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Fuerza Republicana

19/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_37

Voces / Materias

BANCO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 20.539 ley 1285/58 ley 22.529 Fallos: 231:283 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1989. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Federal de Primera Instancia N!!2 de San Miguel de Tucumán y el Juzgado de Instrucción de la5ª Nominación de esa ciudad, en relación con la denuncia efectuada contra las autoridades del partido "Fuerza Republicana" por la supuesta comisión del delito de administración fraudulenta en el manejo de los fondos de esa agrupa- ción política y del partido "Bandera Blanca". Que esta Corte tiene dicho que en casos como el presente correspon- de entender a la justicia provincial, toda vez que no obran en la causa, al menos por ahora, elementos de juicio que permitan relacionar los hechos a investigar con problemas referentes a la constitución y funcionamiento de partidos políticos nacionales, ni aparece tampoco afectado el servicio o patrimonio de organismos vinculados con las elecciones nacionales en forma que justifique el conocimiento inicial de la causa por la justicia federal (confr. doctrina de Fallos: 231:283; 255:167; 258:197; 262:533; 267:488 y 289:94). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde continuar entendiendo en la causa que originó este incidente al Juzgado de Instrucción de la 5ª Nomina- ción de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, al que se remitirán las 1945 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 actuaciones. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 con asiento en esa ciudad. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT-JORGE ANTONIO BACQUÉ. GREGORIO SERGIO BALBACHAN y ÜTRosv. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. . Siendo que el reclamo contra el Banco Central no se sustenta en el régimen de garantía de los depósitos sino en su responsabilidad de naturaleza extracontrac- tual por la actividad de funcionarios por el designados, con fundamento en normas y principios de derecho público, y dado que la Ley de Entidades Financieras y la ley 20.539 carecen de normas específicas en materia de jurisdic- ción territorial, resulta su'pletoriamente aplicable el criterio según el cual en las acciones derivadas de actos generadores de responsabilidad extracontractual es competente el juez del domicilio de los demandados o el del lugar del hecho a elección del actor: arto 5º, inc. 4º, del Código Procesal. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- A fojas 11 la parte actora dedujo, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Rosario, demanda por cobro de australes contra el Banco Central de la República Argentina. Los actores pusieron de manifiesto ser titulares de los certificados de plazo fijo nominativo intransferible que adjuntaron, pagaderos en el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, los cuales no fueron abonados en la oportunidad de su vencimiento. 1946 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Destacaron que aparentemente, el referido incumplimiento obede- ció a la intervención de dicho banco dispuesta por la entidad demanda- d~ con fundamento en la falta de solvencia del primero. Sostuvieron que el nuevo órgano administrador, designado con motivo de la referida medida, tenía a su cargo los mismos derechos y obligaciones que el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, entre los que se contaba, centralmente, la de atender el pago de los certificados de plazo fijo al día de su vencimiento. Por su parte, al Banco Central de la República Argentina dedujo inhibitoria ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6. Sostuvo que la demanda se sustenta en el régimen de garantía de los depósitos consagrado por la ley de entidades financieras. Dicha garantía, agregó, tiene una causafuente legal distinta de la que dio origen a la relación contractual entre el depositante y el depositario. Concl uyó por ello, que quien pretende accionar contra el Banco Cen tral, como garante de depósitos, debe promover su reclamo ante el juez competente del domicilio de dicho garante -que es, asimismo, el de cumplimiento de sus obligaciones- y no por ante el del domicilio en que debían satisfacerse las obligaciones nacidas de relaciones contractua- .les celebradas con la entidad intervenida -hoy en liquidación- ya que éstas resultan -agregó- a su respecto "res inter alios acta" (v. fs. 9/11 de la causa agregada Fº 205, Nº 30 "Balbachan, Sergio y otros el B. C. R. A si ordinario-inhibitoria"). El citado magistrado de esta Capital hizo lugar a la inhibitoria en cuestión y declaró su competencia en la litis (v. fs. 15 de la referida causa agregada). Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al revocar la decisión de la anterior instancia mantuvo la competencia de esa jurisdicción territorial para entender en la controversia sobre la base que la acción instaurada no se sustentaría en el régimen de garantía legal previsto por la ley de entidades financieras sino en la intervención del Banco Central en determinadas operaciones financie- ras vinculadas al funcionamiento del Banco Udecoop. Siendo ello así concluyó que, a los fines en cuestión, correspondería estar a la opción que otorga a los actores el artículo 5º, inciso 42, del Código Procesal Civil DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1947 y Comercial dela Nación -juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado- (v. fs. 84185). En tales condiciones quedó 'planteado un conflicto entre los referi- dos tribunales, que corresponde dirimir a V. E. por ser el único órgano superior jerárquico común (art. 24, inciso 79 del decreto-ley 1285/58). -II- Debo observar, en primer término, que a los fines de la dilucidación de la presente contienda corresponde atender de modo principal a la exposición de hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida en que se adecuen a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 306:1056; 307:505,1242,1523, 1594 entre muchós otros). Partiendo de dicha premisa es mi parecer, contrariamente a lo sostenido por el juez de esta Capital -por remisión al dictamen del fiscal, y de éste a los argumentos del Banco Central- que el reclamo que se formula contra esa entidad no se sustenta en el régimen específico de garantía de los depósitos consagrado por la L. E. F., sino en la responsabilidad de naturaleza extracontractual que a aquél se atribuye, sobre la base de la actividad que habrían desplegado funcio- narios por él designados, con fundamento en normas y principios de derecho público que regulan el sistema financiero argentino y que otorgan intervención a aquella entidad como poder administrador en su resguardo -v. especialmente escritos de fs. 11/12, 70/72; arto 24 de la ley 22.529 y doctrina de la sentencia de esta Corte del 21 de abril de 1988, Competencia NQ 8, L. XXII, "Interplat S. A Compañía Financiera y otros el Banco Central de la República Argentina"- que remite al dictamen del Sr. Procurador General, Dr. Andrés José D'Alessio. En tales condiciones, dado que el cuerpo normativo que legisla el sistema de entidades financieras y la propia ley 20.539 -que somete al Banco Central exclusivamente a la jurisdicción federal, admitiendo la local cuando sea actor (art. 47)- carecen de normas específicas en materia de jurisdicción territorial, soy de opinión que resulta supleto- riamente aplicable al sub lite la previsión del artículo 59, inciso 49, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre la base del cual este Tribunal ha sostenido reiteradamente que en las acciones como la presente, derivadas de actos generadores de responsabilidad extracon- 1948 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 tractual, es competente al juez del domicilio de los demandados o el del lugar del hecho, a elección del actor (v. sobre el particular Fallos: 280;123; 290:387; 295:249; 304:1672 y sentencia del 18 de mayo °de 1989, Competencia Nº 391, L. XXII "Borracini, Lucas Luis y otro d Urdangarin, Juan Antonio y otra si daños y perjuicios"). y desde que el accionar eventualmente ilegítimo del delegado interventor del demandado que da lugar al reclamo por daños de los actores se desenvolvió en la sede del Banco Udecoop Cooperativo Limitado -situada en Rosario-, pienso, frente a la opción que en tal sentido aquéllos formularon que córresponde al magistrado de esa jurisdicción territorial seguir conociendo en la causa por ser ése el lugar en que, desde la perspectiva de un adecuado nexo causal y mOásallá de otras condiciones coadyuvantes, habrían tenido lugar los hechos -tales como negativa de dicho funcionario por cierre del banco UD E- COOP, al pago de las prestaciones cuyo lugar de cumplimiento era en Rosario- que darían lugar a los perjuicios reclamados. Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda desestimando la inhibitoria planteada por el juez de esta Capital, y disponer que siga entendiendo en el juicio el señor juez a cargo del Juzgado Federal NQ1de Rosario, provincia de Santa Fe. Buenos Aires 18 de agosto de 1989. Guillermo Horacio L6pez.