Balmaceda, Blarica R. cl Estado Nacional (Insti- tuto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares) si cobro de australes
10/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 349
ID: fallos_349_31
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
DELITO
Cited Norms
ley 18.820
ley 21.864
ley 48.
ley 22.995
ley 18.037
ley 48
ley
18.037
ley 23.682
ley
22.955
Fallos: 306:757
Fallos: 195:62
Fallos: 307:549
Fallos: 290:390
Fallos: 7:368
Fallos: 306:533
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Balmaceda,
Blarica R. cl Estado Nacional
(Insti-
tuto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones
Militares)
si cobro de australes".
Considerando:
Que
esta
Corte
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen
del señor
Procurador
Fiscal,
cuyos términos
se dan
por
reproducidos
en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario
y se confirma la senten-
cia apelada.
Con costas -arto
68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación-.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT -JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
1902
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
INESMARIA
REPETl'O
v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DEPREClACION
MONETARIA:
Principios generales.
No procede calcular
la depreciación
monetaria
por períodos inferiores
al men-
sual (1).
RUBEN HECTOR GONZALEZ
y OTRo
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad
de delitos.
Los delitos de tenencia
de arma de guerra y de amenazas
calificadas -cometidas
con dicha arma-
resultan
claramente
distinguibles
y se impone su investigación
por separado ya que las reglas de conexidad contenidas
en los arts. 37 y siguientes
del Código de Procedimientos
en Materia Penal son de aplicación exclusiva para
conflictos suscitados
entre jueces nacionales
(2).
SUPERCEMENTO
S. A. 1. y C. v. DIRECCION
PROVINCIAL
DE VIALIDAD
(MISIONES)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La sentencia
que rechazó la demanda
deducida
por la contratista
de una obra
pública con el fin de que se revocara una resolución mediimte la cual la Dirección
Provincial
de Vialidad
había
rechazado
el reclamo
de gastos
improductivos
traduce
un exceso en el límite
de su potestad
jurisdiccional,
ya que no hubo
controversia
entre
los litigantes
en torno
de la operación
que era menester
realizar
para determinar
el denominado
"coeficiente de reducción" sino respecto
del cálculo del porcentaje
que debía ser afectado por aquel coeficiente (3).
(1) 10 de octubre.
Causa "Estancias
Vidania S. A. c:J Buenos AireslProvincia
de,
del 7 de julio de 1988.
(2) 10 de octubre. Fallos: 306:757.
(3) 10 de octubre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
TRANSPORTES DOCK SUD S.R.L.
1903
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que destacó que el apelante no había
dado cumplimiento
a la exigencia contemplada por el arto 15 de la ley 18.820
-atinente
al depósito del importe nominal de la deuda impugnada-
en un claro
desconocimiento de documentación glosada a las actuaciones que acreditaba que
la recurrente había depositado las sumas resultantes
de las actas de determina-
ción de deuda (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió examinar
el planteo de
inconstitucionalidad
del arto 12 de la ley 21.864 fundado en que el cumplimiento
estricto de dicha exigencia legal era desproporcionado a la capacidad económica
del apelante y conduciría a la liquidación del activo social, afectando el derecho
de defensa en juicio tutelado por el arto 18 de la Constitución NacionaL
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
en juicio.
Principios
generales.
La desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica
de la apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar
dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del
depósito previo como requisito de viabilidad de los recursos (2).
BLANCA CRISTINA VILLEGAS VDA.
DE ORTIZ v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si el fracaso de la audiencia no fue imputable
a la actora, ya que ella ha-
bía cumplido con las cargas procesales de notificar al testigo y de dejar el inte-
rrogatorio correspondiente,
subordinar la procedencia de la caducidad a que la
(1) 10 de octubre.
(2) Fallos: 195:62,240; 247:181; 250:208; 256:38; 261:101; 296:40, 57; 307:1963.
1904
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
parte hubiera
dejado constancia
de esa situación configura un exceso ritual
manifiesto (1).
"
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
La presunción de abandono del juicio -que
configura el sustento del instituto de
la perención de la instancia-
no puede ser interpretada
con criterio amplio, ya
que al estar pendiente de realización una audiencia que mantenía"inequívoca-
mente suspendido el curso de la caducidad, mal se puede afirmar lo contrario y
hacer correr dicho curso en forma retroactiva
por el hecho de haberse frustrado
la misma o de no haberse labrado el actá respectiva.
