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Manuel Salgueiro el Administración Nacional de Aduanas si recurso de apelación

17/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 349 ID: fallos_349_33

Voces / Materias

ADUANA APELACIÓN

Normas Citadas

decreto 864177 decreto 864/77 decreto 864/77 decreto 864177 resolución nº 159 Fallos: 289:185 Fallos: 290:56 Fallos: 297:301 Fallos: 233:170 Fallos: 310:2311 Fallos: 221:210 Fallos: 260:193

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Manuel Salgueiro el Administración Nacional de Aduanas si recurso de apelación". Considerando: 1º) Que la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó subsistentes las sanciones impuestas mediante la resolución nº 159V84 del Administrador Nacional de Aduanas a las firmas Manuel Salgueiro S. A. y Seidman y Bonder S.C.A., por hallarlas incursas, respectivamente, en las infracciones descriptas por los arts. 970 y 971 del Código Aduanero. 2º) Que contra la sentencia, la empresa importadora y la tenedora de la mercadería importada temporalmente, interpusieron recursos extraordinarios, que fueron concedidos en cuanto en ellos se controvier- te la inteligencia de normas federales y denegados en lo atinente a la tacha de arbitrariedad aducida. 3º) Que en su remedio federal, la primera endilga a la Cámara haber efectuado una interpretación errónea del decreto 864177 pues, según sostiene, no es cierto que los artículos 1º y 2º de aquél contemplen situaciones disímiles, ni tampoco que en el primero se haya previsto la hipótesis de aquellos despachos temporales cuyos plazos se hallaran vencidos al entrar en vigencia esta norma. DE JUSTICIA DE.LA NACION 312 1915 En el juicio de la recurrente, el decreto 864/77 establece una secuencia: prórroga ex lege el plazo de permanencia de la mercadería hasta la fecha que el organismo oficial correspondiente certifique como de imprescindible necesidad y, con posterioridad, faculta a la Adminis- tración Nacional de Aduanas para que previa consulta con los organis- mos competentes, fije el plazo que estime conveniente para la utiliza- ción de los bienes. Afirma, en consecuencia, que no infringió el régimen de admisión temporal pues el plazo concedido quedó ipso iure prorrogado hasta la fecha en que la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires expidió el certificado de imprescindible necesidad y, durante su curso, la mercadería fue nacionalizada por el usuario Seidman y Bonder S.C.A.. ... 42) Que, a su vez, esta última empresa se agravia de 10 expuesto en la sentencia acerca de que por hallarse en discusión la pertinencia de una sanción de naturaleza penal, correspondía el tratamiento del. recurso interpuesto por el Fisco Nacional, pese a que éste no expresó agravios, por así disponerlo el arto 1174 del Código Aduanero y el arto 527 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Aduce que una aplicación armónica de ambos cuerpos normativos hubiera req~erido cumplir con 10 dispuesto por el arto 519 del código citado en último término, es decir, dar al apelado la oportunidad de ser oído mediante la mejora de los fundamentos del fallo recurrido por la parte contraria. Concluye que, al no haber sucedido así, se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio y, en consecuencia, considera procesalmente oportuno introducir en el recurso extraordinario los argumentos que avalan su petición de ser absuelto. 52) Que el recurso extraordinario cuyos agravios han sido glosados en el considerando 32 es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la apelante sustenta en aquéllas. 62) Que el decreto 864/77 referente a "Obras públicas. Extensión de los plazos originales y prórrogas concedidos a las importaciones y 1916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 exportaciones temporales que se encuentren afectadas a obras de gran envergadura en ejecución", dispone: Art. 1!!.Extiéndense, con carácter de excepción, hasta la fecha que el organismo oficial correspondiente certifique como de imprescindible necesidad la permanencia en el país o en el exterior de los bienes, los plazos originales y sus prórrogas concedidos por la Administración Nacional de Aduanas a las importaciones y exportaciones temporales que se encuentren. afectados a obras públicas de gran envergadura en ejecución. Art. 2!!.Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para autorizar, previo asesoramiento de los organismos competentes a 10$ que por la índole de la operación y de las mercaderías en juego les corresponda intervenir, tanto en materia de admisiones como de salidas temporales de mercaderías afectadas a obras públicas de gran envergadura, planificadas o que se planifiquen en el futuro, plazos por lapsos iniciales mayores de ciento ochenta (180) días y hasta la fecha que los organismos oficiales correspondientes certifiquen como de imprescindible necesidad la permanencia de los bienes en el país o en el exterior, según el caso. 7!!)Que según resulta de los considerandos del decreto aludido, su dictado obedeció a la necesidad de resolver favorablemente el problema suscitado por ciertas mercaderías sujetas a regímenes