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Carbonel, Bautista; Rodríguez, Ramón Donato y otros el Instituto de Seguridad Social de la Provincia si demanda contenciosoadmini strativa

26/10/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 349 ID: fallos_349_44

Judges

Fernández

Keywords / Subjects

PENSIÓN

Cited Norms

ley 10.700 ley 13.996 ley 18.392 ley 14.777 ley 13.996 ley 12.980 ley 10.700 ley 5165/58 ley 10.777 ley 19.549 decreto 2005/59 decreto 5165/58 decreto 10.700

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1989. Vistos los autos: "Carbonel, Bautista; Rodríguez, Ramón Donato y otros el Instituto de Seguridad Social de la Provincia si demanda contenciosoadmini strativa". 1990 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notiñquese y devuélvanse. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT-JORGE ANToNIO BACQUÉ. BASILIO FERNANDEZ v. NACION ARGENTINA RETIRO MIUTAR. El marinero 2ll y el soldado 2ll son grados del personal subalterno permanente, a toda:s' luces diferenciados del "conscripto" dentro del sistema del decreto. ley 10.700/45. RETIRO MIUTAR. El decreto-ley 10.700/45, si bien otorga el goce de un haber ("pensión de retiro") al conscripto incapacitado, ello no significa que lo considere "en retiro", situación a la que sólo puede acceder el personal del cuadÍ'o permanente. , " DICTAMEN DE LA PROCURADoRÁ FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- . El señor Basilio Fernández inició demanda contra el Gobierno Nacional con el fin de obtener la modificación de su haber militar. Relató que, a raíz de su inutilización mientras cumplía con el servicio militar obligatorio, se le otorgó, por decreto 2005/59, sentencia DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1991 judicial mediante, un retiro equivalente al 50 % del sueldo de Marinero 1!!,encuadrándoselo en el arto 85, inc. 1!!,ap. d) de la Ley Orgánica para el Personal de la Marina de Guerra N!!12.980. Afirmó que, pese a que el decreto 5165/58 incluyó, en los beneficios del arto 99, inc. 1!!,apartado a), de la ley 13.996, a los militares en retiro que se hubiesen incapacitado en servicio y que, posteriormente, la ley 18.392 modificó el arto 76, inciso 2!!,ap. a) de la ley 14.777, no le fue liquidado, como correspondía, el sueldo íntegro y los suplementos generales máximos del grado de Marinero 1!!. En consecuencia -dijo- formuló un reclamo administrativo el21 de mayo de 1985 que, después de un particular trámite, le fue recono- cido sólo parcialmente, lo que equivale a una denegatoria del beneficio pretendido y a la falta de pago de las sumas atrasadas, su ajuste monetario e intereses. -11- El Gobierno Nacional contestó el traslado de la demanda a fs. 34/35. Sostuvo que el hecho de haber revistado el actor como conscripto hace inaplicables, a su respecto, las disposiciones del decreto 5165/58; del arto 99 de la ley 13.996 o del arto 76, inc. 2!!,ap. a) de la ley 14.777 ya que todas estas normas, sin excepción, regulan la situación de militares proveI;lientes del cuadro permanente. Agregó que el encuadre correcto del accionante en las leyes que se dictaron a posteriori es el siguiente: a) arto 102 y 101, inc. 2!!de la ley 13.996; b) arto 78, inc. 2º y arto 77, inc. 2º de la ley 14.777. De ello se deduce claramente -afirmó--- que el haber de retiro que corresponde al peticionario por su grado de incapacidad (10 %), siempre se mantuvo en el 50 % del grado más bajo, en este caso, el de cabo segundo, que se le reconoció administrativamente, como así los suple- mentos generales máximos de dicho grado. 1992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 -III- El juez de primera instancia admitió la acción a fs. 55/58. Considero, a tal efecto, en lo sustancial, que el beneficio otorgado a Fernández lofue sobre la base de las disposiciones de la ley 12.980, pero dictada la ley 13.996 quedó comprendido en el régimen especial-luego ampliado por el decreto 5165/58- de su arto 99, inc. 1º, ap. a) y, en consecuencia, le correspondía el sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior. -IV- Apelado que fue tal decisorio, lo revocó la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal (fs. 77/80). Destacaron losjueces actuantes que el actor obtuvo, por víajudicial, un "retiro militar" consistente en el 50 % del sueldo de marinero de primera, de acuerdo con el decreto-ley 10.700/45 y su modificatorio 22.691/45 y que, en consecuencia, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 2005/59, deelarándolo en "situación de retiro" con dicho haber. Expresaron que, en tales condiciones, podría llegarse a la conclu- sión de que Fernández es un retirado militar, pero que la sentencia y el decreto mencionados no tienen valor por sus enunciados sino por el encuadre legal que efectuaron, pues sólo se le otorgó una mal llamada "pensión de retiro", y no un."retiro militar", que es una situación que sólo puede darse si se pertenece al cuadro permanente de las fuerzas armadas. Así las cosas, pasaron a examinar si el actor tiene derecho a que se lo encuadre en el arto 76, inc 2º, ap. a) de la ley 14.777, por imperio del decreto-ley 5165/58 y, luego de transcribir las disposiciones pertinen- tes, declararon