Manuel Salgueiro el Administración Nacional de Aduanas si recurso de apelación
17/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349
ID: fallos_349_33
Voces / Materias
ADUANA
APELACIÓN
Normas Citadas
decreto 864177
decreto
864/77
decreto 864/77
decreto
864177
resolución nº 159
Fallos: 289:185
Fallos: 290:56
Fallos: 297:301
Fallos: 233:170
Fallos: 310:2311
Fallos: 221:210
Fallos: 260:193
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Manuel Salgueiro el Administración Nacional de
Aduanas si recurso de apelación".
Considerando:
1º) Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento
del
Tribunal Fiscal de la Nación, dejó subsistentes las sanciones impuestas
mediante
la resolución nº 159V84
del Administrador
Nacional
de
Aduanas
a las firmas Manuel Salgueiro S. A. y Seidman y Bonder
S.C.A., por hallarlas
incursas,
respectivamente,
en las infracciones
descriptas por los arts. 970 y 971 del Código Aduanero.
2º) Que contra la sentencia, la empresa importadora y la tenedora
de la mercadería
importada
temporalmente,
interpusieron
recursos
extraordinarios,
que fueron concedidos en cuanto en ellos se controvier-
te la inteligencia de normas federales y denegados en lo atinente
a la
tacha de arbitrariedad
aducida.
3º) Que en su remedio federal, la primera endilga a la Cámara haber
efectuado una interpretación
errónea del decreto 864177 pues, según
sostiene, no es cierto que los artículos
1º y 2º de aquél contemplen
situaciones disímiles, ni tampoco que en el primero se haya previsto la
hipótesis de aquellos despachos temporales cuyos plazos se hallaran
vencidos al entrar en vigencia esta norma.
DE JUSTICIA
DE.LA NACION
312
1915
En el juicio
de la recurrente,
el decreto
864/77 establece
una
secuencia:
prórroga ex lege el plazo de permanencia
de la mercadería
hasta la fecha que el organismo oficial correspondiente
certifique
como
de imprescindible
necesidad y, con posterioridad,
faculta a la Adminis-
tración Nacional de Aduanas
para que previa consulta con los organis-
mos competentes,
fije el plazo que estime conveniente
para la utiliza-
ción de los bienes.
Afirma, en consecuencia,
que no infringió el régimen
de admisión
temporal
pues el plazo concedido quedó ipso iure prorrogado
hasta
la
fecha en que la Corporación
del Mercado
Central
de Buenos
Aires
expidió el certificado de imprescindible
necesidad
y, durante
su curso,
la mercadería
fue nacionalizada
por el usuario
Seidman
y Bonder
S.C.A..
...
42) Que, a su vez, esta última empresa
se agravia de 10 expuesto en
la sentencia
acerca de que por hallarse
en discusión la pertinencia
de
una
sanción
de naturaleza
penal,
correspondía
el tratamiento
del.
recurso interpuesto
por el Fisco Nacional,
pese a que éste no expresó
agravios,
por así disponerlo
el arto 1174 del Código Aduanero
y el arto
527 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal.
Aduce que una aplicación
armónica
de ambos cuerpos normativos
hubiera
req~erido
cumplir
con 10 dispuesto
por el arto 519 del código
citado en último término,
es decir, dar al apelado la oportunidad
de ser
oído mediante
la mejora de los fundamentos
del fallo recurrido
por la
parte contraria.
Concluye que, al no haber sucedido así, se ha vulnerado
su derecho
de defensa
en juicio
y, en consecuencia,
considera
procesalmente
oportuno
introducir
en el recurso
extraordinario
los argumentos
que
avalan
su petición de ser absuelto.
52) Que el recurso extraordinario
cuyos agravios han sido glosados
en el considerando
32 es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio
la interpretación
de normas federales
y el fallo definitivo del superior
tribunal
de la causa es contrario
a las pretensiones
que la apelante
sustenta
en aquéllas.
62) Que el decreto 864/77 referente
a "Obras públicas. Extensión
de
los plazos
originales
y prórrogas
concedidos
a las importaciones
y
1916
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
exportaciones
temporales
que se encuentren
afectadas
a obras de gran
envergadura
en ejecución", dispone:
Art. 1!!.Extiéndense,
con carácter
de excepción, hasta la fecha que
el organismo oficial correspondiente
certifique como de imprescindible
necesidad
la permanencia
en el país o en el exterior de los bienes, los
plazos originales
y sus prórrogas
concedidos
por la Administración
Nacional
de Aduanas
a las importaciones
y exportaciones
temporales
que se encuentren.
afectados a obras públicas de gran envergadura
en
ejecución.
Art. 2!!.Facúltase
a la Administración
Nacional
de Aduanas
para
autorizar,
previo asesoramiento
de los organismos
competentes
a 10$
que por la índole de la operación y de las mercaderías
en juego les
corresponda
intervenir,
tanto
en materia
de admisiones
como de
salidas temporales
de mercaderías
afectadas
a obras públicas de gran
envergadura,
planificadas
o que se planifiquen
en el futuro, plazos por
lapsos iniciales mayores de ciento ochenta (180) días y hasta
la fecha
que los organismos
oficiales
correspondientes
certifiquen
como de
imprescindible
necesidad
la permanencia
de los bienes en el país o en
el exterior,
según el caso.
