Carbonel, Bautista; Rodríguez, Ramón Donato y otros el Instituto de Seguridad Social de la Provincia si demanda contenciosoadmini strativa
26/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 349
ID: fallos_349_44
Judges
Fernández
Keywords / Subjects
PENSIÓN
Cited Norms
ley
10.700
ley 13.996
ley
18.392
ley 14.777
ley
13.996
ley 12.980
ley 10.700
ley 5165/58
ley 10.777
ley 19.549
decreto 2005/59
decreto 5165/58
decreto 10.700
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Carbonel, Bautista; Rodríguez, Ramón Donato y
otros el Instituto
de Seguridad
Social de la Provincia
si demanda
contenciosoadmini strativa".
1990
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Que esta
Corte
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen
del señor
Procurador
Fiscal,
cuyos términos
se dan por
reproducidos
en razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible
el recurso y se confirma la sentencia
apelada.
Con costas. Notiñquese
y devuélvanse.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
BASILIO FERNANDEZ
v. NACION ARGENTINA
RETIRO MIUTAR.
El marinero
2ll y el soldado
2ll son grados del personal
subalterno
permanente,
a
toda:s' luces
diferenciados
del "conscripto"
dentro
del sistema
del decreto. ley
10.700/45.
RETIRO MIUTAR.
El decreto-ley
10.700/45, si bien otorga el goce de un haber ("pensión de retiro")
al conscripto incapacitado,
ello no significa que lo considere "en retiro", situación
a la que sólo puede acceder el personal
del cuadÍ'o permanente.
,
"
DICTAMEN DE LA PROCURADoRÁ FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema
Corte:
-1-
. El señor Basilio
Fernández
inició demanda
contra
el Gobierno
Nacional con el fin de obtener la modificación
de su haber militar.
Relató
que, a raíz de su inutilización
mientras
cumplía
con el
servicio militar obligatorio, se le otorgó, por decreto 2005/59, sentencia
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1991
judicial mediante,
un retiro equivalente
al 50 % del sueldo de Marinero
1!!,encuadrándoselo
en el arto 85, inc. 1!!,ap. d) de la Ley Orgánica para
el Personal
de la Marina
de Guerra N!!12.980.
Afirmó que, pese a que el decreto 5165/58 incluyó, en los beneficios
del arto 99, inc. 1!!,apartado
a), de la ley 13.996, a los militares
en retiro
que se hubiesen
incapacitado
en servicio y que, posteriormente,
la ley
18.392 modificó el arto 76, inciso 2!!,ap. a) de la ley 14.777, no le fue
liquidado,
como correspondía,
el sueldo íntegro
y los suplementos
generales
máximos del grado de Marinero
1!!.
En consecuencia
-dijo-
formuló un reclamo administrativo
el21
de mayo de 1985 que, después de un particular
trámite,
le fue recono-
cido sólo parcialmente,
lo que equivale a una denegatoria
del beneficio
pretendido
y a la falta
de pago de las sumas
atrasadas,
su ajuste
monetario
e intereses.
-11-
El Gobierno Nacional contestó el traslado
de la demanda
a fs. 34/35.
Sostuvo que el hecho de haber
revistado
el actor como conscripto
hace inaplicables,
a su respecto, las disposiciones
del decreto 5165/58;
del arto 99 de la ley 13.996 o del arto 76, inc. 2!!,ap. a) de la ley 14.777
ya que todas
estas
normas,
sin excepción,
regulan
la situación
de
militares
proveI;lientes del cuadro permanente.
Agregó que el encuadre
correcto del accionante
en las leyes que se
dictaron
a posteriori
es el siguiente:
a) arto 102 y 101, inc. 2!!de la ley
13.996; b) arto 78, inc. 2º y arto 77, inc. 2º de la ley 14.777.
De ello se deduce claramente
-afirmó---
que el haber de retiro que
corresponde
al peticionario
por su grado de incapacidad
(10 %), siempre
se mantuvo
en el 50 % del grado más bajo, en este caso, el de cabo
segundo, que se le reconoció administrativamente,
como así los suple-
mentos generales
máximos de dicho grado.
1992
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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-III-
El juez de primera instancia admitió la acción a fs. 55/58.
Considero, a tal efecto, en lo sustancial, que el beneficio otorgado a
Fernández lofue sobre la base de las disposiciones de la ley 12.980, pero
dictada la ley 13.996 quedó comprendido en el régimen especial-luego
ampliado por el decreto 5165/58-
de su arto 99, inc. 1º, ap. a) y, en
consecuencia,
le correspondía
el sueldo y suplementos
generales
máximos del grado inmediato superior.
-IV-
Apelado que fue tal decisorio, lo revocó la Sala II de la Cámara
Nacional
de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo
Federal
(fs. 77/80).
Destacaron losjueces actuantes que el actor obtuvo, por víajudicial,
un "retiro militar" consistente en el 50 % del sueldo de marinero de
primera,
de acuerdo con el decreto-ley 10.700/45 y su modificatorio
22.691/45 y que, en consecuencia, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el
decreto 2005/59, deelarándolo en "situación de retiro" con dicho haber.
Expresaron que, en tales condiciones, podría llegarse a la conclu-
sión de que Fernández es un retirado militar, pero que la sentencia y
el decreto mencionados no tienen valor por sus enunciados sino por el
encuadre legal que efectuaron, pues sólo se le otorgó una mal llamada
"pensión de retiro", y no un."retiro militar", que es una situación que
sólo puede darse si se pertenece al cuadro permanente
de las fuerzas
armadas.
