Pulcini, Luis Benjamín y Osear Alberto Dobla p.s
26/10/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 349
ID: fallos_349_48
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 20.771
ley 48
ley 1285/58
ley
19.549
decreto Nº 1464
decreto
1464
resolución
Nº 8
resolución
Nº 7
resolución Nº 7942
resolución
8
Fallos: 308:1392
Fallos: 307:1094
Fallos: 212:51
Fallos: 262:101
Fallos: 304:408
Fallos:
297:71
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1989.
Vistos los autos: "Pulcini, Luis Benjamín y Osear Alberto Dobla
p.ss.aa. infractores ley 20.771".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones con asiento en la Ciudad de Córdoba que, al confirmar la
sentencia
de primera
instancia,
condenó a Sergio Luis Benjamín
Pulcini y a Osear Alberto Dobla a la pena de un año de prisión y
quinientos australes de multa por encontrarlos autores del delito de
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tenencia de estupefacientes,
interpuso
la defensa el recurso previsto
por el arto 14 de la ley 48, invocando la aplicación al caso de la doctrina
de Fallos: 308:1392.
22) Que si bien las sentencias
del Tribunal
sólo deciden en los
procesos concretos
que le son sometidos, y sus fallos no resultan
obligatorios para casos análogos, losjueces inferiores tiene el deber de
conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094). Ello es así por
cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspon-
diente ley reglamentaria,
la Corte Suprema tiene autoridad definitiva
para lajusticia
de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y
14 de la ley 48; Fallos: 212:51).
32) Que este deber de los tribunales
inferiores
no importa
la
imposición de un puro y simple acatamiento
de la jurisprudencia
de la
Corte sino el reconocimiento
de la autoridad
que la inviste
y, en
consecuencia, la necesidad de controvertir
sus argumentos
cuando se
aparten de dicha jurisprudencia
al resolver las causas sometidas a su
juzgamiento
(doctrina de Fallos: 212:51).
42) Que, por ello, el apartamiento
por parte de los jueces inferiores
de la jurisprudencia
de la Corte no basta para habilitar
la jurisdicción
extraordinaria
(Fallos: 262:101; 296:53 y 307:2124); sino cuando aquél
importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece
fundado en razones no examinadas
o resueltas
por él.
52) Que la sentencia
apelada funda su solución, distinta
a la del
precedente
de Fallos: 308:1392, en los argumentos
vertidos
en las
sentencias
que expresamente
invoca y que, según señala, no fueron
tratados
por la Corte en el fallo referido.
62) Que el recursQ extraordinario
no controvierte
tal afirmación,
limitándose a reiterar
la aplicabilidad al caso de la doctrina de Fallos:
308: 1392 y omitiendo efectuar una crítica adecuada de la sentencia que
cuestiona, con lo que impide a esta Corte conocer los fundamentos
por
los que se rechazó su reclamo en la instancia
anterior.
72) Que, en este sentido, el recurso carece de fundamentación
en
tanto no refuta todos y cada uno de los argumentos
de la sentencia
apelada.
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FALLOS
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Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario
inter-
puesto.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
JosÉ
SEVERO
CABALLERO -
CARLOS S. FAYT.
MUNICIPALIDAD
DE GENERAL E. MOSCON! v. YACIMIENTOS
PETROUFEROSFlliCALES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestwnes
de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Corresponde a la Corte dirimir el conflicto, por aplicación del arto 24, inc. 71, del
decreto-ley 1285/58, si el tribunal de naturaleza
municipal que interviene ejerce
funciones jurisdiccionales
(1).
.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Gimeralidndes.
Para la dilucidación de cuestiones de competencia ha de estarse a las disposicio-
nes de las leyes nacionales de procedimientos (2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidndes.
El arto 7° del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación condiciona la
admisibilidad -por
oportunidad-
de la deducción de cuestiones de competencia
por declinatoria o inhib~toria, entre jueces de distinta jurisdicción, a la ausencia
de una prorroga jurisdiccional
implícita.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Nación.
El derecho de la Nación, o de una entidad nacional, al fuero federal, es renuncia-
ble en favor de la justicia local (3)
(1)
26 de octubre. Causa: "Estado Nacional si acción inhibitoria" del 21 de marzo
de 1989.
(2)
Causa: "Hispamérica Ediciones de Argentina", del 22 de septiembre de 1988.
(3)
Causas: "Instituto de Obra Social para el Personal de los Ministerios de Salud
y Acción Social de Trabajo y Seguridad Social elAlvarado Narvaez Raúl y Otros
"y "Epulef de Aros Mercedes el Curruhuinca,
Mario Efren" del 13 de abril y
15 de agosto de 1989, respectivamente.
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JURISDlCClON
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por las personas. Nación.
