Fuerza Republicana
19/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_37
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 20.539
ley
1285/58
ley 22.529
Fallos: 231:283
Fallos: 306:1056
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre
el Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
N!!2 de San Miguel de
Tucumán
y el Juzgado
de Instrucción
de la5ª
Nominación de esa
ciudad, en relación con la denuncia efectuada contra las autoridades
del partido "Fuerza Republicana" por la supuesta comisión del delito de
administración
fraudulenta
en el manejo de los fondos de esa agrupa-
ción política y del partido "Bandera Blanca".
Que esta Corte tiene dicho que en casos como el presente correspon-
de entender a la justicia provincial, toda vez que no obran en la causa,
al menos por ahora, elementos de juicio que permitan
relacionar los
hechos a investigar
con problemas
referentes
a la constitución
y
funcionamiento
de partidos políticos nacionales, ni aparece tampoco
afectado el servicio o patrimonio
de organismos vinculados
con las
elecciones nacionales en forma que justifique el conocimiento inicial de
la causa por la justicia
federal (confr. doctrina de Fallos: 231:283;
255:167; 258:197; 262:533; 267:488 y 289:94).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que corresponde continuar entendiendo en la causa
que originó este incidente al Juzgado de Instrucción de la 5ª Nomina-
ción de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, al que se remitirán
las
1945
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
actuaciones.
Hágase
saber al Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
Nº 2 con asiento en esa ciudad.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JosÉ
SEVERO
CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT-JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
GREGORIO SERGIO BALBACHAN y ÜTRosv. BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del domicilio
de las partes.
.
Siendo que el reclamo contra el Banco Central no se sustenta en el régimen de
garantía de los depósitos sino en su responsabilidad
de naturaleza
extracontrac-
tual por la actividad
de funcionarios
por el designados, con fundamento
en
normas
y principios
de derecho público, y dado que la Ley de Entidades
Financieras y la ley 20.539 carecen de normas específicas en materia de jurisdic-
ción territorial,
resulta su'pletoriamente aplicable el criterio según el cual en las
acciones derivadas de actos generadores de responsabilidad
extracontractual
es
competente el juez del domicilio de los demandados o el del lugar del hecho a
elección del actor: arto 5º, inc. 4º, del Código Procesal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
A fojas
11 la parte
actora
dedujo,
ante
el Juzgado
Federal
de
Primera
Instancia
Nº 1 de Rosario, demanda
por cobro de australes
contra el Banco Central
de la República Argentina.
Los actores pusieron
de manifiesto
ser titulares
de los certificados
de plazo fijo nominativo
intransferible
que adjuntaron,
pagaderos
en el
Banco Udecoop Cooperativo Limitado, los cuales no fueron abonados en
la oportunidad
de su vencimiento.
1946
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Destacaron
que aparentemente,
el referido incumplimiento
obede-
ció a la intervención
de dicho banco dispuesta
por la entidad demanda-
d~ con fundamento
en la falta de solvencia del primero.
Sostuvieron
que el nuevo órgano administrador,
designado
con
motivo de la referida
medida, tenía a su cargo los mismos derechos y
obligaciones que el Banco Udecoop Cooperativo Limitado, entre los que
se contaba,
centralmente,
la de atender
el pago de los certificados
de
plazo fijo al día de su vencimiento.
Por su parte,
al Banco Central
de la República Argentina
dedujo
inhibitoria
ante
el Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo
Contencioso Administrativo
Federal Nº 6.
Sostuvo que la demanda
se sustenta
en el régimen de garantía
de
los depósitos
consagrado
por la ley de entidades
financieras.
Dicha
garantía,
agregó, tiene una causafuente
legal distinta
de la que dio
origen a la relación contractual
entre el depositante
y el depositario.
Concl uyó por ello, que quien pretende
accionar contra el Banco Cen tral,
como garante
de depósitos,
debe promover
su reclamo
ante el juez
competente
del domicilio de dicho garante
-que
es, asimismo,
el de
cumplimiento
de sus obligaciones-
y no por ante el del domicilio en que
debían satisfacerse
las obligaciones nacidas de relaciones
contractua-
.les celebradas
con la entidad intervenida
-hoy
en liquidación-
ya que
éstas resultan
-agregó-
a su respecto "res inter alios acta" (v. fs. 9/11
de la causa agregada
Fº 205, Nº 30 "Balbachan,
Sergio y otros el B. C.
R. A si ordinario-inhibitoria").
El citado magistrado
de esta Capital hizo lugar a la inhibitoria
en
cuestión
y declaró su competencia
en la litis (v. fs. 15 de la referida
causa agregada).