NICOlAS
LOSASSO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
proPÜJs. Sentencia
definitiua.
Resal.ucio-
nes anteriores a l.a sentencia definitiua.
Varias.
Si bien la decisión que deniega la excarcelación, en tanto restringe la libertad del
imputado con anterioridad
al fallo final de la causa, ocasionando un peljuicio que
podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse
a una senten-
cia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48. Por af~ar
un derecho que
requiere tutela inmediata, ello no basta para habilitar
la instancia extraordina-
ria en la medida en que no se halle involucrada en el caso alguna cuestión fede-
ral. (2).
"
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Pueden cuestionarse
por la vía del recurso extraordinario
las decisiones denega-
torias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad
de las normas
impeditivas
de aquélla o graves defectos del pronunciamiento
denegatorio (3).
EXCARCELACION.
La excarcelación tiene raigambre constitucional y las. normas procesales dicta-
das por el Congreso nacional en esa materia son inmediatamente
reglamentarias
de un derecho consl;\grado por eÍ arto 18 de la Constitución Nacional (4).
(l) 10 de octubre.
(2) 10 de octubre. Fallos: 307:549; 308:1631; 310:1835.
(3) Fallos: 290:390; 300:642; 301:664; 305:1022; 306:262, 1462.
(4) Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219.
1905
.... '.,'..
DE JUSTICIA
DE LA NAC10N
312
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6nde
normas y actos comunes.
Los agravios relativos a la interpretación
que el a quo hizo del arto 379, inc. 12,
del Código de Procedimientos en Materia Penal, estableciendo que correspondía
formular un juicio hipotético sobre la eventual aplicación del arto 26 del Código
Penal, a cuyas reglas recurrió, remiten
al examen de cuestiones de derecho
común y procesal ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentaci6n
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desechó mediante una fundamen-
tación sólo aparente
la concesión del beneficio de excarcelación, ya que omitió
referir cuáles eran las circunstancias
concretas de la causa que le permitían
considerar bajo una luz desfavorable "la personalidad
moral del procesado" y
tampoco expresó concretamente
qué elementos podrían fundar que "la presunta
pena a recaer" sería de cumplimiento efectivo.
JOSE MARIA ALVAREZ DOMINGUEZ
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador
para
supuestos
que se estimen
diferentes
en tanto
no. sean arbitrarias,
ni
obedezcan a propósitos de injusta persecución
1> indebido privilegio, sino a una
causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Igualdad.
La ley 22.995, que no incluye en su arto 1a los empleados de la Dirección General
Impositiva, no lesiona el derecho de igualdad, ya que nada obsta a que en materia
previsional
se trate
de manera
diferente
a aquellos que se encuentran
en
escalafones distintos por sus actividades específicas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluci6n.
Límites
del pronunciamiento.
La Corte no está habilitada
para tratar
la omisión de pronuJ;1ciamiento en que
habría incurrido el a qua al no pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad
de los
arts. 53 y 55 de la ley 18.037 si el recurso extraordinario
no fue concedido en ese
aspecto y la parte no dedujo recurso de queja.
1906
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
BU,enos Aires, 10 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Alvarez Domínguez, José María si jubilación".
Considerando:
1º) Que la Sala JII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del
Trabajo
confirmó la resolución
administrativa
que había denegado
el
reajuste
del haber jubilatorio
en los términos de la ley 22.995, en razón
de que los empleados
de la Dirección G~meral Impositiva
no estaban
incluidos en la enumeración
taxativa
del arto 1 de dicha ley.
2º) Que, contra ese pronunciamiento,
el interesado
dedujo el recur-
so extraordinario
a fs. 1011104 que fue concedido a fs. 107, que es
procedente
dado que se cuestiona la validez de una norma nacional por
considerarla
adversa al derecho de igualdad que resguarda
el arto 16 de
la Constitución
Nacional y la decisión ha sido contraria
al derecho que
el apelante
fundó en dicho precepto institucional
(inc. 3 del arto 14 de
la ley 48). Asimismo
se agravia
por entender
que la cámara
debió
pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad
de los arts. 53 y 55 de la ley
18.037, dado que el planteo había sido efectuado en tiempo oportuno.
3º) Que, al respecto y tal como lo ha expresado el a quo, no lesionan
el derecho de i
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