La defensa de inconstitucionalidad
opuesta por la demandada
ante la jurisdic-
ción local, así como el pedido de levantamiento
de medidas cautelares
ante ella
formulado, sin reserva alguna respecto de la cuestión de competencia, importó un
desistimiento
implícito de su derecho a la jurisdicción federal "ratione personae".
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Principios
generales.
La competencia de los tribunales
nacionales "ratione materiae" no es susceptible
de ser prorrogada
por voluntad de los litigantes, expresa o implícita (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por la materia.
Varias.
Si se encuentra
en debate la constitucionalidad
de impuestos locales, es admisi-
ble la intervención,
por razón de la materia, de los tribunales
federales (2)
BONAFIDE SAlC v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO
DE ECONOMlA)
COMISION NACIONAL
DE VALORES
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
La decisión de intimar
a la Comisión Nacional de Valores a que en el plazo de
cinco días se pronuncie respecto de un recurso de apelación deducido contra una
resolución,
es un <Jxcesode jurisdicción
por parte
del juzgador,
que torna
arbitrario
su pro~unciamiento,
desde que no se trató de un tema debatidó en el
litigio y respecto del cual no pudo la accionada oponer las diversas defensas en
su escrito de apelación federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La determinación
de las peticiones
de los litigantes
es ajena a la instancia
extraordinaria,
salvo el caso de arbitrariedad,
lo que acontece cuando el objeto de
la condena no resulta congruente con la demanda y la decisión no significó suplir
una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo.
(1) Causa: "Zambrano
S.A. e/Y.P.F." del 14 de febrero de 1989.
(2) Fallos: 304:408; 310:2841.
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DE I..ACORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia, por haberse excedido en sus facultades
del tribunal,
al mediar un manifiesto apartamiento
de la relación procesal.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE I,A CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1 -
La actora inició acción de amparo por mora, en los términos del arto
28 de la ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
contra el
Estado Nacional (Ministerio de Economía), por considerar que en el
expediente N!!561/86 del citado Ministerio -Comisión
Nacional de
Valores-
no se habían cumplido los plazos legales con relación a los
recursos interpuestos
contra la resolución N!!8160, del 21 de agosto de
1987, por la que se suspendió preventivamente,
a la firma "Bonafide
S.ALC.", porel término de (30)treinta días, a parlirdel2
de septiembre
de 1987, para hacer oferta pública de sus títulos-valores. Afs. 181, dejó
expresa constancia
que la acción deducida no lo era respecto de la
resolución originaria N!!7.942, del21 de enero de 1987, recaída en dicho
expediente,
por la cual se había
dispuesto
instruir
sumario
a la
empresa y a sus directores. Puso de manifiesto que nada se notificó a
su parte, acerca del trámite de recusación con causa que se plantease,
ni nada se resolvió sobre el recurso interpuesto contra la mencionada
resolución N!!8.160, apelación que debe concederse ante la Excma.
Cámara Nacional en lo Comercial. Dijo que, a raíz de que su parle
demandó
oportunamente
al Estado Nacional por daño emergente
-juicio
que se encuentra
en pleno trámite-,
la contraria
dictó la
resolución N!!7.942, por la cual se ordenó instruir sumario a Bonafide
S.A, así corno a sus directores, por diversas infracciones a normas de'!
Código de Comercio y de la Ley de Sociedades. Agregó que, al tornar
conocimiento de dicho sumario administrativo,
dedujo la recusación
con causa contra el Ministro y otros funcionarios
del Ministerio de
Economía y contra los integrantes
de la Comisión Nacional de Valores,
así corno diversas
apelaciones. Al dictarse la resolución N!!8.160,
reiterativa
de la original N!!7.942 y de las subsiguientes,
ante el
vencimiento de los plazos de suspensión, su parte -dijo-
reiteró a su
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vez las recusaciones
y la apelación ante la justicia
comercial, pre-
sentaciones
todas ellas
que, hasta
la fecha de interposición
de este
amparo por mora, no habían sido resueltas.
Señaló que las distintas
re-
soluciones reiterativas
de suspensión
que reseña, fueron revocadas por
la Cámara
Comercial,
no obstante
lo cual, en una conducta por demás
cuestionable,
la autoridad
administrativa,
cada vez que se operaba
el .
fin de plazo de la suspensión
preventiva
por treinta
días -de
la
cotización en Bolsa de los títulos valores de Bonafide S.A.-dictaba
una
nueva suspensión,
extremo
que ha vuelto a ocurrir con la resolución
Nº 8.160, de modo que la suspensión
se ha mantenido
ininterrumpida-
mente desde e121 de enero de 1987. Ahora, la situación
se agrava para
la demandada,
porque
la Administración
hace
oídos sordos
a sus
presentaciones
y sigue sin resolverlas,
dando sobrado fundamento
a la
presente
acción de amparo
por mora, cuyo acogimiento
solicita.
-11-
Al responder
el informe de rigor, la Comisión Nacional de Valores,
tras
reseñar
por su parte
los antecedentes
del cas
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