Por su parte,
la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario,
al
revocar la decisión de la anterior
instancia
mantuvo la competencia
de
esa jurisdicción
territorial
para entender
en la controversia
sobre la
base
que la acción instaurada
no se sustentaría
en el régimen
de
garantía
legal previsto por la ley de entidades
financieras
sino en la
intervención
del Banco Central en determinadas
operaciones financie-
ras vinculadas
al funcionamiento
del Banco Udecoop. Siendo ello así
concluyó que, a los fines en cuestión, correspondería
estar a la opción
que otorga a los actores el artículo 5º, inciso 42, del Código Procesal Civil
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
1947
y Comercial
dela Nación -juez
del lugar del hecho o del domicilio del
demandado-
(v. fs. 84185).
En tales condiciones quedó 'planteado
un conflicto entre los referi-
dos tribunales,
que corresponde
dirimir a V. E. por ser el único órgano
superior jerárquico
común (art. 24, inciso 79 del decreto-ley
1285/58).
-II-
Debo observar, en primer término, que a los fines de la dilucidación
de la presente
contienda
corresponde
atender
de modo principal
a la
exposición de hechos que el actor hace en su demanda
y después, y sólo
en la medida
en que se adecuen
a ellos, al derecho que invoca como
fundamento
de su pretensión
(v. Fallos: 306:1056; 307:505,1242,1523,
1594 entre muchós otros).
Partiendo
de dicha premisa
es mi parecer,
contrariamente
a lo
sostenido
por el juez de esta Capital
-por
remisión
al dictamen
del
fiscal, y de éste a los argumentos
del Banco Central-
que el reclamo
que se formula
contra
esa entidad
no se sustenta
en el régimen
específico de garantía
de los depósitos consagrado
por la L. E. F., sino
en la responsabilidad
de naturaleza
extracontractual
que a aquél se
atribuye,
sobre la base de la actividad
que habrían
desplegado
funcio-
narios por él designados,
con fundamento
en normas
y principios
de
derecho
público que regulan
el sistema
financiero
argentino
y que
otorgan intervención
a aquella
entidad
como poder administrador
en
su resguardo
-v.
especialmente
escritos de fs. 11/12, 70/72; arto 24 de
la ley 22.529 y doctrina de la sentencia
de esta Corte del 21 de abril de
1988, Competencia
NQ 8, L. XXII, "Interplat
S. A Compañía Financiera
y otros el Banco Central
de la República
Argentina"-
que remite
al
dictamen
del Sr. Procurador
General,
Dr. Andrés José D'Alessio.
En tales condiciones,
dado que el cuerpo normativo
que legisla el
sistema
de entidades
financieras
y la propia ley 20.539 -que
somete
al Banco Central
exclusivamente
a la jurisdicción
federal, admitiendo
la local cuando sea actor (art. 47)-
carecen de normas
específicas
en
materia
de jurisdicción
territorial,
soy de opinión que resulta
supleto-
riamente
aplicable
al sub lite la previsión del artículo
59, inciso 49, del
Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, sobre la base del cual
este Tribunal
ha sostenido reiteradamente
que en las acciones como la
presente,
derivadas
de actos generadores
de responsabilidad
extracon-
1948
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
tractual,
es competente
al juez del domicilio de los demandados
o el del
lugar
del hecho, a elección del actor (v. sobre el particular
Fallos:
280;123; 290:387; 295:249; 304:1672 y sentencia
del 18 de mayo °de
1989, Competencia
Nº 391, L. XXII "Borracini,
Lucas Luis y otro d
Urdangarin,
Juan
Antonio y otra si daños y perjuicios").
y desde
que el accionar
eventualmente
ilegítimo
del delegado
interventor
del demandado
que da lugar al reclamo por daños de los
actores
se desenvolvió
en la sede del Banco Udecoop Cooperativo
Limitado -situada
en Rosario-,
pienso, frente a la opción que en tal
sentido
aquéllos
formularon
que córresponde
al magistrado
de esa
jurisdicción
territorial
seguir conociendo en la causa por ser ése el lugar
en que, desde la perspectiva
de un adecuado nexo causal y mOásallá de
otras
condiciones
coadyuvantes,
habrían
tenido
lugar
los hechos
-tales
como negativa
de dicho funcionario
por cierre del banco UD E-
COOP, al pago de las prestaciones
cuyo lugar de cumplimiento
era en
Rosario-
que darían lugar a los perjuicios reclamados.
Por ello, soy de opinión
que corresponde
dirimir
la contienda
desestimando
la inhibitoria
planteada
por el juez de esta Capital,
y
disponer
que siga entendiendo
en el juicio el señor juez a cargo del
Juzgado
Federal NQ1de Rosario, provincia de Santa Fe. Buenos Aires
18 de agosto de 1989. Guillermo Horacio L6pez.