7!!)Que según resulta
de los considerandos
del decreto aludido, su
dictado obedeció a la necesidad de resolver favorablemente
el problema
suscitado
por ciertas
mercaderías
sujetas
a regímenes
de admisión
temporal
que, por encontrarse
afectadas
a obras de gran envergadura,
necesitaban
permanecer
en el territorio
nacional
o en el exterior
por
lapsos prolongados.
Sin embargo, ello no era posible pues de acuerdo a
la ley de aduana
y su reglamentación
el plazo máximo
que puede
autorizar
la Administración
Nacional
de Aduanas
es de seis meses,
prorrogable
por una sola vez y por un término que no puede en ningún
caso exceder el concedido originariamente
(conf. arto 140 bis y arto 140
ter, ley de aduana
t. O. 1962 y sus modificaciones,
y arto 114, decreto
reglamentario
83.708/41).
Se trató,
en consecuencia,
de supuestos
especiales
en los que
se habían
concertado
operaciones
cuyo plazo originario
y prórroga
ya habían
vencido
pese a que los trabajos
continuaban
en ejecu-
ción. Estos casos, hasta
el dictado del decreto que se analiza,
no ha-
bían
sido objeto de reglamentación
(conf. considerandos
7 a13
del
decreto
864177).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1917
Asimismo, como era factible que esta situación pudiera
producirse
nuevamente,
se propició no sólo que por vía reglamentaria
pudieran
extenderse
los plazos acordados
para "...1a permanencia
de los bienes
afectados a las obras respectivas
introducidos
o salidos temporalmente
del país mediante
despachos
de importaciones
o exportaciones
tempo-
rales realizadas"
-el
subrayado
no pertenece
al texto-,
sino conside-
rar con similar criterio a las futuras
operaciones
(considerando
14) y,
a estos fines, facultar
a la Administración
Nacional de Aduanas
"para
que autorice
plazos por lapsos originarios
mayores
de ciento ochenta
(180) días" (considerando
15).
8º) Que en este contexto, sostener
que el dictado del decreto 864177
implicó automáticamente
una extensión de los plazos para todo tipo de
operaciones
-concertadas
con anterioridad
o con posterioridad
a la
vigencia del decreto, con plazo y prórroga vencidos, o no-
significaría,
por una parte,
omitir
la razón
de ser de la disposición
y, por otra,
suponer inconsecuencia
en la reglamentación.
Ello es así, pues el arto
1º del decreto claramen te alude a bienes "...que se encuentren
afectados
a obras públicas
de gran envergadura
en ejecución", respecto
de las
cuales dispone la extensión
de los plazos y prórrogas
ya expirados,
en
tanto que para los supuestos
que se presenten
con posterioridad
a su
entrada
en vigencia,
autoriza
a los interesados
a solicitar
ante
la
Aduana
plazos iniciales más extensos que los permitidos
hasta
enton-
ces por la legislación
(art. 2º).
Resulta
obvio, que esta última
autorización
sería superflua
si se
otorgara
al arto 1º el alcance que la apelante
pretende,
en contradicción
con principios
de hermenéutica
reiteradamente
señalados
por esta
Corte conforme a los cuales la inteligencia
de las normas
debe practi-
carse de modo tal que se evite poner en pugna disposiciones,
destruyen-
do las unas
por las otras, y permitiendo
adoptar
como verdadero
el
sentido que las concilia y deja a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185;
296:372), al tiempo que se consulte la racionalidad
del precepto
y la
voluntad
de legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfec-
ciones técnicas
de su instrumentación
legal que dificulten la consecu-
ción de los fines perseguidos
por la norma (Fallos: 290:56; 291:359).
9º) Que los agravios vertidos en el recurso extraordinario
de fs. 120/
125, referentes
a la inteligencia
de los artículos
1173 y 1174 del Código
Aduanero,
remiten
al examen de cuestiones
de orden procesal que, aUn
regidas por leyes federales,
son propias de losjueces de la causay ajenas
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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a la instancia
extraordinaria
(Fallos: 297:301; 298:510; 300:293). No
obsta a esta conclusión, la alegada violación del derecho constitucional
de la defensa en juicio, pues no demuestra
el apelante
que la ausencia
de oportunidad
para
la mejora
de fundamentos
que en su criterio
procedía, haya
significado la privación
de un efectivo ejercicio de su
defensa, máxime si se tiene en cuenta que ante el llamamiento
de autos
al acuerdo dispuesto por la Cámara a fs. 109 vta., tuvo ocasión de atacar
esta providencia
y poner en conocimiento
del tribunal
que, según su
tesis, otro era el curso que debía seguir la causa.
Por ello, se declara: a) procedente
el recurso extraordinario
inter-
puesto a fs. 114/117 y se confirma la sentencia
apelada,
con costas de
esta instancia
por su orden, atento a que el Fisco Nacional no contestó
el traslado conferido a fs. 118; y b) inadmisible
el recurso extraordinario
. interpuesto
a fs. 120/125, con costas.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
CLAUDIO DANIEL CACERES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Aeronavegación.
El delito cometido con motivo de la operación de aeronaves no provoca, por sí solo,
la intervención de la justicia federal, sino que, conforme a lo que establece el arto
198 del Código Aeronáutico, son de competencia de ese fuero los delitos que
puedan afectar la navegación o el comercio aéreos (l).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Aeronavegación.
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