que de ellas resulta que éste sólo es "de aplicación al . Personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas que haya pasado a situación de retiro por inutilización producida por actos del servicio; situación ésta que no es la del actor". Finalmente advirtieron, que, tanto el decreto-ley 10.777/45, como las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas que lo sucedieron hastala DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1993 fecha de.la sentencia (13.996,14.777 Y19.101), establecen una norma- tiva propia para otorgar y cuantificar el haber de los soldados conscrip- tos que, por enfermedad o accidente relacionados con el servicio de incapacitados para la vida civil, son dados de baja. -v- Disconforme, el actor dedujo el recurso extraordinario obrante a fS.97/110. Sostiene, ante todo, que lo decidido viola el principio de la cosa juzgada, pues el beneficio otorgado es un retiro militar propiamente dicho y que, además, el a quo incurre en una errónea interpretación de la normas legales que rigen el caso, como a&imismode la sentencia y del decreto que le concedieron ese retiro. Y, si bien reconoce que a partir de la ley 13.996 se determinó que los conscriptos no pueden pasar a retiro, aduce que ello no era así en el sistema del decreto-ley 10.700, cuyo cuadro B (personal subalterno) comprende a suboficiales y clases y éstas, a su vez, desde el cabo Principal hasta el Marinero 22 o Soldado 22• También dispone esa ley, afirmo, que revistara en situación de retiro el personal que, de acuerdo con sus prescripciones, deje el servicio con derecho a goce de pensión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria por violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, que tutelan la propiedad, la defensa en juicio y el debido proceso; que las resoluciones administrativas sólo son revisables en los términos de los arts. 17y 18de la ley 19.549 y que eljuzgador ha fallado sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia. -VI- Desde mi punto de vista, el recurso extraordinario deducido es procedente, habida cuenta que, por su intermedio, el actor controvierte la inteligencia acordada por el a quo a normas de naturaleza federal -cuales son las contenidas en la Ley Orgánica para el Personal de la 1994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Armada aplicable en el sublite-, contraria al derecho que la mencio- nada parte funda en ellas. En cuanto al fondo del asunto, creo oportuno destacar, ante todo, -como ya reseñé-- que el apelante aduce fundamentalmente que, a diferencia de todas las leyes que lo sucedieron, el decreto-ley 10.700/45 preveía, para el conscripto de la Marina de Guerra, la posibilidad de revistar en situación de "retiro". Se basa para ello, por un lado, en que el cuadro B del personal subalterno comprende al Marinero 2º o Soldado 2º y, por otro, en que "revistara en situación de retiro" el personal que, de acuerdo con las prescripciones de ese decreto-ley, deje el servicio con derecho a goce de pensión. Respecto de la primera de estas dos afirmaciones, conceptúo que es totalmente ineficaz como apoyo de la pretensión del recurrente, ya que surge con toda evidencia que el Marinero 2º y el Soldado 2º son grados del personal subalterno permanente, a todas luces diferenciados del "conscripto", dentro del sistema legal bajo análisis. En este sentido, creo ilustrativo citar su arto 116, donde se menciona el personal que forma parte de la "reserva principal" y, a tal efecto, se incluyen en el inc. 1º a los "suboficiales, cabos, marineros y soldados en situación de retiro y los dados de baja", y, en el inc. 3º, a los "ex- conscriptos" . Por ende, si tal como sostiene el apelante, los conscriptos fueran "Marinero" o "Soldados", ningún sentido tendría que se los mencione específicamente y por separado en dicho inciso 3º. Además, la mención de "en situación de retiro" sólo se efectúa respecto de los "Marineros" y "soldados". Asimismo, cuando el arto 101 se refiere al personal que constituye la "reserva principal", destina incisos distintos para el "personal militar que revista en situación de retiro y el dado de baja" (inc. 1º) y para "los ciudadanos que hayan prestado servicios en la Armada como conscriptos" (inc. 2º). Valga, entonces, la observación del párrafo precedente. Con relación a la segunda de las afirmaciones suyas citadas, observo que el apelante pretende sustentarla en la cita tan solo parcial DE JUSTICIA DE LA NACION 312 1995 de dispo::;iciones del decreto-ley 10.700/45, pues el personal que reviste en situación de retiro, por dejar el servicio con derecho a goce de pensión, es aquél que 10 hace "en la forma establecida en el capítulo X de la presente ley" (art. 14). Ello asume importancia decisiva, porque dicho capítulo X contem- pla el retiro "obligatorio o voluntario", y requiere el cumplimiento de determinado número de años de servicio y de determinada edad, o de situaciones que jamás pueden configurarse en el caso de los conscrip- tos, quienes, por 10demás, ni siquiera son mencionados en este capítulo, como se hace, lógicamente, cada vez que quiere disponerse algo respec- to d

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