Así las cosas, pasaron a examinar si el actor tiene derecho a que se
lo encuadre en el arto 76, inc 2º, ap. a) de la ley 14.777, por imperio del
decreto-ley 5165/58 y, luego de transcribir
las disposiciones pertinen-
tes, declararon que de ellas resulta que éste sólo es "de aplicación al
. Personal militar del cuadro permanente
de las Fuerzas Armadas que
haya pasado a situación de retiro por inutilización producida por actos
del servicio; situación ésta que no es la del actor".
Finalmente
advirtieron, que, tanto el decreto-ley 10.777/45, como
las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas que lo sucedieron hastala
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DE LA NACION
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fecha de.la sentencia (13.996,14.777 Y19.101), establecen una norma-
tiva propia para otorgar y cuantificar el haber de los soldados conscrip-
tos que, por enfermedad
o accidente relacionados
con el servicio de
incapacitados
para la vida civil, son dados de baja.
-v-
Disconforme, el actor dedujo el recurso extraordinario
obrante a
fS.97/110.
Sostiene, ante todo, que lo decidido viola el principio de la cosa
juzgada, pues el beneficio otorgado es un retiro militar propiamente
dicho y que, además, el a quo incurre en una errónea interpretación
de
la normas legales que rigen el caso, como a&imismode la sentencia y del
decreto que le concedieron ese retiro.
Y, si bien reconoce que a partir de la ley 13.996 se determinó que los
conscriptos no pueden pasar a retiro, aduce que ello no era así en el
sistema del decreto-ley 10.700, cuyo cuadro B (personal subalterno)
comprende
a suboficiales y clases y éstas, a su vez, desde el cabo
Principal hasta el Marinero 22 o Soldado 22•
También
dispone esa ley, afirmo, que revistara
en situación
de
retiro el personal que, de acuerdo con sus prescripciones, deje el servicio
con derecho a goce de pensión.
Sostuvo que la sentencia es arbitraria
por violación de los arts. 17
y 18 de la Constitución Nacional, que tutelan la propiedad, la defensa
en juicio y el debido proceso; que las resoluciones administrativas
sólo
son revisables en los términos de los arts. 17y 18de la ley 19.549 y que
eljuzgador ha fallado sobre capítulos no propuestos al juez de primera
instancia.
-VI-
Desde mi punto de vista, el recurso extraordinario
deducido es
procedente, habida cuenta que, por su intermedio, el actor controvierte
la inteligencia
acordada por el a quo a normas de naturaleza
federal
-cuales
son las contenidas en la Ley Orgánica para el Personal de la
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Armada
aplicable
en el sublite-, contraria
al derecho que la mencio-
nada parte funda en ellas.
En cuanto al fondo del asunto, creo oportuno destacar,
ante todo,
-como
ya reseñé--
que el apelante
aduce fundamentalmente
que, a
diferencia de todas las leyes que lo sucedieron, el decreto-ley 10.700/45
preveía,
para el conscripto
de la Marina
de Guerra,
la posibilidad
de
revistar
en situación
de "retiro".
Se basa para ello, por un lado, en que el cuadro B del personal
subalterno
comprende al Marinero
2º o Soldado 2º y, por otro, en que
"revistara
en situación
de retiro" el personal
que, de acuerdo con las
prescripciones
de ese decreto-ley, deje el servicio con derecho a goce de
pensión.
Respecto de la primera
de estas dos afirmaciones,
conceptúo que es
totalmente
ineficaz como apoyo de la pretensión
del recurrente,
ya que
surge con toda evidencia que el Marinero 2º
y el Soldado 2º son grados
del personal
subalterno
permanente,
a todas luces diferenciados
del
"conscripto",
dentro del sistema legal bajo análisis.
En este sentido, creo ilustrativo
citar su arto 116, donde se menciona
el personal
que forma parte de la "reserva principal" y, a tal efecto, se
incluyen en el inc. 1º a los "suboficiales, cabos, marineros
y soldados en
situación
de retiro y
los dados de baja", y, en el inc. 3º, a los "ex-
conscriptos" .
Por ende, si tal como sostiene el apelante,
los conscriptos
fueran
"Marinero"
o "Soldados", ningún
sentido tendría
que se los mencione
específicamente
y por separado
en dicho inciso 3º. Además, la mención
de "en situación de retiro" sólo se efectúa respecto de los "Marineros"
y
"soldados".
Asimismo, cuando el arto 101 se refiere al personal que constituye
la "reserva
principal",
destina
incisos
distintos
para
el "personal
militar
que revista
en situación
de retiro y el dado de baja" (inc. 1º) y
para "los ciudadanos
que hayan prestado
servicios en la Armada como
conscriptos"
(inc. 2º). Valga,
entonces,
la observación
del párrafo
precedente.
Con relación
a la segunda
de las afirmaciones
suyas
citadas,
observo que el apelante
pretende
sustentarla
en la cita tan solo parcial
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1995
de dispo::;iciones del decreto-ley
10.700/45, pues el personal que reviste
en situación
de retiro,
por dejar
el servicio con derecho
a goce de
pensión, es aquél que 10 hace "en la forma establecida
en el capítulo X
de la presente
ley" (art. 14).
Ello asume importancia
decisiva, porque dicho capítulo X contem-
pla el retiro "obligatorio
o voluntario",
y requiere
el cumplimiento
de
determinado
número
de años de servicio y de determinada
edad, o de
situaciones
que jamás
pueden configurarse
en el caso de los conscrip-
tos, quienes, por 10demás, ni siquiera son mencionados
en este capítulo,
como se hace, lógicamente,
cada vez que quiere disponerse
algo respec-
to d
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