de admisión temporal que, por encontrarse afectadas a obras de gran envergadura, necesitaban permanecer en el territorio nacional o en el exterior por lapsos prolongados. Sin embargo, ello no era posible pues de acuerdo a la ley de aduana y su reglamentación el plazo máximo que puede autorizar la Administración Nacional de Aduanas es de seis meses, prorrogable por una sola vez y por un término que no puede en ningún caso exceder el concedido originariamente (conf. arto 140 bis y arto 140 ter, ley de aduana t. O. 1962 y sus modificaciones, y arto 114, decreto reglamentario 83.708/41). Se trató, en consecuencia, de supuestos especiales en los que se habían concertado operaciones cuyo plazo originario y prórroga ya habían vencido pese a que los trabajos continuaban en ejecu- ción. Estos casos, hasta el dictado del decreto que se analiza, no ha- bían sido objeto de reglamentación (conf. considerandos 7 a13 del decreto 864177). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1917 Asimismo, como era factible que esta situación pudiera producirse nuevamente, se propició no sólo que por vía reglamentaria pudieran extenderse los plazos acordados para "...1a permanencia de los bienes afectados a las obras respectivas introducidos o salidos temporalmente del país mediante despachos de importaciones o exportaciones tempo- rales realizadas" -el subrayado no pertenece al texto-, sino conside- rar con similar criterio a las futuras operaciones (considerando 14) y, a estos fines, facultar a la Administración Nacional de Aduanas "para que autorice plazos por lapsos originarios mayores de ciento ochenta (180) días" (considerando 15). 8º) Que en este contexto, sostener que el dictado del decreto 864177 implicó automáticamente una extensión de los plazos para todo tipo de operaciones -concertadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del decreto, con plazo y prórroga vencidos, o no- significaría, por una parte, omitir la razón de ser de la disposición y, por otra, suponer inconsecuencia en la reglamentación. Ello es así, pues el arto 1º del decreto claramen te alude a bienes "...que se encuentren afectados a obras públicas de gran envergadura en ejecución", respecto de las cuales dispone la extensión de los plazos y prórrogas ya expirados, en tanto que para los supuestos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, autoriza a los interesados a solicitar ante la Aduana plazos iniciales más extensos que los permitidos hasta enton- ces por la legislación (art. 2º). Resulta obvio, que esta última autorización sería superflua si se otorgara al arto 1º el alcance que la apelante pretende, en contradicción con principios de hermenéutica reiteradamente señalados por esta Corte conforme a los cuales la inteligencia de las normas debe practi- carse de modo tal que se evite poner en pugna disposiciones, destruyen- do las unas por las otras, y permitiendo adoptar como verdadero el sentido que las concilia y deja a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185; 296:372), al tiempo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad de legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfec- ciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecu- ción de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 290:56; 291:359). 9º) Que los agravios vertidos en el recurso extraordinario de fs. 120/ 125, referentes a la inteligencia de los artículos 1173 y 1174 del Código Aduanero, remiten al examen de cuestiones de orden procesal que, aUn regidas por leyes federales, son propias de losjueces de la causay ajenas 1918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 a la instancia extraordinaria (Fallos: 297:301; 298:510; 300:293). No obsta a esta conclusión, la alegada violación del derecho constitucional de la defensa en juicio, pues no demuestra el apelante que la ausencia de oportunidad para la mejora de fundamentos que en su criterio procedía, haya significado la privación de un efectivo ejercicio de su defensa, máxime si se tiene en cuenta que ante el llamamiento de autos al acuerdo dispuesto por la Cámara a fs. 109 vta., tuvo ocasión de atacar esta providencia y poner en conocimiento del tribunal que, según su tesis, otro era el curso que debía seguir la causa. Por ello, se declara: a) procedente el recurso extraordinario inter- puesto a fs. 114/117 y se confirma la sentencia apelada, con costas de esta instancia por su orden, atento a que el Fisco Nacional no contestó el traslado conferido a fs. 118; y b) inadmisible el recurso extraordinario . interpuesto a fs. 120/125, con costas. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. CLAUDIO DANIEL CACERES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Aeronavegación. El delito cometido con motivo de la operación de aeronaves no provoca, por sí solo, la intervención de la justicia federal, sino que, conforme a lo que establece el arto 198 del Código Aeronáutico, son de competencia de ese fuero los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreos (l). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Aeronavegación.

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