentaje que debía ser afectado por aquel coeficiente (3). (1) 10 de octubre. Causa "Estancias Vidania S. A. c:J Buenos AireslProvincia de, del 7 de julio de 1988. (2) 10 de octubre. Fallos: 306:757. (3) 10 de octubre. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 TRANSPORTES DOCK SUD S.R.L. 1903 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que destacó que el apelante no había dado cumplimiento a la exigencia contemplada por el arto 15 de la ley 18.820 -atinente al depósito del importe nominal de la deuda impugnada- en un claro desconocimiento de documentación glosada a las actuaciones que acreditaba que la recurrente había depositado las sumas resultantes de las actas de determina- ción de deuda (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió examinar el planteo de inconstitucionalidad del arto 12 de la ley 21.864 fundado en que el cumplimiento estricto de dicha exigencia legal era desproporcionado a la capacidad económica del apelante y conduciría a la liquidación del activo social, afectando el derecho de defensa en juicio tutelado por el arto 18 de la Constitución NacionaL CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. La desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica de la apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del depósito previo como requisito de viabilidad de los recursos (2). BLANCA CRISTINA VILLEGAS VDA. DE ORTIZ v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si el fracaso de la audiencia no fue imputable a la actora, ya que ella ha- bía cumplido con las cargas procesales de notificar al testigo y de dejar el inte- rrogatorio correspondiente, subordinar la procedencia de la caducidad a que la (1) 10 de octubre. (2) Fallos: 195:62,240; 247:181; 250:208; 256:38; 261:101; 296:40, 57; 307:1963. 1904 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 parte hubiera dejado constancia de esa situación configura un exceso ritual manifiesto (1). " CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La presunción de abandono del juicio -que configura el sustento del instituto de la perención de la instancia- no puede ser interpretada con criterio amplio, ya que al estar pendiente de realización una audiencia que mantenía"inequívoca- mente suspendido el curso de la caducidad, mal se puede afirmar lo contrario y hacer correr dicho curso en forma retroactiva por el hecho de haberse frustrado la misma o de no haberse labrado el actá respectiva. NICOlAS LOSASSO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos proPÜJs. Sentencia definitiua. Resal.ucio- nes anteriores a l.a sentencia definitiua. Varias. Si bien la decisión que deniega la excarcelación, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un peljuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una senten- cia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48. Por af~ar un derecho que requiere tutela inmediata, ello no basta para habilitar la instancia extraordina- ria en la medida en que no se halle involucrada en el caso alguna cuestión fede- ral. (2). " RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Pueden cuestionarse por la vía del recurso extraordinario las decisiones denega- torias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (3). EXCARCELACION. La excarcelación tiene raigambre constitucional y las. normas procesales dicta- das por el Congreso nacional en esa materia son inmediatamente reglamentarias de un derecho consl;\grado por eÍ arto 18 de la Constitución Nacional (4). (l) 10 de octubre. (2) 10 de octubre. Fallos: 307:549; 308:1631; 310:1835. (3) Fallos: 290:390; 300:642; 301:664; 305:1022; 306:262, 1462. (4) Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219. 1905 .... '.,'.. DE JUSTICIA DE LA NAC10N 312 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6nde normas y actos comunes. Los agravios relativos a la interpretación que el a quo hizo del arto 379, inc. 12, del Código de Procedimientos en Materia Penal, estableciendo que correspondía formular un juicio hipotético sobre la eventual aplicación del arto 26 del Código Penal, a cuyas reglas recurrió, remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci6n suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desechó mediante una fundamen- tación sólo aparente la concesión del beneficio de excarcelación, ya que omitió referir cuáles eran las circunstancias concretas de la causa que le permitían considerar bajo una luz desfavorable "la personalidad moral del procesado" y tampoco expresó concretamente qué elementos podrían fundar que "la presunta pena a recaer" sería de cumplimiento efectivo. JOSE MARIA ALVAREZ DOMINGUEZ CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no. sean arbitrarias, ni obedezcan a propósitos de injusta persecución 1> indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Igualdad. La ley 22.995, que no incluye en su arto 1a los empleados de la Dirección General Impositiva, no lesiona el derecho de igualdad, ya que nada obsta a que en materia previsional se trate de manera diferente a aquellos que se encuentran en escalafones distintos por sus actividades específicas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluci6n. Límites del pronunciamiento. La Corte no está habilitada para tratar la omisión de pronuJ;1ciamiento en que habría incurrido el a qua al no pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 si el recurso extraordinario no fue concedido en ese aspecto y la parte no dedujo recurso de queja. 1906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 FALLO DE LA CORTE SUPREMA BU,enos Aires, 10 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Alvarez Domínguez, José María si jubilación". Considerando: 1º) Que la Sala JII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa que había denegado el reajuste del haber jubilatorio en los términos de la ley 22.995, en razón de que los empleados de la Dirección G~meral Impositiva no estaban incluidos en la enumeración taxativa del arto 1 de dicha ley. 2º) Que, contra ese pronunciamiento, el interesado dedujo el recur- so extraordinario a fs. 1011104 que fue concedido a fs. 107, que es procedente dado que se cuestiona la validez de una norma nacional por considerarla adversa al derecho de igualdad que resguarda el arto 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en dicho precepto institucional (inc. 3 del arto 14 de la ley 48). Asimismo se agravia por entender que la cámara debió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, dado que el planteo había sido efectuado en tiempo oportuno. 3º) Que, al respecto y tal como lo ha expresado el a quo, no lesionan el derecho de i

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